Dominio de bien mueble
- Fecha
- 12 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1177-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3726-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23203-2018, 12 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 23203-2018
- Casación en el fondo Falta de legitimación pasiva 12 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos undécimo a décimo sexto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que conforme lo prescribe el artículo 889 del Código Civil, la reivindicación es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio y por la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea, para que el juez lo reconozca y ordene la restitución. En consecuencia, son requisitos de la acción intentada: a) que el demandante sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular.
Segundo: Que la prueba rendida por las partes permite establecer los siguientes hechos:
a) El demandante nombre reservado es dueño del Lote N°166 de la Manzana J del plano de loteo de la Población Yungay, Progreso, y 18 de Septiembre, comuna de Valparaíso, cuyos deslindes son: Norte, en 7 metros con calle Dos; Sur, en 7 metros con parte lote 165; Oriente, en 20 metros con lote 164; Poniente, en 20 metros con lote 168. Lo adquirió por compra a nombre reservado, según escritura pública de fecha 28 de junio de 2013 otorgada en la Notaría de Valparaíso de doña nombre reservado, inscrita a fojas 3194 vuelta Número 5191 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
b) La demandada nombre reservado está casada en régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, desde el día 10 de mayo de 1966.
c) nombre reservado, cónyuge de la demandada, es poseedor inscrito del Lote N°164 ubicado en Calle Dos del Cerro Yungay, Población Progreso, inmueble que pertenece a la sociedad conyugal conformada con la demandada nombre reservado, y cuyos deslindes particulares son: Norte, con calle número dos; Sur, con lote N°163; Oriente, con lote N°162; Poniente, con lote N°166. Lo adquirió por compra a nombre reservado y otra Frías, según escritura pública de fecha 21 de noviembre de 1972 otorgada en la Notaría de Valparaíso de don nombre reservado, inscrita a fojas 6383 Número 6756 del Registro de Propiedad del año 1973 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
d) Los Lotes 166 y 164 son colindantes en el deslinde oriente-poniente, respectivamente.
e) La demandada nombre reservado ocupa, por extensión del lote 164, una superficie de 86,35 metros cuadrados que pertenecen al lote 166 de propiedad del demandante.
f) En causa rol 1819-2014 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el demandante nombre reservado dedujo acción de precario contra la aquí también demandada nombre reservado. En dicho procedimiento se solicitó la restitución de una franja de terreno de dos metros que el actor habría permitido utilizar a la demandada para estacionar un vehículo, juicio que concluyó por sentencia firme que rechazó la demanda considerando que los hechos ventilados no se enmarcan en la hipótesis de precario sino más bien podrían ampararse en una acción reivindicatoria o de demarcación, toda vez que el actor afirma haber perdido la posesión de dos metros de su predio.
Tercero: Que la situación fáctica sentada precedentemente se obtiene del examen conjunto de las probanzas aportadas por las partes y de aquellos hechos no controvertidos de la causa. Así, el dominio del Lote N°166 a nombre del demandante y sus deslindes particulares se obtiene de la documental consistente en las escrituras públicas de compraventa celebradas los años 1990, 2011 y 2013 junto con sus respectivas inscripciones conservatorias y el certificado de deslindes emitido por el Conservador de Bienes Raíces. Por otra parte, la posesión inscrita del Lote N°164 y el vínculo matrimonial en régimen de sociedad conyugal entre la demandada nombre reservado y nombre reservado, quedaron demostrados con el certificado de dominio y matrimonio, respectivamente.
La circunstancia que los Lotes 164 y 166 sean colindantes no ha sido controvertida, y los antecedentes del juicio previo de precario entre las partes consta del expediente traído a la vista causa rol 1819-2014 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso.
Ahora bien, la ocupación de una superficie de terreno que pertenece al lote 166, por extensión del lote 164, ha sido acreditada con la prueba pericial. En efecto, la Perito Judicial Sra. nombre reservado -arquitecta de profesión- realizó un minucioso levantamiento de los deslindes de los de los predios involucrados en el conflicto, tomando como punto de referencia el plano de loteo. Luego, una vez determinadas las medidas de cada lote según sus títulos, se abocó a la tarea de hacer un calce con la situación material en terreno, constatando que el lote 164 excede la superficie que le corresponde, ocupando 86,35 metros cuadrados del lote 166. Y esta conclusión no solo se explica razonadamente conforme al mérito de los antecedentes, sino que, además, se contrasta con los planos y fotografías que se incorporan para una mejor ilustración e inteligencia del informe, permitiendo apreciar cuál es la franja de terreno en disputa y su emplazamiento en el deslinde oriente del lote 166, de propiedad del reivindicante.
