Incumplimiento contractual
- Fecha
- 10 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agrícola el Avellano Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 21-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 156-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1547
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Resolución de contrato · Sana crítica · Valor probatorio de las declaraciones de testigos · Grados de culpa · Presunción de culpa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Resolución del contrato · Conocimientos científicamente afianzados · Obligaciones del contratista · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Atrasos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18644-2018, 10 de marzo de 2020, «Agrícola el Avellano Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Bulnes bajo el Rol C-156-2017, caratulado “Agrícola El Avellano Limitada con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda, sin costas.
La actora apeló el fallo y mediante pronunciamiento de tres de julio de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó y acogió parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato sub lite y condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad que indica.
Contra esta sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de las normas contenidas en los artículos 383, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que el fallo de segunda instancia desconoce el valor probatorio de los elementos de prueba producidos en juicio y que permitieron al sentenciador de primer grado tener por establecida la diligencia o cuidado de quien recurre respecto del cumplimiento del contrato de la especie, reprobando, en ese sentido, que la decisión se funde en una presunción de culpa que su parte no logró desvirtuar.
No obstante, asegura que los tres testigos que declararon en el proceso estuvieron contestes en el hecho de que su parte empleó la debida diligencia y cuidado y que fue la actora la que sugirió paralizar la excavación del pozo después de haberse roto el diamante de ataque de la maquinaria, para los efectos de realizar un estudio de sondaje y vislumbrar la posibilidad de seguir adelante con la perforación, en atención a las características del terreno, lo que además consta en los correos electrónicos que fueron acompañados.
Manifiesta así que se han conculcado los artículos 383, 384 y 426 del código adjetivo, atribuyéndoles el carácter de ser normas reguladoras de la prueba y de naturaleza decisoria litis, lo que aconteció al desatender el testimonio del deponente nombre reservado, testigo presencial y operador de la maquinaria utilizada en la perforación del pozo profundo de autos, quien dio cuenta de la diligencia de la recurrente al explicar que hizo todo lo posible para cumplir con la obligación asumida pero que por un hecho imprevisto e inimputable propio de la naturaleza del terreno y de la dureza de las rocas se vio en la imposibilidad de seguir la extracción del pozo.
Esa declaración junto a las demás probanzas rendidas constituye una presunción judicial que tiene los caracteres de gravedad y precisión suficiente para asentar la diligencia de quien recurre.
Lo propio acontece con los restantes dos testigos, que si bien no son presenciales sino de oídas, su testimonio igualmente sirve de base de una presunción judicial que comprueba esa misma diligencia.
En lo relativo al artículo 425 del mismo cuerpo adjetivo, alega que el informe pericial no fue valorado del modo dispuesto en esa disposición, vulnerándose el principio de los conocimientos científicamente afianzados, ya que el fallo soslaya las dificultades imprevistas que enfrentó la recurrente y que fueron descritas por el especialista que elaboró la pericia.
Por ello es que si los jueces hubiesen realizado una correcta valoración del dictamen conforme a las reglas de la sana crítica -particularmente de acuerdo al conocimiento científicamente afianzado relativo a la ciencia o materia especifica involucrada en estos autos- habrían tenido por acreditada la diligencia y cuidado que alega su parte.
Acusa, en consecuencia, que la valoración de la prueba fue realizada más bien a la luz de una libre convicción y no de acuerdo a las reglas y leyes reguladoras que el legislador procesal ha previsto en las normas que el fallo ha quebrantado.
SEGUNDO: Que en estos antecedentes la actora solicitó la resolución del contrato que celebró con el demandado el 26 de enero de 2017, en cuyo negocio este último asumió la obligación de hacer un pozo -en el inmueble de propiedad de la demandante- de una profundidad mínima de 80 metros y máxima de 100 metros.
Se acordó que el contratista realizara muestras de material del suelo, metro a metro, a medida que avanzara en la perforación y pruebas de bombeo para verificar el caudal extraído, debiendo entregar el pozo en el plazo máximo de 30 días, habilitado en cañería de acero con un diámetro de 8 pulgadas, ranurada, con un sello sanitario de hormigón, un brocal de hormigón y una tapa de fierro con candado y llaves. Y además, debía entregar un informe con pruebas de bombeo, gasto variable, gasto constante y plano de construcción con estratos atravesados.
La demandante, a su turno, se obligó a pagar la cantidad de $178.500 por metro perforado y un adelanto de $8.000.000, que fue pagado.
Sin embargo, el demandado no entregó el pozo en el plazo convenido y abandonó las obras, incumplimiento que lo faculta para exigir la resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios que aseveró haber sufrido.
El demandado no contestó la demanda.
TERCERO: Que en cuanto interesa al recurso en análisis, el fallo dejó establecida la existencia del contrato materia del juicio, las condiciones en que se convino y las obligaciones asumidas por las partes, en los términos que fueron señalados en la demanda.
Asentó también que el demandado no cumplió su cometido, pues la perforación sólo alcanzó hasta los 71,5 metros debido a la rotura del roto-percutor, destruyéndose el “diamante de ataque”, explicando los jueces que ante el incumplimiento de la prestación convenida, correspondía al demandado probar haber empleado el cuidado y la diligencia debida, “presumiéndose entre tanto, su culpa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil”.
