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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6243-20199 mar 2020
Fecha
9 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de tributo
Carátula
Scotiabank Chile C/ nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 898-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4876-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 767, 768, 805
Decreto Ley N° 3475: arts. 1, 17
Descriptores
Pago de tributo · Recurso no esta fundado · Ultra petita · Mérito ejecutivo · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Falta de presupuestos del recurso · Impuesto de timbres y estampillas · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Prescripción de acción de la cobro · Citra petita · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6243-2019, 9 de marzo de 2020, «Scotiabank Chile C/ (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-4.876-2016 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho se desestimaron las excepciones de los números 4, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción, acogiendo esa defensa respecto del pagaré fundante de la ejecución. En lo demás, confirmó lo dictaminado por el juez a quo.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Sobre el recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la ejecutada asevera que el pronunciamiento incurre en las causales de nulidad formal contempladas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera, que relaciona con lo estatuido en el artículo 160 del código adjetivo, manifiesta que la sentencia fue dictada ultra petita, en su variante citra petita, ya que contradice abierta e irreconciliablemente la sentencia interlocutoria de prueba en aquella parte que imponía a la recurrida la carga de acreditar el pago del impuesto del mutuo fundante de la ejecución.

Aunque no se comprobó ese hecho, los jueces igualmente desestiman la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil bajo el erróneo entendido de que la mención contenida en la cláusula trigésimo tercera de la escritura de mutuo es suficiente para tener por asentado el pago del impuesto previsto en el Decreto Ley N° 3.475, en circunstancias de que el solo tenor de la estipulación no es suficiente para justificar el cumplimiento de la obligación tributaria. Por ende, el fallo ha omitido pronunciarse sobre el cumplimiento cabal de lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley N° 3.475 porque no basta que la referida estipulación contractual indique que se pagó el máximo establecido en el número 3 del artículo 1° del Decreto Ley 3.475 por el crédito original que en ese instrumento se prepaga. Para eximir a la actora del pago del impuesto previsto en la norma, el párrafo quinto del aludido artículo 24 de ese texto normativo exige insertar en la escritura respectiva un certificado de la institución financiera que otorgó el crédito original –o del legítimo cesionario del crédito, en su caso- antecedente que, entre otras menciones, debe indicar en forma específica el monto de los intereses y comisiones que se cobran, la fecha de otorgamiento del crédito que se paga, el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el crédito original. Y en el caso de que la entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere informado previamente el otorgamiento del crédito al Servicio de Impuestos Internos, el referido certificado debe además informar la tasa del impuesto que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto pagado efectivamente, el folio del formulario en que consta el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o la norma de exención parcial o total aplicada, cuando correspondiere.

Como ese certificado no figura inserto en el título invocado por la ejecutante, no podía desestimarse la excepción opuesta, desatendiendo lo ordenado en la resolución que recibió la causa a prueba.

La segunda causal de casación se configura porque la sección resolutiva del fallo que desestima la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es contradictoria con su parte considerativa, segmento en el cual se hace mención a los hechos que el tribunal recibió a prueba.

El defecto, en opinión de la impugnante, importa la omisión del requisito del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil porque hay una manifiesta discordancia en la decisión adoptada, que soslaya los hechos que el propio tribunal llamó a acreditar, y omite pronunciarse sobre la manera en que quedó probado el pago del impuesto al mutuo o de su exención.

De haberse realizado un análisis de toda la prueba rendida, los jueces habrían señalado los hechos que estimaban probados y luego habrían declarado que el ejecutante no probó el pago o exención del impuesto al mutuo, para concluir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, que no era posible hacer valer el contrato en la ejecución de la especie.

SEGUNDO: Que el mérito de autos da cuenta que la ejecución se funda en dos títulos. El primero es un pagaré a la vista a cuyo respecto los jueces de segundo grado acogieron la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, decisión que esta Corte no ha sido llamada a revisar.

