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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25070-20186 mar 2020
Fecha
6 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 5123-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 1000-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 706, 707, 724, 728, 889, 895, 915
Código de Procedimiento Civil: art. 173
Descriptores
Buena fe · Deslindes · Dominio de bien mueble · Indemnización de perjuicios · Mala fe · Posesión inscrita · Tradición · Posesión material · Requisitos de la posesión · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25070-2018, 6 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25070-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de párrafo final del considerando undécimo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que la acción reivindicatoria deducida persigue la restitución un inmueble de una superficie de 47,35 hectáreas denominado “Lote b” inscrito a nombre de la actora a fojas 3438, número 2221 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 2010 y que forma parte del inmueble rural La Quinta. Atribuyó al demandado la calidad de poseedor irregular, ocupante de mala fe del inmueble reclamado e invocó el artículo 889 del Código Civil y, en subsidio, el 915 del mismo cuerpo legal, como fundamento de su pretensión.

Al contestar la acción la demandada adujo ser poseedora regular e inscrito del inmueble, solicitando la declaración de prescripción adquisitiva del mismo bien.

Segundo: Que la sentencia ha dejado establecido los siguientes hechos:

a) Que la actora es propietaria de un terreno de 47,35 hectáreas denominado “Lote b” cuyos deslindes constan también en el plano archivado en el año 2004 en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier;

b) Que la demandada ocupa materialmente el predio de la demandante ejecutando actos de posesión tales como la tala de árboles y la construcción de una cabaña;

c) Que los derechos inscritos que alega la demandada no pueden ejercerse en la superficie y deslindes de que da cuenta la inscripción a nombre de la actora, dona nombre reservado.

Tercero: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

Al respecto, destaca lo señalado por el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”. “Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. “Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

Cuarto: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran los siguientes requsitos: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

Pues bien, en el caso de marras, se encuentra establecido, como hecho inamovible, que el inmueble reclamado por la actora es susceptible de reivindicar y que ésta es su dueña. Luego, sobre singularización de lo reivindicado, este tribunal ha sostenido que tal requisito “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008). En este punto debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros elementos, por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. En consideración a lo anterior la demandante ha singularizado debidamente el inmueble inscrito a su nombre.

Quinto: Que en cuanto a esta última circunstancia, con el mérito de la testimonial rendida en el proceso el fallo ha establecido que es el demandado quien ocupa el inmueble de propiedad de la actora, invocando un título inscrito, pero que recae sobre otro bien, pues dicha inscripción da cuenta de un inmueble de deslindes distintos y de una extensión que no coincide con la de la actora. En consecuencia, y para efectos de resolver también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, resulta útil precisar que el demandado ejerce sólo la posesión material del inmueble.

Sexto: Que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).

Así, la posesión de una cosa –en la especie, de un bien raíz– supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie.

En semejante situación, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal y en esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por el Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 del referido Código.

Séptimo: Que, así entonces, sobre la base de los hechos asentados en la causa, debe concluirse que también concurre el último requisito de procedencia de la acción ya que la circunstancia de haber construido una casa, haber realizado plantaciones y talado árboles– como se estableció con el mérito de la prueba testifical–, permite colegir que se ha atribuido facultades que, a falta de título inscrito, denota posesión material.

Octavo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, será acogida como se dirá en lo resolutivo.

Noveno: Que en cuanto a lo solicitado por la actora relativo a la restitución de los frutos del inmueble y la indemnización de los deterioros causados a éste durante, durante el lapso que la demandada lo ha ocupado materialmente, se advierte que la prueba rendida no dice relación ni con la existencia de frutos que pudiere haber producido la cosa, ni con la efectividad de existir deterioros en el referido bien. En efecto, si bien la restitución de los frutos y la indemnización por los deterioros aparece como una consecuencia directa de acogerse la reivindicación, esta condena no resulta procedente pues no se vislumbra en la especie que éstos existan y que aquellos pudieran producirse. Más aun cuando la demandante no expresa en su libelo en qué consistirían dichos frutos o daños, lo que resulta un obstáculo insoslayable para acceder a la solicitud de reserva del derecho de pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo. La aplicación del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil a la reivindicación del inmueble objeto del juicio requiere de mayor explicitación y concreción, es decir, de una precisión en cuanto a la materialización de los frutos y daños producidos por el hecho de haberse impedido el ejercicio del derecho de dominio, exigencia que como se advierte de la sola lectura del libelo pretensor no se ha cumplido en la especie.

Décimo: Que tampoco existen antecedentes que acrediten la mala fe que imputa la actora. En efecto, la demandante solicitó traer a la vista dos procesos, el seguido bajo el rol N° C-213- 2016 del mismo tribunal y el IC 903-2016 seguido sobre recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de acreditar la calidad de poseedora de mala fe que asegura tiene la demandada. Pues bien, los antecedentes que obran en tales juicios no permiten tener por acreditada tal circunstancia ya que no resultan pertinentes para estos efectos.

El artículo 706 del Código Civil define a la buena en materia posesoria como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Añade que tratándose de títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Luego, el referido precepto señala que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe mientras que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Por su parte, el artículo 707 del mismo Código prescribe que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse.

Así entonces, correspondía a la actora acreditar la mala fe que imputa a la demandada, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que la sola ocupación de la propiedad no puede ser considerada como constitutiva de mala fe. La buena fe se presume y si bien dicha presunción, es simplemente legal, no hay antecedente en la causa que la desvirtúe. En efecto, la existencia de los procesos solicitados tener a la vista no satisfacen lo exigido, ya que solo desde que el poseedor ha conocido los títulos que invoca el reivindicador y que la sentencia acepta en definitiva, es posible entender que ha perdido la conciencia de haber tenido la cosa por “medios legítimos". En la especie, la demandada ha conocido los títulos, pues ha podido oponer las excepciones y ha expuesto las alegaciones pertinentes, sólo a través de este procedimiento de lato conocimiento en que se ha discutido precisamente quien es titular del derecho de dominio del inmueble sub lite.

Décimo primero: Que en cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por nombre reservado, atendido lo expuesto en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo que dispone el artículo 728 y 2505 del Cpodigo Civil, no cabe sino su rechazo.

Décimo segundo: Que atendido lo razonado y lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la demanda del pago de las costas de la causa por no haber sido totalmente vencida.

Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I. Que se confirma la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete, con declaración que se acoge la acción reivindicatoria sólo en cuanto se ordena a la demandada a restituir a la actora el inmueble singularizado en el la letra a) del considerando quinto en el plazo de treinta días de dictado el “cúmplase” de esta resolución.

II. Que se rechaza la demanda en cuanto solicita la restitución de frutos y la indemnización de deterioros del inmueble objeto del juicio.

III. Que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

IV. Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 25070- 2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Sr. Gómez y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.