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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23203-201812 mar 2020
Fecha
12 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1177-2018
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3726-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación pasiva · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23203-2018, 12 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 23203-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N°3726-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó la acción reivindicatoria interpuesta, en razón de haberse admitido la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La referida norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa; pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda ordinaria de reivindicación en contra de nombre reservado, argumentando ser dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes transcribe conforme a sus títulos. En sustento de su pretensión manifestó que la demandada es propietaria del Lote N°164, colindante al suyo, y actualmente ocupa una franja de terreno de aproximadamente dos metros longitudinales que pertenecen al Lote N°166, según se muestra en un informe de deslindes que acompaña. Añade que hace algunos años permitió a la demandada utilizar esa superficie para estacionar un vehículo, pero ahora, sin autorización, la ocupó para agrandar su vivienda. Por lo expuesto, previas citas legales, pide la restitución de la superficie que le pertenece junto con los frutos e indemnizaciones cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, debiendo declararse a la demandada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales.

b) Contestando, la defensa solicitó el rechazo de la demanda poniendo de relieve que el mismo actor reconoce haber permitido la ocupación de la franja de terreno en disputa para estacionamiento, por ende, los hechos podrían ser materia de otro tipo de litigio, más no de un juicio reivindicatorio. Niega estar ocupando terreno que pertenezca al demandante, asegurando que el Lote N°166 nunca ha estado debidamente cercado y se desconocen sus deslindes, careciendo de singularización. Añade que el Lote N°164 pertenece a la sociedad conyugal que la une con nombre reservado, motivo por el cual su parte carecería de legitimación pasiva en tanto no se emplace a su cónyuge. Y, finalmente, en subsidio de lo anterior, solicita se le reconozca haber obrado de buena fe y le abonen las mejoras útiles cuya avaluación deja para la etapa de ejecución.

c) La sentencia de primer grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuencialmente, rechazó la demanda de reivindicación, sin costas.

d) El pronunciamiento de primer grado fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en razón de sus mismos fundamentos.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que el demandante es propietario del Lote N°166, donde se emplaza la faja de terreno reclamada. Sentado lo anterior, el fallo se abocó al análisis de las alegaciones que configurarían la falta de legitimación pasiva, ponderando las diversas probanzas que permiten tener por acreditado que el Lote N°164 pertenece a la sociedad conyugal formada por la demandada nombre reservado y nombre reservado, supuesto fáctico este último que sirvió de base para que los jueces del fondo concluyeran que la acción fue dirigida en contra de quien no detenta la legitimación pasiva.

Y, en lo que resulta relevante para los efectos que se analiza, el motivo décimo sexto considera que “atendido lo concluido precedentemente, la restante prueba rendida no será analizada, dado que ella dice relación con el fondo del asunto, a cuyo respecto el Tribunal no le corresponde entrar a analizar dado que fuera acogida la excepción de falta de legitimación pasiva.”

CUARTO: Que al revisar las consideraciones del fallo cuestionado se advierte que los juzgadores reflexionaron minuciosamente sobre la alegación de falta de legitimación pasiva, y acogida que fue dicha excepción, prescindieron de cualquier otra deliberación. Dicho de otro modo, una vez verificada la falta de legitimidad de la demandada, el razonamiento judicial optó por no ahondar en la situación fáctica planteada por los litigantes y omitió el examen las probanzas rendidas por las partes para acreditar los hechos en que se sustentó tanto la pretensión del demandante como la defensa de la demandada. Y esta anomalía es relevante -en lo que aquí interesa- porque deja en evidencia que los jueces no han establecido el sustrato fáctico que resulta pertinente para resolver la controversia, debiendo hacerlo. En efecto, tales consideraciones deben ser explicitadas en el pronunciamiento judicial aun cuando la acción haya sido desestimada por falta de legitimación, pues ello no exime a los jueces del fondo de la tarea de sentar la situación fáctica acreditada en la causa.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran todas las probanzas rendidas en el juicio, desarrollando las razones que se tuvieron en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Esta tarea considerativa debió concluir con el establecimiento de los hechos acreditados en el proceso, y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veinte de agosto de dos mil dieciocho, por la cual se confirmó el fallo de primer grado del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº23.203-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.