Con tal objeto, los jueces analizaron la prueba testimonial y pericial producida por el demandado en relación a las obligaciones asumidas, constatando, en primer lugar, que dicha parte no rindió prueba tendiente a acreditar que en alguna oportunidad haya extraído muestras del suelo, metro a metro, como se obligó en el contrato celebrado y a medida que se avanzaba en la perforación.
Tal omisión, en opinión de los jueces, ha resultado relevante, ya que al tratarse de su actividad habitual, el demandado debía considerar las características del terreno, más todavía si el operador de la máquina que declaró como testigo en el juicio dio cuenta que “desde los 4 metros se encontró con roca”.
Sobre lo mismo, el fallo añadió que ninguno de los testigos del demandado ha sostenido que se hayan tomado muestras del suelo, como reza el contrato; que dos de ellos son de oídas y que el único presencial refirió que los inconvenientes que presentó la excavación se debieron a la dureza del terreno y que la solución era perforar un diámetro menor.
Y con el mérito de la prueba pericial los sentenciadores dejaron asentado que otra empresa perforadora de pozos construyó uno en el predio de la demandante, a una distancia de 245 metros del lugar donde la demandada debía realizar los trabajos, coligiendo de esa circunstancia que: “La conformación del terreno no era obstáculo para la construcción del pozo, es decir, era perfectamente posible”. Considerando igualmente que el caudal aportado por el acuífero era bajo, coligen que la destrucción del diamante de ataque obedeció a la falta de lubricación en el mecanismo de roto-percusión, circunstancia que también debió ser tomada en cuenta por el demandado y su acaecimiento era previsible si se hubiesen tomando muestras del suelo.
Como corolario, constatando que el demandado no acreditó haber actuado con la debida diligencia y cuidado adecuado los jueces sentaron que debe presumirse culpable su incumplimiento y manifestaron, a mayor abundamiento, que, como en la convención de autos fue el artífice quien proporcionó la materia, corresponde aplicar, en lo relativo a los riesgos de la cosa, lo previsto en el artículo 1996 del Código Civil, que hace recaer el peligro de la cosa al que ordenó la obra, solo “desde su aprobación”.
En consecuencia, dan lugar a la demanda de resolución del contrato y ordenan la restitución de la suma de $ 8.000.000 que la actora pagó por adelantado.
CUARTO: Que este tribunal de casación ya ha resuelto que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba lo facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, precisando que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha reafirmado que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde establecerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y, luego, si han sido conculcados como el recurrente pretende.
QUINTO: Que sobre las normas a que se viene haciendo referencia, el recurso aduce el quebrantamiento de los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ninguno de ellos reviste la naturaleza que el impugnante les asigna. En efecto, el primero sólo prevé una facultad del sentenciador para considerar los testimonios de oídas únicamente como base de presunción judicial; el segundo forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto; y, en fin, el artículo 426 del código adjetivo consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que tampoco está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, además, se aduce el quebrantamiento del artículo 425 del mencionado texto procesal.
Reiteradamente esta Corte ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.
En la especie, aunque el recurrente asevera que los jueces vulneran las máximas de la experiencia, lo cierto es que esa transgresión se explica, en último término, en relación al modo en que, a juicio del impugnante, debía ponderarse el mérito probatorio de la pericia.
El fallo no desatiende los dichos del experto y tampoco desconoce el significado de su análisis respecto del diámetro requerido para la excavación encomendada y las características del terreno. Lo que sucede es que los sentenciadores han concluido que el demandado, en razón de su actividad, debía atender y considerar las particulares condiciones del terreno, así como de prever los riesgos del trabajo encomendado y cumplir con el deber contractual de coger muestras del suelo. Y no lo hizo.
Siendo así, el reproche que se plantea en el recurso dice relación más bien con la particular interpretación que el reclamante propone respecto del mérito probatorio del dictamen que obra en autos, lo que da cuenta de que la censura se refiere más bien a su valoración, que resulta ajena al recurso.
SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el arbitrio pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada porque su parte habría comprobado que efectuó los trabajos con la diligencia que le era exigible, alegación que, empero, es desarrollada sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.
Semejante planteamiento no puede aceptarse, ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, por lo cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y como en la especie no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado, ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso, la pretensión anulatoria no puede prosperar.
OCTAVO: Que, además, el recurso contiene otro defecto que obsta a su acogimiento, pues no cumple con los requisitos previstos en artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo estatuido en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal.
Como es sabido, el sustento de la nulidad de la sentencia impugnada se funda en el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido en los mencionados preceptos legales, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
NOVENO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
DÉCIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que, también desde este punto de vista, no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, el asunto sometido a la decisión de este tribunal solo ha dicho relación con la equivocada aplicación de determinados preceptos adjetivos relativos al establecimiento de los hechos del proceso.
Pues bien, desde luego se advierte que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran esas disposiciones –lo que, como ya se aclaró, no aconteció- es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que analizan para prestar acogida a la pretensión resolutoria resta relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.
En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, entre otros, los artículos 1489, 1545, 1546 y 1996 del Código Civil, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Esa connotación esencial del medio de impugnación en análisis se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Medina Parra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el tres de julio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.
Nº 18.644-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.