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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28122-201820 mar 2020
Fecha
20 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Forex Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 494-2017
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1670-2015
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Maria Sandoval Gouët
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Auto acordado s/n: art. 1
Descriptores
Incumplimiento contractual · Acción de indemnización de perjuicios · Acción de cumplimiento forzado · Contrato de corretaje · Corretaje de bolsa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Falta de fondos · Cuenta de inversión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28122-2018, 20 de marzo de 2020, «Forex Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 28122-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.

Visto:

En este procedimiento ordinario seguido bajo el Rol N° 1670-2015 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “Forex Chile S.A con nombre reservado”, mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 587 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

Contra el referido fallo, la actora dedujo recurso de casación en la forma y apeló y en pronunciamiento de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho que se lee a fojas 749 y siguientes, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal el actor denuncia que el fallo incurre en los vicios a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer capítulo de casación formal, denuncia que la sentencia ha sido dada en lo que denomina citrapetita debido a la falta de consideraciones respecto a la prueba rendida e incurriendo, también en el vicio de extrapetita al resolver ejerciendo la facultad modificatoria del contrato mediante el principio de la buena fe, sin que esto haya sido solicitado por las partes.

Señala que los sentenciadores han omitido considerar los documentos en los que consta el contrato principal suscrito por la demandada, a saber, la denominada “Ficha de Cliente Natural” y el contrato marco contenido en el documento “Resumen de Contratación de Servicios”. Afirma que tales instrumentos contienen las estipulaciones y obligaciones pactadas entre las partes, cuya valoración unida a la ponderación de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio, dan cuenta del incumplimiento que se imputa a la demandada.

Asimismo, denuncia que en el fallo de alzada se prescindió de la restante prueba documental, consistente en un informe técnico acerca del funcionamiento de la compañía demandante, comprobantes de transferencias electrónicas y la cartola histórica de movimientos con KT Financial Group, todos documentos que dan cuenta de la ejecución del contrato cuyo cumplimiento se ha demandado.

Asegura que tales omisiones han tenido influencia directa en lo dispositivo del fallo que rechazó la acción deducida pues dicha decisión se fundó, precisamente, en no haberse acreditado que la obligación que se estima incumplida era conocida y entendida por el demandado.

En cuanto a la segunda causal de nulidad formal, relaciona ésta con lo prescrito en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y asegura que se verifica, por una parte, al no contener consideraciones respecto al contenido del contrato, el que establece el deber del inversionista demandado de mantener fondos suficientes en su cuenta de inversión a fin de responder ante eventuales pérdidas de valor de los productos cuya posición adquirió en el mercado.

Por otra parte, sostiene que el vicio se configura porque los jueces de segundo grado se limitan a referir lo señalado en el considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia, a fin de justificar su decisión de tener por no acreditada la existencia de perjuicios sufridos por su parte. Explica el impugnante que tal motivación resulta vacía y con ella los sentenciadores hacen suya la omisión de la juez de primer grado, quien tampoco consideró lo consignado en la cartola histórica de movimientos de la cuenta de inversión del demandado, en la que se incluye un balance final de las operaciones que arroja un saldo negativo de $72.900.885, cifra que en definitiva se demanda a título de indemnización de perjuicios.

Concluye que de no haberse incurrido en los vicios mencionados se habría acogido su pretensión resarcitoria, con costas.

Segundo: Que en cuanto a los vicios de casación invocados, cabe advertir que la recurrente esgrime idénticos fundamentos para sustentar la configuración de ambos vicios, a saber, la falta de fundamentación fáctica y jurídica del fallo que se impugna. Ello, por cuanto no valora la prueba rendida por su parte, omitiendo lo que en ésta consta, para luego rechazar la acción fundado en que no se acreditó que el demandado haya conocido las obligaciones que emanan del contrato y que la existencia de un daño indemnizable tampoco fue probada por la actora.

Pues bien, el mérito del proceso da cuenta que la demandante acompañó al momento de deducir la acción, entre otros, una copia autorizada del documento titulado “Ficha Cliente Natural” de ForexChile Corredora de Bolsa S.A y aquel denominado “Resumen de Contratación de Servicios”. En el primero, aparece que quien suscribe, el demandado nombre reservado, faculta a ForexChile Corredoras de Bolsa S.A para comprar para sí lo que él ha ordenado vender o para vender de lo suyo lo que él ha ordenado comprar y, en definitiva, para abonar en su cuenta de transacciones en la plataforma, lo que haya recibido como productos de ventas o dividendos cobrados. Mientras que el segundo instrumento, contiene los servicios contratados, declarando el suscriptor que recibió de ForexChile Corredora de Bolsa S.A y de KT Financial Group Limited los textos íntegros de las condiciones para la contratación de aquellos, entre los que destaca, la intermediación de valores nacionales y un contrato de custodia de los mismos.

En la misma oportunidad incorporó al proceso el documento titulado “Declaración de origen de fondos, aviso legal de riesgo y notificación de elementos fundamentales en el funcionamiento de los mercados financieros”, suscrito también por el demandado el que contiene la declaración de éste en cuanto afirma haber recibido y comprendido la información relativa al riesgo inherente en el funcionamiento del mercado financiero y que se detallan en el punto 5 desde las letras “a)” hasta la “n)”.

Luego, la recurrente en su presentación de fojas 728 acompañó ante el tribunal de alzada un informe en derecho emitido por el profesor Álvaro Quintanilla Pérez, en que el que detallan las características de la plataforma electrónica en que opera la actora, el contenido de las obligaciones de los contratos de apertura de cuenta de inversión, los riesgos que asume el inversor y las condiciones en los contratos por diferencia como instrumentos de inversión. El referido informe se tuvo por acompañado con citación por resolución que rola a fojas 729.

Tercero: Que luego de sintetizar las alegaciones de la partes durante la tramitación de las respectivas instancias, los sentenciadores del tribunal de alzada desprenden que el contrato que los vincula es uno de intermediación, por el cual la actora proporcionaba al demandado una plataforma electrónica de intermediación financiera que entregaba acceso para invertir en el mercado internacional privado extra bursátil o informal. Luego, en el considerando décimo cuarto, señala que el incumplimiento que se imputa se basa en las cláusulas contenidas en el denominado “Contrato de apertura de cuenta y de inversión KT Financial Group”, advirtiendo que éste no ha sido suscrito por las partes. Agregan los jueces del fondo en su considerando décimo quinto que resultan del todo insuficientes los documentos mencionados y “aquellos marcados con una x”, para considerar que el demandado se encontraba suficientemente informado respecto del riesgo que asumía en este contrato de intermediación, de conformidad con el principio de la buena fe a que alude el fallo de primera instancia.

De lo expuesto en el recurso en estudio y de la atenta lectura de la sentencia recurrida, se advierte la carencia de un análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicción en los sentenciadores.

Cuarto: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en el juicio en relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. De manera que, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

Quinto: Que en concordancia con lo anterior debe tenerse en consideración que lo dispuesto en los artículos 158, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los requisitos que deben contener las sentencias y lo establecido al efecto por esta Corte que, por medio de un Auto Acordado, precisó la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Sexto: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

Séptimo: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde acoger el recurso de casación en la forma impetrado por la actora, siendo innecesario analizar el restante motivo de nulidad formal esgrimido por dicha parte.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 756 por el abogado Diego Messen G., en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 749, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí de la referida presentación y en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Eugenia Sandoval.

Nº 28.122-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Carlos Aranguiz Z.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con licencia médica el segundo.