Buena fe contractual
- Fecha
- 20 de marzo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Forex Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 494-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1670-2015
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Maria Sandoval Gouët
- Descriptores
- Buena fe contractual · Daño emergente · Doctrina de los actos propios · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Interpretación de cláusulas contractuales · Falta de prueba del daño · Contrato de corretaje · Corretaje de bolsa · Eximición del pago de costas · Teoría de la imprevisión · Falta de fondos · Cuenta de inversión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28122-2018, 20 de marzo de 2020, «Forex Chile S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 28122-2018
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 20 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto a décimo octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos relevantes para la resolución del conflicto los siguientes:
1. Que es un hecho no controvertido que la sociedad extranjera KT Financial Group Limited es representada en Chile por KT Financial Group Agencia en Chile, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. A su vez, esta última agencia en Chile es representada por ForexChile S.A y su filial ForexChile Corredores de Bolsa S.A. Son partes en este litigio ForexChile S.A, demandante y nombre reservado, demandado.
2. Que tampoco se ha discutido que la actora, ForexChile S.A, es una agencia dedicada a la intermediación de derivados en línea que entrega servicios financieros a sus clientes para invertir en el mercado internacional privado de instrumentos financieros denominado Forex.
3. Que, conforme ya se advirtió en el considerando noveno letra a) del fallo en alzada, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de intermediación, de carácter oneroso, bilateral y conmutativo. Se trata, además, de un contrato de adhesión cuyas condiciones generales fueron recibidas por el demandado en sus textos completos e íntegros, según se lee en la declaración contenida en el documento denominado “Resumen de Contratación de Servicios” que rola a fojas 33, acompañado con citación y no objetado por la parte demandada.
4. Que, asimismo, el demandado ha declarado que un ejecutivo de ForexChile Corredores de Bolsa S.A le ha explicado –y él entendido– cada uno de los términos relevantes de la operatoria en los terminales transaccionales de la corredora, lo anterior consta el documento titulado “Términos Relevantes FXCB” que rola a fojas 36, suscrito por el Sr. nombre reservado, acompañado con citación al proceso por la actora y no objetado.
5. Que el demandando, nombre reservado, efectuó transferencias electrónicas de fondos a la cuenta de KT Financial Group, desde el 8 de agosto de 2014 al 15 de octubre del mismo año, por un total de $107.000.000. Lo anterior, se desprende –como lo establece el fallo en alzada que se reproduce– a partir de los comprobantes de transferencias bancarias incorporados al proceso y que rolan a fojas 255 y siguientes.
6. Que, a su vez, lo anterior da cuenta de la existencia de lo que la demandante ha denominado contrato de apertura de cuenta de inversión, pues no es posible entender sino que en ese contexto se realizaron las referidas transferencias de dinero. Así se deduce también del mencionado Resumen de Contratación de Servicios en el que aparece que el demandado solicitó la apertura de lo que se denomina “Línea de Operaciones con Garantía Colaterales”, lo que sumado al contenido del documento de fojas 282 y de aquellos que rolan a fojas 315 a 318, incorporados al proceso con citación y no objetados por la demandada, permiten tener por acreditada la existencia de la cuenta de inversión que vincula a KT con el demandado en estos autos.
Segundo: Que acreditado que fue el vínculo contractual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde precisar, entonces, el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por las partes en el contexto de la relación contractual para resolver, en definitiva, si se configura el incumplimiento que imputa la actora al demandado.
Tercero: Que ForexChile S.A y su filial ForexChile Corredores de Bolsa S.A, por mandato del demandado Sr. nombre reservado, estaba facultada y obligada a servir de intermediador o broker –a través de una plataforma destinada al efecto– en la compra y venta de derivados financieros transados en el referido mercado privado. Al efecto, según consta en la “Ficha de Cliente Natural” acompañada por la actora, el Sr. nombre reservado facultó expresamente a Forex Chile Corredores de Bolsa S.A para que abone a lo que denomina “cuenta de transacciones en la plataforma” lo que haya recibido como producto de ventas o dividendos cobrados para él. Asimismo, se confirió la facultad a Forex S.A de depositar en las cuentas de los bancos que el Sr. nombre reservado indica el producto de las ventas o dividendos cobrados por él cuando personalmente lo solicite.
