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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12769-20199 mar 2020
Fecha
9 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 114-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 320-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 385, 768, 795
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Cesión de derechos hereditarios · Acción de precario · Prueba confesional · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12769-2019, 9 de marzo de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 12769-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos nombre reservado demanda de precario a nombre reservado para que le restituya la Parcela 80 del Fundo Mantilhue, comuna de Río Bueno, de 6,10 hectáreas, que compró a nombre reservado, según escritura pública de 19 de octubre de 2001 ante el Notario de Osorno Fernando Muñoz Bertín, inscrita a fojas 439 N° 450 del Registro de Propiedad de 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno y que la demandada ocuparía por mera tolerancia de su parte y sin previo contrato. La demandada contestando afirma que posee el predio a título de dueña desde el año 1996 en calidad de cesionaria de la herencia que correspondía a nombre reservado, como hija de nombre reservado y nombre reservado, según escritura pública de cesión de 18 de octubre de 1996 ante el Notario de Osorno Luis Villalobos. Plantea que no es la acción la vía idónea para demandar la entrega del inmueble que debió ser reclamada, en su oportunidad. al vendedor de la actora nombre reservado, hermano de nombre reservado (vendedora de sus derechos a la demandada), y quien nunca habría tenido posesión real del inmueble que vendió, ya que tal posesión real y material de toda la herencia la tuvo la demandada que, además, estaría en situación de adquirirla por prescripción extraordinaria ya que posee desde más de veintiún años ininterrumpidamente. Sostiene que la sola circunstancia de existir este contrato descarta el precario. Agrega haber hecho mejoras en el inmueble por un valor que supera los veinte millones de pesos, las que indica, y que deben ser indemnizadas a justa tasación. Previas citas legales, solicita el rechazo de la demanda con costas y, subsidiariamente, condenar a la actora al pago de las mejoras y conceder el derecho de retención en favor de la demandada si fuere vencida.

Por sentencia de primera instancia de 2 de enero de 2019, se acogió la demanda de precario y se ordenó restituir el inmueble dentro de tercero desde que el fallo quede ejecutoriado, rechazándose la alegación de pago de mejoras por veinte millones de pesos y condenando en costas a la demandada.

Tal decisión se funda en que estaría acreditado, mediante inscripción de dominio de fojas 439 N° 540 del Registro de Propiedad, de 2002, el dominio de la actora sobre el inmueble reclamado, por compra a nombre reservado, según escritura pública también acompañada. Asimismo, que la ocupación del predio por la demandada es un hecho pacífico, lo que está corroborado con declaraciones de testigos. Por otra parte, probados los hechos anteriores correspondía a la demandada demostrar que dicha utilización del terreno no se debió a ignorancia o mera tolerancia del actor, en razón de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil. Para tal efecto, la demandada acompañó escritura pública de cesión de derechos hereditarios que le hiciera nombre reservado, vendedora y cedente que no es la dueña del inmueble sub lite, siendo por tanto inoponible la cesión a la demandante, al emanar dicha convención de un tercero. En razón de ello debe considerarse que la ocupación es producto de la mera tolerancia del dueño, teniendo por establecida la concurrencia de este supuesto legal para la procedencia de la acción ejercida.

Recurrida esta sentencia de casación en la forma y de apelación, por sentencia de 16 de abril de 2019 la Corte de Apelaciones de Valdivia rechaza el recurso de casación en la forma y confirma la sentencia apelada, agregando que con la inscripción de dominio del inmueble, documento público que hace plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil, acreditó la actora ser poseedora inscrita del inmueble por lo que debe reputársele dueña, sin que tenga relevancia el pago de contribución territorial que invocó la demandada en estrados, en vista que dicho instrumento no acredita derechos de dominio ni posesión. Reitera, además, que la ocupación de la demandada es un hecho no controvertido y que, en estas circunstancias, le correspondía demostrar que la ocupación que detentaba era por un título distinto de la ignorancia o mera tolerancia de la parte demandante, carga procesal que no asumió.

En contra de este fallo la demandada interpone recursos de casación que se analizarán, en primer término, el de forma y, seguidamente, el de fondo por adecuado orden lógico.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la demandada recurre de casación en la forma imputando a la sentencia el vicio previsto en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Entre los trámites o diligencias esenciales en primera instancia se encuentra la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.

La recurrente plantea que el día 7 de septiembre de 2018, último del término probatorio, solicitó al tribunal de primera instancia la citación a audiencia de designación de perito y, asimismo, que se citara a la contraria a absolver posiciones a lo que el tribunal accedió por resolución de 10 de septiembre del mismo año. Sin embargo de accederse a estas pruebas, el 1 de octubre de 2018, se citó para oír sentencia sin hallarse la causa en ese estado.

