Legitimación activa
- Fecha
- 9 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 65-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3682-2018
- Ministros
- Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Usufructo · Precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22424-2019, 9 de marzo de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 22424-2019
- Casación en el fondo Legitimación activa 9 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol 3.682-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil Antofagasta, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, con costas y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de veintiséis de junio del dos mil diecinueve, la confirmó, con costas.
En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente critica la vulneración de artículo 2.195 del Código Civil, toda vez que se acogió la demanda, pese a carecer la pretensión del actor del primer presupuesto contemplado en el artículo 2.195 del Código Civil, relativo al dominio del inmueble respectivo, puesto que el demandante vendió el inmueble el 27 de marzo de 2017 a las señoras Alejandra, Magdalena y Carolyn, todas nombre reservado, quienes, a su vez, constituyeron usufructo vitalicio a favor del actor, es decir, este no era dueño cuando interpuso la demanda el 1° de agosto de 2018. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo:
1.- El demandante es usufructuario vitalicio del inmueble ubicado en domicilio reservado.- La demandada ocupa el predio que se reclama.
Tercero: Que, sobre estos hechos fijados, la judicatura del fondo discurre que el demandante, en cuanto usufructuario tiene las facultades de uso y goce emanadas del dominio y, por lo tanto, es él y no las nudas propietarias, quien puede ejercer la acción regulada en el inciso segundo del artículo 2.195 del Código Civil, en tanto que la demandada no acreditó poseer un título que justifique la ocupación, de lo que coligen que la tenencia obedece a la mera tolerancia o ignorancia del demandante, lo que condujo a admitir la demanda de precario.
Cuarto: Que la figura del precario se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, concepto del cual fluyen como sus elementos, que quien esgrime la acción sea dueño de la especie cuya restitución reclama y que el demandado la tenga u ocupe sin un título que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia del propietario. El requisito inicial emerge del hecho que el legislador se refiere a la tenencia de “una cosa ajena”, es decir, que no pertenece a quien la ocupa, y que éste la mantiene por mera tolerancia “del dueño”. A su turno, la inexistencia de un título que legitime la tenencia deriva de la necesidad que sea “sin previo contrato”, y la falta de un título supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del propietario.
Con razón, entonces, ha sostenido la jurisprudencia que el precario es una situación puramente de hecho, “que se sufre o se soporta”, como lo demuestra la circunstancia que el legislador simplemente alude a la “tenencia” de una cosa ajena, lo que implica que no hay contrato y luego lo reafirma cuando dispone que ésta tenencia debe ser “sin previo contrato”.
Quinto: Que, en consecuencia, se conculca el artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil en la medida que la judicatura del fondo acogió la demanda, no obstante encontrarse comprobado que el demandante es titular del derecho real de usufructo sobre la finca, lo que descarta que la relación que se origina entre aquél y la cosa encuentre su sustento en el supuesto a que alude el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, puesto que este artículo habla de “dueño”, careciendo de tal calidad el actor, porque, precisamente, según el artículo 714 del Código Civil, se trata de un caso de mera tenencia, lo que corrobora la propia definición del artículo 764 del Código Civil que establece “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño”.
Sexto: Que la equivocada aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en los términos indicados, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que permitió el éxito de la demanda de precario, en circunstancias que debió desecharse, por lo se impone hacer lugar al recurso de casación en el fondo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veintiséis de junio del dos mil diecinueve, la que se invalida, y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso puesto que, como señala la sentencia impugnada, el dueño es solo nudo propietario y carece de legitimación para entablar la acción, porque no existe un escenario que requiera la tutela que mediante el precario se reclama, que se dirige a recuperar el uso y goce de la cosa, ya que éste, precisamente, corresponde al usufructuario, que es quien entabla la acción en este caso.
Regístrese.
Rol N° 22.424–2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.