Por su parte KT Financial Group Limited, representada por su agencia en Chile, se obligó a la apertura de la mencionada línea de operaciones con garantías colaterales. Lo anterior, como se indicó, se desprende del tenor literal del documento titulado “Resumen de Contratación de Servicios”. Pues bien, para estos efectos y a fin de permitir la transacción de instrumentos por parte de Forex Corredora de Bolsa S.A como intermediario, el demandado contrató la apertura de una cuenta de inversión con KT para operar en la compra y venta –entre otros– de contratos por diferencia de valores futuros. Esta cuenta se rige, según se indica en la cláusula primera del documento de fojas 36, por lo dispuesto en ese instrumento y por las disposiciones que KT publique y mantenga en su plataforma de inversiones online o en la página web que se indica.
Cuarto: Que en el contexto de esta relación contractual el demandado declaró conocer y aceptar los riesgos de transar en el mercado extrabursátil con instrumentos financieros de características técnicas complejas, pero cuya existencia le fue explicada según sus propias declaraciones que constan en los documentos suscritos por él y que han sido incorporadas al proceso con citación sin deducir objeción. Entre tales declaraciones destaca la consignada en la letra a) del numeral 5 del documento de fojas 33 vuelta, titulado “Declaración de origen de fondos, aviso legal de riesgo y notificación de elementos fundamentales en el funcionamiento de los mercados financieros”, mediante la cual señaló que ha sido informado y él ha comprendido el riego del mercado financiero, en cuanto éste implica un alto nivel de riesgo, pues un movimiento relativamente pequeño en el mercado podrá tener un impacto proporcionalmente mayor en los fondos que él depositó o debió depositar y que tal efecto puede ser ventajoso o desventajoso para su cuenta, caso este último en el que será necesario depositar fondos adicionales para mantener la posición en el mercado.
Así entonces, el contrato obliga al cliente a poner a disposición en su cuenta de inversión fondos suficientes para responder ante eventuales pérdidas o movimientos del mercado que le resulten desventajosos. En este sentido, la cláusula tercera de contrato de apertura de cuenta de inversión celebrado entre el demandado y KT Financial Group, establece expresamente que el sistema requiere del depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser depositados en la cuentas bancarias de esta última –como ocurrió en la especie– o en las cuentas bancarias de sus agencias o representantes. La misma obligación consta en la cláusula sexta del referido texto en cuanto dispone que es responsabilidad y obligación del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones.
Quinto: Que la actora ha imputado el incumplimiento de esta última obligación, asegurando que luego de la transacción realizada en el mes de octubre del año 2014 sobre una serie de contratos por diferencia denominados “#neflx” –un tipo de contrato de derivados del valor de la acción de la compañía Netflix Inc.– la cuenta de inversión del demandado no tuvo fondos suficientes para responder de la pérdida operacional generada luego de la venta de dichos instrumentos ocurrida el día 16 de aquel mes, ordenada por el demandado y causada por la caída inesperada de su precio. Por lo anterior, asegura la demandante que es acreedora de la suma de $72.900.885.
A fin de acreditar lo anterior, a fojas 283, la actora ha acompañado con citación un informe de balance del año 2014, el que no ha sido objetado de contrario y que da cuenta que desde el mes de junio de ese año el demandado realizó depósitos y operó generando ganancias y pérdidas que luego de ser descontadas mantuvieron un saldo positivo hasta el mes de septiembre. Sin embargo, tal como lo señala la demandante se advierte que en el mes de octubre del año 2014 se registró una pérdida de $185.957.487 a descontarse de un saldo de $107.000.000 depositados en la cuenta del demandado, generando entonces un saldo negativo de $72.900.885, sin que la demandada haya alegado la existencia de alguna transferencia posterior para cubrir dicho monto.
