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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7368-201819 mar 2020
Fecha
19 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Netline Mobile S.A. con Telefonica Moviles Chile S.A. - Claro Chile S.A - Telefonica Moviles Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13563-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3320-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 23, 1556, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768, 783
Ley antimonopolio: art. 30
Descriptores
Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Libre competencia · Tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC) · Vicio de ultrapetita · Responsabilidad Civil · Prácticas exclusorias · Demanda por infracción a la libre competencia · Principio de reparación integral de daño · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Ilícitos libre competencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7368-2018, 19 de marzo de 2020, «Netline Mobile S.A. con Telefonica Moviles Chile S.A. - Claro Chile…»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos rol C- 3320-2014 seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, tramitados en juicio sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 211, Netline Mobile S.A, representada por don nombre reservado y doña nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Telefónica Móviles Chile S.A., representada por don nombre reservado; de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. representada por don nombre reservado, y en contra de Claro Chile S.A. representada por don nombre reservado, por la responsabilidad civil que les cabe en los hechos que fueron objeto de sanción por parte de la Corte Suprema, quien conociendo de una reclamación deducida contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la cual había rechazado el requerimiento deducido por la Fiscalía Nacional Económica, la acogió, declarando que las demandadas, ya individualizadas, llevaron a cabo prácticas exclusorias con el objeto de impedir, restringir y entorpecer la competencia en el mercado de la telefonía móvil, negando en forma injustificada una oferta de facilidades y/ o reventa de planes necesarios para que pudieran operar en el mercado de servicios digitales; solicitando se las condene en forma solidaria al pago de $59.112.106.116, equivalentes a US$ 117.544.803, por los daños causados, los cuales detalla, con costas.

Las demandadas, evacuando el traslado que les fuera conferido solicitaron el rechazo de la demanda, controvirtiendo el alcance que le otorga la actora a la sentencia que fue dictada en el procedimiento de reclamación deducido ante la. Corte Suprema, en virtud de las razones que desarrollan latamente en los respectivos escritos principales del pleito.

Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2183 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, señalando que cada parte pagará sus costas.

La demandante dedujo recurso de apelación y, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de ocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrito a fojas 2557 y siguientes, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal del escrito de fojas 2565.

Primero: Que la demandante funda su recurso de casación en la forma en las causales 4°, 6° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en lo que se refiere a la primera causal de nulidad invocada, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, la recurrente sostiene que la sentencia incurrió en el vicio de extra petita al rechazar la demanda, alterando y modificando la petición que se le hiciera, la cual se ajustaba estrictamente a los hechos sancionados por la Corte Suprema, violando el principio dispositivo y de congruencia, al sostener que la única conducta anticompetitiva sancionada consistió en la negativa injustificada de ventas por las compañías telefónicas demandadas, entre el año 2006 y el primer semestre de 2007, fecha del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, sin que existiera sentencia dictada en sede de libre competencia que haya conocido y calificado una conducta de las demandadas desplegada entre el primer semestre del 2007 y julio de 2012.

Agrega la parte recurrente que conforme quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Suprema, los hechos y conductas que fueron sancionados subsistieron al menos hasta el día de dictación de la sentencia, (23 de diciembre de 2011), fecha en la cual se ordenó a las demandadas presentar dentro del plazo de 90 días oferta de facilidades y/ o reventas de planes de operadores móviles.

Precisa, que en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de extra petita, por cuanto extendió la decisión de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal a una nueva revisión de los hechos y conductas ya sancionados en la sentencia dictada por la Corte Suprema, estableciendo una limitación temporal de los hechos y conductas hasta el 14 de agosto de 2007, fecha que nunca contempló.

Tercero: Que como se advierte de la lectura de la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado, se rechazó la demanda indemnizatoria, apareciendo de los escritos principales del pleito que la extensión del período que abarcó la sentencia dictada por la Corte Suprema, al conocer del recurso de reclamación que dedujera la demandante, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, fue un hecho discutido en el juicio por las partes, por cuanto las demandadas, a diferencia de la actora, sostuvieron que no pudo haber abarcado hechos ni conductas posteriores al 14 de agosto de 2007.

Cuarto: Que, en consecuencia, los jueces de fondo no se extendieron a puntos no sometidos a su conocimiento, de manera tal que no habiéndose alterado el contenido de la controversia planteada, el recurso deducido corresponde sea rechazado.

Quinto: Que, como segundo vicio de nulidad, la parte recurrente ha indicado que la sentencia materia del recurso ha incurrido en el vicio contenido en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sexto: Que la recurrente luego de reproducir el artículo 30 del Decreto Ley 211, en su inciso 2°, vigente a la fecha de la presente demanda, que señala que un tribunal civil al resolver la demanda de indemnización de perjuicios que se deduzca deberá fundar el fallo en las conductas y hechos establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, añade que los hechos y su calificación jurídica quedaron establecidos de manera inmutable en la sentencia de 23 de diciembre de 2011, ya citada, de manera tal, que el vicio de cosa juzgada se ha verificado en aquella parte de la sentencia, materia de este recurso de casación, que alteró, modificó hechos y conductas ya sancionadas por aquel fallo.