SEGUNDO: Que sobre este fundamento cabe tener presente el mérito del proceso y lo razonado por la sentencia recurrida, que el demandado, requirió esas diligencias probatorias que fueron aceptadas por resolución de 10 de septiembre de 2018. Pero, agrega, que no hay constancia que procediera a notificar en forma legal esa resolución, como había sido ordenado por el tribunal, no obstante el interés por llevar a cabo esa diligencia que ahora manifiesta y el carácter concentrado del procedimiento. En relación a la prueba confesional cabe, además, tener presente que conforme al artículo 385 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, no suspende el procedimiento y que, según artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

TERCERO: Bajo tal contexto se concuerda con los sentenciadores de segunda instancia en orden a que en la tramitación de la causa no se incurrió en el vicio de nulidad formal alegado por la recurrente por lo que corresponde rechazar este arbitrio, tanto más si el tiempo comprendido entre el 7 de septiembre y el 1 de octubre de 2018, en que se citó para oír sentencia, era un lapso razonable para cumplir con la notificación por cédula de la resolución que disponía las probanzas.

Por lo demás, es preciso tener en cuenta que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: “9.- En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. A su turno, el artículo 800 del mismo cuerpo de leyes, establece que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3°. La citación para oír sentencia definitiva; 4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.” De esta manera, queda en evidencia que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada, toda vez que no configuran ninguna de las hipótesis del citado artículo

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: El recurso de casación en el fondo denuncia la infracción, por una parte, del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil y, en segundo término, la del artículo 1698 del mismo Código.

Respecto a la primera causal afirma que existe contravención al artículo 2195 inciso 2º, al decidir la sentencia que la demandada está en el inmueble por mera tolerancia de la actora y que se encuentra probada en la causa. Sostiene que el artículo 2195 exige que la demandada detente la cosa sin título alguno y, además, que dicha detentación sea por mera tolerancia. Agrega que, por lo que respecta al título, la ley no distingue de quien proviene pero la judicatura del grado, incurriendo en el error denunciado, hace una distinción infundada al afirmar que el título que esgrime la demandada -para ser justificante de la ocupación- tiene que ser oponible a la actora.

Ante el tribunal de primer grado, sostiene la recurrente, se acreditó con instrumento público válido que la demandada nombre reservado adquirió por venta y cesión que de sus derechos hereditarios le hizo nombre reservado, hijo y heredero del causante nombre reservado. Aunque la Corte desprecia tal título, en realidad -prosigue la recurrente- no puede decirse que no haya título y por tanto se aplica o se interpreta mal la norma del artículo 2195 inciso 2º, lo cual es relevante, porque en virtud de tal título, la demandada se encuentra en el inmueble y no por mera tolerancia de la demandante, estando, además, demostrado que es anterior a la compraventa de la actora, de modo que mal puede fundar su acción en la mera tolerancia si ya había ocupación.

QUINTO: En relación al segundo error de derecho, que se hace consistir en la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, sostiene que la prueba rendida por la actora se limita a la copia de la inscripción de dominio, pero, al no haber tenido el corpus y no haber constancia en la escritura de compraventa de la entrega material del inmueble, no inviste la condición de poseedora, y, a la vez, no resulta probada su afirmación que la demandada es mera precarista y que “toleró” la tenencia de la propiedad que reclama. De este modo, concluye, no concurren los requisitos del precario cuya prueba era de su cargo. Específicamente el requisito de la mera tolerancia es una cuestión de hecho cuya prueba compete a la actora, por lo que hay error de derecho y vulneración del artículo 1698 al sostener el fallo que por sólo aceptar la demandada que ocupa el predio se cumple el segundo requisito del precario (detentación por mera tolerancia) que indica el artículo 2195 inciso 2º. Tal conclusión infringe las reglas que regulan la carga de la prueba, invirtiendo su peso. Asimismo, al rendir la demandada plena prueba que contradice la mera tolerancia afirmada por la actora, no resulta acreditada, pues la demandada sólo reconoció su ocupación del inmueble pero no que se debiera a mera tolerancia de ella, no se allanó a la demanda, la contradijo y su prueba se orienta a demostrar que está en el predio en virtud de la cesión de derechos que le hizo nombre reservado por escritura pública de 18 de octubre de 1996. Ese acto jurídico le permitió acceder al predio y no la mera tolerancia.