Asimismo, la prueba testifical rendida por la actora, valorada de conformidad con lo que dispone el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditado que a contar del mes de octubre del año 2014, la cuenta del demandado no mantuvo un saldo suficiente para responder de la referida pérdida de fondos. Al efecto, prestó declaración el testigo nombre reservado quien señaló haber tenido acceso al resumen de operaciones realizadas personalmente por el Sr. nombre reservado, incluida las operaciones de la compañía Netflix, en donde –según indica- aparece la pérdida de aproximadamente $100.000.000, generando un saldo negativo de $70.000.000 en la cuenta del Sr. nombre reservado. En similares términos, declaró el testigo nombre reservado quien señaló que el demandado es cliente de KT Financial y que realizó a través de la plataforma electrónica la compra y venta de instrumentos financieros, específicamente de contratos por diferencia de la acciones Netflix, por una suma 6 ó 7 veces superior a la garantía depositada, asumiendo el riesgo de perder ese monto y superar así el saldo de su cuenta.
Sexto: Que, por su parte, la prueba rendida por el demandado y que ha sido reseñada en el considerando sexto del fallo en alzada, no resulta pertinente para acreditar, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, el cumplimiento de la obligación y con ello su extinción, desde que ésta no dice relación con los montos depositados en la cuenta de inversión que, como se tuvo por acreditado, vincula a las partes. Así las cosas, no cabe sino concluir que no dio debido cumplimiento a la obligación que contrajo y ese incumplimiento, de conformidad al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, da derecho a su acreedor a demandarle la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Séptimo: Que, así las cosas, establecido que ha sido el incumplimiento del contrato, corresponde resolver si éste es imputable al deudor, es decir, si se trata de un incumplimiento voluntario por dolo o culpa, o de uno que se debe al caso fortuito o fuerza mayor, eximentes de responsabilidad que, por cierto, no han sido invocadas por el demandado y que, por lo tanto, no serán analizadas. Ahora bien, resulta necesario abordar que el hecho sobreviniente y verificado con posterioridad a la celebración del contrato, consistente en la importante disminución del precio del instrumento financiero derivado de las acciones de la compañía Netflix y que generó la pérdida de la inversión total del demandado –al extremo de superar los fondos depositados en su cuenta– es un hecho ajeno a la voluntad de las partes y ha producido un desequilibrio tal en sus prestaciones que el cumplimiento de la obligación por parte del cliente inversionista importa ahora un desembolso exagerado.
Esa situación, se podría enmarcar en lo que la doctrina denomina teoría de la imprevisión, doctrina de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviviente. En efecto, el profesor René Abeliuk Manasevich en el tomo II de su obra "Las Obligaciones" (Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, año 1993, p. 699) define la imprevisión como la facultad del deudor de solicitar la resolución o revisión del contrato de ejecución postergada cuando un imprevisto ajeno a la voluntad de las partes ha transformado su obligación excesivamente onerosa. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1560 del Código Civil y el tenor de las declaraciones del Sr. nombre reservado en torno a conocer los riesgos de invertir en el mercado informal extra bursátil y su comportamiento anterior al hecho sobreviniente durante los meses de junio a septiembre de 2014, excluyen en el caso de autos la aplicación de la imprevisión. Como se indicó, el demandado manifestó conocer y entender las condiciones generales de contratación, las que asegura fueron entregadas por KT Financial y ForexChile S.A y, en virtud de la cuales, las partes operaron en un mercado cuya característica principal es el apalancamiento financiero, el que implica un alto nivel de riesgo y al que se hace especial referencia en las letras a) y k) del documento de fojas 33, referido en el considerando cuarto de este fallo. No cabe entonces atribuir a tales declaraciones –ya que no existen elementos para ello– otro sentido que el de haber entendido el demandado y, por tanto, asumido que su inversión implicaba un alto nivel de riesgo. Al mismo tiempo, tales declaraciones dan cuenta del cumplimiento del deber de información que recae sobre KT y sus agencias o filiales en este contrato de adhesión y, con ello, de la ejecución del contrato de conformidad con lo prescrito en el artículo 1546 del Código Civil.
A mayor abundamiento, cabe señalar que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar otro principio general del derecho: el del efecto de los actos propios. La profesora Inés Pardo de Carvallo, citando al catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Luis Diez-Picazo, indica que "una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica" (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIV (1991-1992), "La Doctrina de los Actos Propios”, pág. 61). Este principio encuentra su justificación en la conducta contradictoria de quien la ejecuta, la que no tiene asidero pues vulnera la buena fe objetiva que se debe observar. Es la lesión injustificada a la buena fe, la que proporciona una fuerte razón para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia.