En la valoración del informe pericial topográfico se ha tenido en especial consideración la metodología empleada por la señora perito en el levantamiento de los deslindes, pues explica circunstanciadamente la obtención de las medidas de cada uno de los lotes involucrados según sus títulos y planos, para luego realizar un calce con la situación material verificada en terreno. En esa labor se aprecia una concatenación lógica de los antecedentes y sus conclusiones derivan de un razonamiento coherente, sin emitir juicios de derecho y sin advertirse incongruencia alguna con el resto de las probanzas, todo lo cual permite asignarle fuerza probatoria en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que las demás probanzas resultan insuficientes para acreditar un hecho adicional o desvirtuar aquellos que se han dado por sentados en la causa. En efecto, los testigos presentados por el demandante son testimonios de oídas que si bien manifiestan haber concurrido al lugar, reproducen un relato que proviene de lo que les dijo el propio demandante; mientras que los deponentes presentados por la demandada declaran sobre circunstancias que no se avienen con lo debatido en la causa ni con el mérito del proceso. Tampoco se extraen mejores antecedentes de las fotografías acompañadas por las partes, pues más allá de ilustrar imágenes del lugar con vehículos estacionados, nada prueban respecto de quién ocupa el terreno. Por último, también habrá de descartarse el valor probatorio de los informes de deslindes y los dos recibos de pago acompañados por el demandante, al tratarse de instrumentos privados que no han sido reconocidos en juicio por quien los suscribe.
Quinto: Que una vez determinados los hechos de la causa corresponde analizar primeramente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada nombre reservado, quien funda esta alegación en que el lote 164 le pertenece a la sociedad conyugal habida con nombre reservado. Por ende, en su opinión, debió ser emplazado su cónyuge.
Sexto: Que para resolver acertadamente este primer aspecto de la controversia cabe recordar que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. Dicho lo anterior y examinados los antecedentes de la causa queda en evidencia que la falta de legitimidad pasiva no es tal. Primero, porque la ocupación material es un estado fáctico que se le atribuye a la demandada nombre reservado, no a su cónyuge nombre reservado. Segundo, porque la circunstancia de pertenecer el lote 164 a la sociedad conyugal entre ambos no es obstáculo para que la demandada incurra en la ocupación material que se le reprocha. Y, finalmente, tampoco puede obviarse que la demandada se reconoce a sí misma como dueña del lote 164 al realizar actos posesorios sobre el inmueble como fue la regularización de su vivienda ante la Dirección de Obras Municipales, según se desprende del certificado que se lee a fojas 78, antecedente que tiene trascendencia en lo que aquí se discute porque conforme el informe pericial esa misma vivienda regularizada por la demandada se emplaza -en parte- dentro de los límites del Lote N°166 de propiedad del demandante.
En las condiciones antes reseñadas queda en evidencia que los actos de ocupación han sido realizados por la demandada nombre reservado, sin que el régimen matrimonial sea impedimento para atribuírselos, motivo por el la alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser admitida.
Séptimo: Que, una vez desechada la excepción de legitimidad, corresponde examinar los presupuestos de la reivindicación. Y sobre la base de los hechos sentados en el basamento segundo precedente, ha quedado demostrado que el demandante nombre reservado es propietario del Lote N°166, quien ha sido privado de la posesión material de una franja de terreno de dos metros longitudinales emplazada en el deslinde oriente de su predio, siendo ocupada por la demandada nombre reservado por extensión del límite poniente del Lote N°164.
Octavo: Que cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la acción intentada, corresponde revisar si se satisface también la exigencia de singularización. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que tratándose de una porción de terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, a dicha individualización no puede exigírsele la precisión que a quien demanda toda la propiedad, bastando con la indicación de aquellos hitos de referencia que permitan situar el retazo dentro del bien raíz del que se dice formar parte. Y en este caso dicho requisito se encuentra plenamente satisfecho pues del libelo de la demanda unido a la secuencia fotográfica de fojas 8 no cabe dudas que lo solicitado es una franja de terreno de dos metros emplazados en el deslinde oriente del Lote N°166; siendo actualmente ocupada por la demandada, mediante incorporación de esa superficie dentro del Lote N°164. Luego, la circunstancia que el peritaje haya constatado una zona de ocupación mayor a la reclamada tampoco afecta la singularidad de la cosa, pues de ello deriva el efecto de acoger la acción solo por la superficie demandada.
Noveno: Que, en virtud de lo expuesto, también habrá de desestimarse la defensa de la demandada en cuanto niega ocupar terreno ajeno y las alegaciones en torno a la demarcación del predio del demandante.
Décimo: Que lo reflexionado permite constatar la concurrencia de todos los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues el demandante ha demostrado ser el dueño de una cosa singular de que no está en posesión material, por poseerla la demandada, motivo por el cual se acogerá la demanda en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Undécimo: Que, por así haberse solicitado, se accederá a la reserva para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo sobre la determinación de los frutos e indemnizaciones por deterioro de la cosa reivindicada, y para tales efectos se tendrá a la demandada como poseedora de buena fe al no haberse demostrado lo contrario.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 889, 1698, 1699, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 144, 160, 170, 186, 342, 346, 384, 385, 399, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por la cual se había desestimado la demanda, y en su lugar se declara que se acoge la acción reivindicatoria, condenando a la demandada a restituir la franja de terreno de dos metros que se emplaza actualmente en el deslinde poniente del Lote N°164, y que pertenece al Lote N°166, devolución que se deberá realizar libre de ocupantes dentro del plazo de diez días desde que la sentencia esté ejecutoriada, considerándose a la demandada como poseedora de buena fe para los efectos de las prestaciones mutuas que ordena la ley, sin costas
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº23.203-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.