SEXTO: Explicando como las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de aplicarse las disposiciones vulneradas de modo correcto, se habría decidido que el instrumento público que da cuenta de la cesión de derechos en la sucesión de nombre reservado y que comprende el inmueble reclamado, obliga a descartar, como fundamento de la detentación, la aplicación del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil pues si hay título correspondía declarar que no existe precario debiendo la actora recurrir al correspondiente juicio de dominio. Asimismo, dadas las peculiaridades del caso, aparece acreditado con documentos que el terreno en disputa eventualmente constituye un efecto -si no el único- de una universalidad jurídica, una herencia, a la cual concurrieron tanto el vendedor de la actora como la cedente de la demandada. De este modo y en razón de esos errores, en vez de haberse resuelto la confirmatoria de la sentencia de primer grado, debió revocarse y rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes, antecedentes acompañados y lo determinado por los tribunales de la instancia, aparecen establecidos los siguientes hechos:

a) La demandante tiene inscrita a fojas 439 N° 540 del Registro de Propiedad de 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, la escritura de compraventa de 19 de octubre de 2001, otorgada ante el Notario de Osorno don Fernando Muñoz Bertín. Ambos actos recaen sobre el inmueble denominado Parcela N° 80 del Fundo Mantilhue ubicado en la comuna de Río Bueno de 6,10 hectáreas de superficie. La titular de la inscripción y compradora del inmueble es la demandante nombre reservado y lo compró a nombre reservado cuyo título inscrito corre a fojas 241 N° 356 del Registro de Propiedad de 1996 del mismo Conservador. Según la escritura de compraventa referida el vendedor y cedente adquirió la propiedad por herencia quedada al fallecimiento de sus padres nombre reservado y nombre reservado, según posesión efectiva inscrita a fojas 240 vuelta N° 355 del Registro de Propiedad de 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.

b) La demandada nombre reservado es ocupante del inmueble cuya restitución se demanda, esto es, la Parcela N° 80 del Fundo Mantilhue, comuna de Río Bueno, de 6,10 hectáreas de superficie., desde el año 1996.

c) La demandada nombre reservado ocupa el predio pretendiéndose dueña desde el año 1996, fecha en que adquirió el derecho que correspondía a nombre reservado como heredera de sus padres nombre reservado y nombre reservado, lo cual consta en escritura pública de 18 de octubre de 1996 ante el Notario de Osorno nombre reservado, en que la vendedora cede y transfiere todas las acciones y derechos hereditarios que le corresponden o puedan corresponderle por cualquier motivo a título en las herencias referidas. Atendido que el objeto de la venta y cesión son derechos hereditarios en sucesiones, no se singularizaron los bienes que comprende ni se señala título inscrito que ampare el dominio de inmuebles hereditarios.

OCTAVO: Que de la comparación entre el título adquisitivo esgrimido por la demandante, nombre reservado, escritura de 19 de octubre de 2001 ante el Notario de Osorno Fernando Muñoz Bertín, y el título que invoca la demandada, nombre reservado, escritura pública de 18 de octubre de 1996 ante el Notario de Osorno nombre reservado, se desprende que ambas adquirentes lo son de personas que se atribuyen la condición de herederos en las sucesiones dejadas por nombre reservado y nombre reservado. Así se lee en las correspondientes cláusulas primera de ambos instrumentos, con la sola particularidad que el heredero nombre reservado, en esa articulación de la escritura de 19 de octubre de 2001, se atribuye la condición de “único” heredero ya que afirma ser “dueño” de la Parcela N° 80 del Fundo Mantilhue” y así lo confirmaría una inscripción de herencia de fojas 241 N° 356 del Registro de Propiedad de 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno.

NOVENO: Que de los antecedentes aparece establecido que como consecuencia del acto adquisitivo de compra de derechos hereditarios de octubre de 1996, efectuado por la demandada nombre reservado a la heredera nombre reservado en la sucesión de nombre reservado y nombre reservado, le fue entregado materialmente el inmueble y que lo detenta por tal causa y desde aquella fecha.

DÉCIMO: Que conforme a lo relacionado en la consideración precedente, esto es, que la demandada detenta u ocupa el inmueble cuya restitución se demanda, en razón de haber comprado los derechos hereditarios que corresponderían a nombre reservado como heredera de sus padres nombre reservado y nombre reservado, resulta evidente que a ostenta un título idóneo para justificar o explicar la tenencia del inmueble, en el entendido que la noción de título es comprensiva de todo acto o situación jurídica que de razón o causa para la detentación de la cosa sin entrar, por ahora, al análisis de la relevancia jurídica que tenga la consideración del sujeto de quien provenga y la oponibilidad o exigibilidad de ese título a la demandante de la restitución.