El segundo título es el que incumbe al recurso de casación ya enunciado y se trata de un mutuo hipotecario suscrito por la ejecutada el 29 de julio de 2011, que debía ser solucionado en 240 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 1 de septiembre de ese año, incurriendo la deudora en mora a contar del 1 de mayo de 2016. En ejercicio de la cláusula de aceleración convenida, la acreedora demandó el pago de la totalidad del crédito, ascendente a 2.527,48 unidades de fomento, más intereses.

La ejecutada opuso, entre otras excepciones, la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la ejecutante no acreditó el pago del impuesto de timbres y estampillas del crédito recién mencionado.

El tribunal de primer grado desestimó la mencionada excepción asentando, al tenor de la cláusula trigésimo tercera de la escritura de mutuo, que la actora sí comprobó “el pago del impuesto a la operación de crédito de dinero contenida en la escritura pública acompañada”. Asimismo, desestimó las excepciones de los números 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La ejecutada apeló de la sentencia definitiva y sobre la base de los fundamentos desarrollados en los considerandos quinto a octavo del fallo de segundo grado, el tribunal de alzada la revocó, únicamente en lo tocante a la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, acogiendo esa defensa, habida consideración a que “si bien la ejecutada opuso otras excepciones a la ejecución, su apelación se limitó a la excepción indicada en el considerando anterior” (fundamento noveno).

En consecuencia, bastaría considerar esa circunstancia y lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para desestimar su pretensión anulatoria, en tanto el referido precepto legal autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

En efecto, debe recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto este es uno de los requisitos que el recurso de casación comparte con los demás recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Luego, en la medida que el razonamiento contenido en el basamento noveno del fallo de segundo grado no forma parte de los cuestionamientos que invoca la demandada para justificar su recurso de nulidad, no resultaría posible atender a su reclamo si se conformó con la decisión que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tanto más si el primer capítulo de su recurso de apelación únicamente denunció irregularidades de carácter adjetivo y no se refirió a la manera en que el tribunal dio por establecido el pago del impuesto al mutuo.

Sin perjuicio de que lo que se viene señalando resulta suficiente para rechazar el recurso de nulidad, esta Corte no eludirá el análisis de los argumentos que la demandada esgrime en sustento de su pretensión de ineficacia, en ejercicio de la labor orientadora de la jurisprudencia a que esta llamada.

TERCERO: Que respecto a la ultra petita denunciada como primer motivo de nulidad formal, ésta puede configurarse tanto cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita. Esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar que se incurre en el mencionado vicio cuando el fallo, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

La regla ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Ahora bien, en todas sus variantes, el vicio de ultra petita transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, confabulando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia. Se trata, por ende, de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito.

El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

CUARTO: Que dentro de la clasificación que formula la doctrina, la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, ocurre cuando se omite la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existe autorización legal que permita así decidirlo, incurriendo en una falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Igualmente, se verifica al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o cuando se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias de que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

QUINTO: Que, en la especie, al confrontar la acción, la excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida, toda vez que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue desestimada sin desatender las alegaciones que la ejecutada formuló para sustentarla. Tampoco es posible advertir incongruencia por citra petita, como sugiere quien recurre, ya que la decisión se adoptó justamente sobre la base de los hechos que configuraron la controversia, asentando los jueces, al tenor de lo expresado en la cláusula trigésimo tercera de la escritura de mutuo, el hecho del pago del impuesto que lo grava.

Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo que pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que sobre la materia también ha deducido.

SEXTO: Que lo recién expresado también permite avisorar el destino de la segunda causal de nulidad formal esgrimida por la ejecutada, pues no es posible sostener que el fallo incurra en las contradicciones que se le atribuye si la decisión adoptada respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil obedece a la circunstancia de haberse justificado el pago del impuesto del crédito. Por lo demás, los hechos que se invocan tampoco configuran la particular causal denunciada que, en la hipótesis que sugiere el recurso, solo podría configurarse por una contradicción en los razonamientos del fallo y no cuando la divergencia se presenta entre estos y la parte decisoria del pronunciamiento.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en ambas vertientes, no puede tener acogida.