Séptimo: Que la causal en análisis corresponde sea desestimada, dado que la sentencia impugnada no desconoció la calidad de cosa juzgada que emana de la que se dictó en sede de libre competencia, por el contrario respetó íntegramente sus términos, pues el rechazo de la demanda se fundamentó en la circunstancia que se postula que se resarzan los perjuicios experimentados por hechos que no fueron parte de aquélla, al referirse a un periodo diferente al que consideró.

Octavo: Que, en tercer lugar, se ha invocado como causal de nulidad la contenida en el N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en contener el fallo decisiones contradictorias.

Sostiene la recurrente que la sentencia contiene dos decisiones en su parte resolutiva: la primera se pronuncia respecto de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Telefónica Móviles S. A. y la segunda es el rechazo de la demanda deducida.

Indica que existe una contradicción insalvable pues, por una parte, se rechaza la excepción de incompetencia que una de las demandadas fundó en la no existencia de un ilícito anticompetitivo previamente declarado, pero al mismo tiempo rechaza la demanda por estimar que no existe tal ilícito, que sería un antecedente previo para ejercer la acción a que se refiere el artículo 30 del D.L 211, con lo cual se evidencia que, en primer término, en el fallo se reconoce que existió dicho ilícito y, luego, mediante otra decisión se estima que no se verificó.

Noveno: Que para que existan decisiones contradictorias en una sentencia, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre sí, de modo que no resulte posible cumplirlas simultáneamente porque se contradicen, de lo cual fluye que para que se configure el vicio debe producirse en lo resolutivo del fallo, apareciendo en el caso en análisis que la contradicción que cree ver la actora se produciría eventualmente en los razonamientos o consideraciones de la sentencia, sin que se aprecie que, en lo decisorio, existan dos resoluciones contradictorias, por cuanto, mediante la primera, los jueces de fondo señalan que son competentes para conocer de la presente acción y, en segundo lugar que se rechaza la demanda, de manera tal que no se observa que se esté frente a decisiones que no puedan cumplirse coetáneamente, razones que conducen necesariamente al rechazo de la causal en análisis.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí del escrito de fojas 2565.

Décimo: Que, por la vía de este recurso, la actora sostiene que los tribunales del fondo al rechazar la demanda infringieron el artículo 30 del Decreto Ley 211; y los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil; en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil, vicio que influyó en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente, la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de las demandadas debió haber sido acogida en todas sus partes, condenándolas solidariamente, a consecuencia del ilícito sancionado por la sentencia de 23 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Suprema.

En relación a la infracción que denuncia al artículo 30 del Decreto Ley 211, indica que el fallo se ha apartado del texto su inciso 1°, al haber impuesto un requisito no contemplado en la ley a la acción de indemnización de perjuicios, derivado de la comisión del ilícito anticompetitivo, exigiendo que la infracción cubra el mismo período en el que se producen los daños ocasionados y alegados.

La recurrente luego de reproducir la norma invocada como infringida, indica que el legislador reconoció el derecho a la indemnización de perjuicios a las víctimas de la infracción, contemplando dicho artículo vigente a la época de la presentación de la demanda, que acreditada que fuera la infracción anticompetitiva cualquiera que ha padecido un daño puede demandar su reparación.

A continuación, señala que la infracción se materializó en el fallo cuando señaló que la única razón por la cual no cabía hacer lugar a la demanda era porque no “abarca hechos ni conductas posteriores al 14 de agosto de 2007 y que por lo tanto no hay una sentencia de libre competencia que haya conocido y calificado una conducta de los demandados, desplegada en el primer semestre de 2007 y julio de 2012”, señalando, finalmente, “por lo que en este caso no es posible constituir como hecho que causa perjuicio si no es con esa declaración.”

Añade la recurrente, que la única particularidad en materia de daños ocasionados por infracciones a la libre competencia, dice relación con la necesidad de que el hecho ilícito haya sido declarado previamente por sentencia firme de un tribunal con competencia especial, y no al interior del mismo proceso indemnizatorio en sede civil, debiendo establecerse la existencia de los daños, los ilícitos de los cuales derivan y, en relación al lapso en el que acaecen los daños a indemnizar, como lo señaló el profesor Carlos Peña González en el informe en derecho que elaboró y que fuera acompañado a la causa: “es aquel donde se produjeron los daños que son consecuencia inmediata y directa de la exclusión”, pudiendo ser anteriores al requerimiento por el ilícito que formuló la Fiscalía Nacional Económica, coetáneos con el juicio que le siguió, e incluso posteriores a la sentencia en juicio sumario que ordene su reparación.

Agrega la recurrente que el fallo desconoció, que al amparo de la norma citada, la conducta tipificada, conforme a la teoría general de los daños, ameritaba que se indemnizaran los perjuicios sufridos por Netline Mobile S.A. a consecuencia del ilícito que le impidió ingresar al mercado de la telefonía móvil el primer semestre de 2007.