UNDÉCIMO: Que, a este respecto, cabe tener presente que la norma del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil no exige que el previo contrato emane necesariamente del demandante por lo cual una exigencia en tal sentido limita el alcance del precepto mediante un condicionamiento extraño al texto legal. En efecto, únicamente exige que provenga del dueño la situación de ignorancia o mera tolerancia, pero no el acto o contrato que justifica la detentación. Es comprensible este amplio criterio del legislador, pues si existe una relación de previo contrato sobre la cosa entre el actor dueño y el ocupante demandado, la cuestión restitutoria estaría regulada por tal convención, resultando difícil concebir que pudiere configurarse una hipótesis -típicamente extracontractual- como es el precario.

DÉCIMO SEGUNDO: Que por la misma consideración antes referida, esto es, existir un antecedente jurídico que explica y hace verosímil el origen de la detentación por parte de la demandada, ello excluye, en un plano puramente lógico, la concurrencia de este requisito del precario, esto es, que el origen de la detentación se deba a la ignorancia o a la mera tolerancia del dueño, puesto que, si ha resultado probado que la demandada detenta el inmueble desde octubre de 1996, data en que celebró un contrato de compraventa de derechos hereditarios con una hija heredera en las sucesiones de sus padres nombre reservado y nombre reservado, no cabe afirmar que su ocupación se deba sólo a desconocimiento o mera tolerancia de los dueños. Consiguientemente no concurre este requisito legal para configurar precario.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, resulta manifiesto que la sentencia recurrida, al estimar concurrentes todos los requisitos de la relación legal de precario indicados en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, atendidos los hechos establecidos, ha incurrido en error de derecho al desestimar el título que hace verosímil, explica y justifica la tenencia de la demandada, estimando los tribunales que su tenencia del terreno es “sin previo contrato”, agregan sin fundamento en la norma legal, la exigencia de ser oponible el título al demandante. Asimismo, esa vulneración les llevó a concluir que la falta de un título oponible a la dueña, conducía a estimar que la detentación se originaba en una actitud de mera tolerancia de la misma.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, la sentencia recurrida incurre en error al estimar que correspondía a la parte demandada demostrar que la ocupación que detentaba lo era por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de la parte demandante, porque tal carga procesal, conforme a lo explicado, fue efectivamente satisfecha. Al proceder así se hace una incorrecta aplicación tanto de la regla sustantiva del artículo 2695 inciso 2º, del Código Civil, en cuanto a desconocer la significación jurídica del título que cesión de derechos hereditarios, como en cuanto a la regla sobre asignación de la carga de la prueba del artículo 1698 del mismo código, presentando a la demandada como incumplidora de la prestación de una prueba que cumplió debidamente al exhibir un título o antecedente suficiente para explicar el origen de la ocupación que, de modo alguno, puede atribuirse a desconocimiento o mera tolerancia de la dueña. La prueba de este título, como antecedente jurídico que explica la tenencia o detentación por parte de la demandada, acontecida contemporáneamente al inicio de la ocupación, prueba también y pone a la vista que tampoco concurre el requisito de que la detentación del pretendido precarista se origine exclusivamente en un acto de desconocimiento o mera tolerancia del propietario. El antecedente agregado por la demandada, junto con probar la existencia del “previo contrato” descarta absolutamente que el origen de la tenencia fuere la mera tolerancia.

DÉCIMO QUINTO: Que del modo indicado la sentencia recurrida ha acogido una acción de restitución fundada en el hecho del precario no concurriendo, por una parte, el requisito de ausencia de convención (sin previo contrato) y, por otra, apareciendo acreditado que la ocupación no se origina por desconocimiento o mera tolerancia de los dueños sino por haberse entregado materialmente el terreno de modo subsecuente a un contrato de cesión de derechos hereditarios en la sucesión de dos personas, padre y madre de la cedente, entrega simultánea con esa convención.

En estas condiciones es manifiesto que el error de derecho en que se ha incurrido ha tenido incidencia determinante en la decisión de acoger una demanda que debió ser rechazada, sin perjuicio de las acciones que genuinamente correspondan para dar solución al problema suscitado entre los sucesores o causahabientes de dos herederos que aparentemente formaban parte de la misma sucesión en cuyo acervo se encontraba el inmueble objeto del presente juicio.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve y, en cambio, se acoge el de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de esa misma sentencia, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Señor Mauricio Silva C. concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo pero no comparte el fundamento décimo cuarto ni el párrafo primero del décimo quinto de la sentencia.

Redacción del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.

Regístrese.

Rol N° 12.769-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.