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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22896-201919 mar 2020

Peligro de derrumbe

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
19 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Peligro de derrumbe
Carátula
Inmobiliaria las Agatas Ltda. / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 447-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1130-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 767, 932
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Peligro de derrumbe · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Querella posesoria de amparo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Decisión del asunto controvertido · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Argumentos no configuran la causal invocada · Denuncia de obra ruinosa · Querella posesoria · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ejecución de taludes de sostenimiento · Interdicto posesorio · Construcción de talud
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22896-2019, 19 de marzo de 2020, «Inmobiliaria las Agatas Ltda. /»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ordenó dar cuenta según lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la que rechazó la denuncia de obra ruinosa.

Segundo: Que, conforme a las peticiones concretas formuladas al interponer la querella posesoria, el actor solicitó declarar la existencia de obra ruinosa respecto del talud construido irregularmente y sin contención en el sitio G-6 y ordenar la construcción inmediata de un muro de contención de hormigón o las obras que procedan o se determinen en la causa, ciñéndose a la normativa pertinente, a costa del demandado.

Tercero: Que la sentencia tuvo por establecido que los predios se encuentran ubicados en una ladera, el del demandante, G-10, en la parte superior y el del demandado, G-6, en la parte inferior; entre ambos y dentro del sitio G-6, existe un talud con una contención de madera de aproximadamente 4 metros de altura que se construyó después que se desprendiera una parte en el año 2014, para proteger la parcela G-6; no se pudo establecer quién había construido la empalizada que sostiene el talud; en el terreno de actor hay una piscina; el muro de contención tiene una antigüedad de al menos 4 años y representaría, eventualmente y bajo ciertas condiciones adversas, un riesgo de derrumbe.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la magistratura de fondo razonó que, conforme al mérito del informe pericial, la inspección personal del tribunal y el informe de la dirección de obras municipales, existe un muro de contención del talud que se denuncia como obra ruinosa cuyo constructor se desconoce, rechazando el interdicto posesorio.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Cuarto: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°4, esto es, en haberse dado la sentencia ultra petita, por cuanto la única finalidad de la acción deducida fue poner fin a la existencia del talud ubicado en el sitio G-6 sin referencia alguna a la empalizada provisoria instalada por razones de emergencia, respecto de la cual se pronuncia el fallo.

En segundo término, invoca el motivo de invalidación contemplado en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haberse omitido la resolución del asunto controvertido, y con los artículos 5° y 11 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, porque no declaró que el talud materia de la denuncia constituye una obra ruinosa, refiriéndose, en cambio, a la empalizada sostenida por rollizos.

Solicita la invalidación del fallo y que en su lugar se dicte el de reemplazo que corrija el vicio y acoja la demanda interpuesta.

Quinto: Que, respecto del primer vicio alegado y según se acreditó en autos, el demandante se refirió expresamente a la obra que, según sus dichos, se encontraría en estado de ruina, la cual está constituida por un talud sin contención, ubicado en el deslinde de su predio que lo separa con el de propiedad del demandado. Sin embargo, la sentencia dio por acreditado que, en la referida pendiente, sí existe una contención de madera para sostener el aludido desnivel y evitar que caiga sobre el terreno inferior.

Así las cosas, el pronunciamiento del fallo impugnado se refiere a uno de los supuestos fácticos que formaron parte de la litis y que fue planteado por la propia parte recurrente, de manera que resulta inconcuso que la causal de invalidación en comentario, no se configura.

Sexto: Que, acerca del segundo vicio denunciado, la sola lectura del fallo indica que contiene la resolución del asunto controvertido y que el incordio del recurrente radica en que se rechazó su petición consistente en declarar ruinosa la obra y ordenar la construcción de un nuevo muro de contención conforme a sus especificaciones.

Lo antes referido, resulta suficiente para concluir que tampoco en este caso se configura la causal invocada, motivo por el que debe ser desestimado el recurso en esta etapa de tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 932 del Código Civil al haberse rechazado la querella posesoria por una supuesta falta de legitimación pasiva, no obstante que la ley no exige que el querellado sea dueño o constructor de la obra ruinosa, sino que la construcción amenace ruina.

Por tales razones, pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo, que acoja la demanda interpuesta.

Octavo: Que, conforme a los hechos que la sentencia dio por acreditados, reseñados en el motivo tercero que precede, el talud que el actor describe como obra ruinosa, se encuentra protegido por una contención de madera destinada a evitar un derrumbe. Asimismo, se estableció que tal construcción podría amenazar ruina sólo eventualmente y en ciertas condiciones, mas no se señala cuáles serían éstas ni en qué estado se encuentra la referida contención, o de qué manera dicho eventual derrumbe afectaría a la heredad del querellante.

Noveno: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Décimo: Que en efecto, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por la judicatura del mérito en el contexto de un recurso de casación en el fondo, sólo es posible en la medida que se acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, con influencia de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado el yerro, la decisión arribada hubiese sido otra.

Sin embargo, según se advierte del recurso, no se reclama de manera expresa la vulneración a tales preceptos, de modo que es evidente que los supuestos fácticos descritos en el motivo sexto que antecede, no pueden ser modificados.

Undécimo: Que, asimismo y si bien esta Corte pudiera coincidir con el recurrente en torno a la interpretación que realiza del artículo 932 del Código Civil, lo cierto es que el pretendido error en los fundamentos de la decisión carece de la relevancia exigida por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, por esta vía extraordinaria, podrán invalidarse la sentencia que incurra en un error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En efecto, en caso de anularse la sentencia en virtud del referido error, esta Corte se vería impedida de acoger el interdicto posesorio, como solicita el actor, por cuanto los hechos acreditados no permiten tener por concurrentes la totalidad de los presupuestos de la acción intentada, de manera que resultaría inviable arribar a una solución diversa de la adoptada por los tribunales de mérito.

En tal contexto, sólo cabe concluir que se dio correcta aplicación de las normas de fondo que regulan la materia, por lo que corresponde rechazar el arbitrio en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, ambos deducidos contra la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Nº22.896-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M. y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.