Sobre el recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que la recurrente aduce que la sentencia quebranta los artículos 24 N° 17 y 26 del Decreto Ley N° 3.475, lo que sucede, en su opinión, porque se desestimaron las excepciones que opuso a la ejecución pese a que “El ejecutante, no probó haber pagado, o estar exento, en el pago de impuestos de timbres o estampillas o al mutuo y la sentencia prescindió de dicha falta de prueba, por tanto, no hay una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, sino una infracción sustancial a lo dispuesto en los artículos 24 N° 17 y 26 del D. L. N° 3.475”.

La impugnante reprueba que el tribunal no haya considerado que para probar el pago del tributo, la actora debía acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacían procedente la exención, insertando en la escritura respectiva un certificado que contuviera todas las menciones que fueron enunciadas al describir los hechos que se invocaron en sustento de la primera causal de nulidad formal que ya se analizó, concluyendo quien recurre que como la ejecutante no comprobó haber pagado el tributo o estar exenta de dicha carga, el título que funda el cobro compulsivo de autos carece de mérito ejecutivo.

NOVENO: Que las mismas razones expresadas en el basamento tercero de este pronunciamiento conllevan desde luego el rechazo del recurso de nulidad sustantiva.

No obstante, atendiendo a la finalidad que también se menciona en ese fundamento, cabe señalar que el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980 que modifica la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto Ley N° 619, de 1974, trata sobre la exención de los impuestos que establece ese Decreto Ley, respecto, entre otros, de los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito, cuyo es el caso de autos.

DÉCIMO: Que conforme a la aludida disposición, para hacer efectiva esta exención se requiere que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente.

De ello da cuenta la cláusula trigésimo tercera de la escritura, que en su letra a) expresamente informa que “por el crédito original que por esta escritura se prepaga se pagó el máximo del impuesto establecido en el número tres del artículo primero del Decreto Ley tres mil cuatrocientos setenta y cinco”, declaración que, valga señalar, está contenida en una escritura que no solo suscribieron los representantes de la ejecutante y del Banco de Crédito e Inversiones, entidad que primitivamente otorgó el crédito, sino que también por la propia recurrente, por lo que tiene valor de plena prueba conforme lo estatuye el artículo 1700 del Código Civil.

Asimismo, se insertó en esa escritura un certificado de la institución bancaria que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago, el monto de los intereses y comisiones que se cobran, la fecha de otorgamiento del crédito que se paga y el número, serie o folio del documento que da cuenta o registra el crédito original, menciones que al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del número 17 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980 son suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la excepción tributaria.

Además, la escritura también contiene un mandato del deudor para que la ejecutante pague el crédito a la institución financiera que originalmente concedió el préstamo, cumpliendo de este modo los requisitos que la ley considera para eximir a la actora del pago del impuesto al crédito de autos.

No se aprecia, en consecuencia, que los sentenciadores infringieran las disposiciones legales que nutren el recurso de casación si con tales antecedentes dan por establecido el pago del impuesto.

UNDÉCIMO: Que, aun a mayor abundamiento, los demás antecedentes que el precepto exige que se incorporen al certificado para que opere la excepción en el pago del tributo están condicionados a la circunstancia de que la entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere informado previamente el préstamo al Servicio de Impuestos Internos.

Ese hecho, sin embargo, no ha sido asentado en el fallo y el recurso no permite establecerlo, pues no denunció de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

En tales circunstancias, también desde este punto de vista la recriminación de la ejecutada no resulta idónea, pues pretende que sea acogida su pretensión y se prive de mérito ejecutivo al título en análisis sin que el fallo contenga los presupuestos de hecho acordes con esa aspiración y el postulado de la casación, omisión que es de toda relevancia si se considera lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Es evidente que para acceder a lo pretendido por la actora tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia. Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”

Y la revisión de los hechos no puede tener lugar porque, en la especie, la denuncia formulada para tales efectos resulta ineficaz.

DUODÉCIMO: Que de esta manera, el mérito de autos, la propia actuación que desplegó la ejecutada en defensa de sus intereses y lo razonado precedentemente obsta al éxito del recurso de casación en el fondo, el que indefectiblemente debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Claudio E. Carrasco Aracena, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 6.243-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Hernán González G. (s) .

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. González(s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.