La recurrente denuncia, asimismo, la infracción al inciso 2° del artículo 30 del Decreto Ley 211, ya que al resolver los tribunales de fondo que la única conducta sancionada por la Corte Suprema al conocer de la reclamación referida, consistió en la negativa injustificada de venta por parte de las demandadas entre el año 2006 y el primer semestre de 2007, se alejó completamente de los hechos y conductas establecidos en el fallo fundante de la indemnización de perjuicios, que no solo no estableció la limitación temporal que la Corte refiere, sino que fue clara al señalar que los ilícitos por los que se sancionó a las requeridas subsistían al menos hasta la fecha de dictación del fallo. Existe, entonces, una clara infracción al inciso 2° del artículo 30 del Decreto Ley 211, desde el momento que la judicatura de fondo al dictar sentencia lo hizo estableciendo hechos, conductas y una calificación jurídica distinta a aquellas en que debía fundar su decisión.

En tercer lugar, la recurrente ha denunciado la infracción a los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil en relación con las normas de interpretación de los artículos 19 y 23 del mismo código.

Luego de reproducir las normas legales citadas, señala que la judicatura de fondo al establecer que la única conducta anticompetitiva sancionada por la Corte Suprema consistió en la negativa injustificada de ventas por las compañías telefónicas demandadas entre el año 2006 y el primer semestre de 2007, no abarcando hechos ni conductas posteriores al 14 de agosto de 2007, violó también los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que consagran el principio de la reparación integral del daño, violentando las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 23 del mismo.

Finalmente, la recurrente desarrolla en su recurso la forma en que las infracciones que denuncia influyeron en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que en la sentencia recurrida, en lo que interesa al recurso en examen, se establecieron los siguientes hechos:

a. El fundamento temporal de la acción indemnizatoria deducida, dice relación con infracciones al artículo 3 del D.L. 211, producidas desde el primer semestre del año 2007 al mes de julio de 2012.

b.- La única conducta anticompetitiva sancionada por la Corte Suprema al acoger la reclamación que se dedujo contra el fallo dictado por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, en virtud de la cual se condenó a las demandadas al pago de una multa, obedeció a la negativa injustificada de venta por las compañías telefónicas ya citadas, entre el año 2006 y el primer semestre del año 2007, no abarcando hechos ni conductas posteriores al 14 de agosto de 2007, fecha del requerimiento de la Fiscalía Nacional.

c.- No hay una sentencia dictada en sede de libre competencia que haya conocido y calificado una conducta de las demandadas, desplegada entre el período posterior al 14 de agosto de 2007 hasta julio de 2012.

Duodécimo: Que los tribunales del fondo teniendo presente el mérito de los antecedentes, los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, de los cuales aparece que no existió sentencia de parte del Tribunal de Defensa de Libre Competencia que establezca infracción de parte de las demandadas dentro del período que señala la actora en su demanda, esto es, entre el primer semestre de 2007 y julio de 2012, resolvieron desechar la demanda.

Décimo tercero: Que la reforma efectuada al Decreto Ley 211 mediante la Ley 19.911, en el año 2003, introdujo en dicho cuerpo normativo un artículo 30 nuevo, cuyo texto vigente, a la fecha de interposición de la demanda, señala en sus incisos primero y segundo respectivamente: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”

Décimo Cuarto: Que como se aprecia de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, contrariamente a lo que postula el recurso, la demanda no se rechaza por estimar que los perjuicios que se demandan deben haberse producido necesariamente en el período que fue materia de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sino porque la demanda se basó en hechos posteriores al mencionado fallo, que no fueron objeto de esa sentencia, conclusión fáctica establecida en la sentencia que resulta inamovible para esta Corte de Casación al no haber sido impugnada denunciando infracción a normas reguladoras de la prueba, de modo tal, que no se produce infracción del artículo 30 del Decreto Ley 211, porque esta disposición en su inciso segundo establece claramente que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley, norma a la cual la sentencia ha dado correcta aplicación al rechazar la demanda ya que estableció que los hechos en que se funda la demanda no fueron materia de dicho fallo.

Décimo Quinto: Que respecto del segundo error de derecho, que se erige sobre la denuncia de haberse infringido los artículos 2314, 2329 inciso primero y 1556 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 23 del mismo cuerpo legal, de los términos del fallo impugnado –en lo que toca a este concepto-, fluye con claridad que el argumento básico y preciso para desestimar la demanda fue que los hechos en que se funda no fueron materia de la sentencia dictada en sede de libre competencia, esto es, que se refiere a un período diferente al considerado en la sentencia del Tribunal de la Libre Competencia, como ya ha quedado establecido en los fundamentos precedentes, de manera tal que no han podido los tribunales de fondo vulnerar esas normas que se denuncian infringidas, al no emitir pronunciamiento sobre las alegaciones de fondo, en orden a la determinación de perjuicios demandados, razones todas por las que este capítulo de casación no podrá fructificar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, a fojas 2565, en contra de la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 2557, que fuera rectificada por la de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 2562.

Redactada por la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N°7.368-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M. y Diego Munita L. . No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.