Como es sabido, la señalada teoría se funda en el principio general del derecho fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama. En este sentido, esta Corte debe velar por la estabilidad de las relaciones jurídicas amparadas por las legítimas expectativas que surgen a partir de la vinculación en que tienen lugar los hechos de los cuales se deducen sus efectos, los que impiden que alguien pueda válidamente conculcarlos, contravenirlos o derechamente desconocer su carácter vinculante, todo ello de acuerdo a la aplicación de la máxima del derecho romano "nemine licet adversum sua pacta venire", expuesta también bajo el brocardo jurídico de la época de los glosadores como "venire contra factum propium non licet non valet" y que en palabras del profesor Luis Diez-Picazo nombre reservado se traduce en que "La persona que adopta y observa, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta relevante y eficaz, que objetivamente debe ser valorada como un anuncio o signo de que un derecho subjetivo o una facultad no será ejercitada o lo será sólo dentro de unos ciertos límites, el principio general de la buena fe le impone un deber de coherencia de su comportamiento y, como consecuencia de ello, cuando esa misma persona intenta ejercitar un derecho subjetivo incompatible o contradictorio con su conducta anterior, la pretensión ulterior se torna plenamente inadmisible". (La Representación en el Derecho Privado, Madrid, 1979, Editorial Civitas, pág. 94 y 95).
En la especie y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, habrá de considerarse en la interpretación del contrato no sólo lo declarado formalmente por las partes, sino también lo informal. En la especie se dan ambos elementos: el texto de los instrumentos contiene las obligaciones y manifiesta los riesgos asociados en las inversiones del mercado privado, lo que sumado a otros antecedentes del proceso –tales como los referentes al comportamiento anterior del demandado– contribuyen a comprender lo expresado en las cláusulas de contratación. Al efecto, pertinente es destacar el hecho asentado en el proceso consistente en que el demandado invirtió con normalidad durante los meses de agosto y septiembre de 2014, obteniendo ganancias sobre los montos depositados. Así se aprecia del contenido del informe de balance del año 2014 de la cuenta del Sr. nombre reservado, en el documento se advierten depósitos que ascienden a un total de $12.000.000 (doce millones de pesos), a los que sumadas las ganancias obtenidas y descontadas las pérdidas se entrega como resultado un balance positivo de $12.101.032 (doce millones ciento un mil treinta y dos pesos). Pues bien, lo anterior da cuenta de un contratante que ejecutó el contrato durante un lapso importante, cumpliendo las obligaciones que el mismo le impuso, lo que permiten concluir que estaba en cabal conocimiento de sus derechos y deberes como inversionista.
Octavo: Que respecto a la ejecución del contrato, clarificador resulta también el informe en derecho elaborado por el profesor Álvaro Quintanilla Pérez, acompañado por la demandante en segunda instancia y ante esta Corte, pues permite –junto con la prueba testifical rendida por la actora– comprender que los contratos por diferencia se pueden referir a variaciones del valor que experimentan los precios de índices accionarios, como ocurrió en la especie, y que si el valor aumenta, una parte pagará a la otra dependiendo de la posición de “compra” o “venta” que cada uno haya asumido al concretarse la operación. Esta variación de valor está determinada por centros financieros cuya alimentación se realiza contratando a empresas especializadas a nivel mundial. El autor del informe destaca que se trata de mercados continuos de gigantesca liquidez y de enorme volatilidad, lo que determina cambios rápidos que demandan del inversor la dedicación, responsabilidad y seguimiento necesarios para alcanzar los resultados propuestos. Agrega que la operación del inversor es un trabajo de conocimiento de las áreas financieras y de agudo pronóstico del comportamiento del mercado en el que no interviene el azar.
En este escenario, cabe concluir que el demandado asumió el riesgo de una operación financiera que eventualmente pudo ser –y en los hechos resultó– desventajosa. Así, el descenso del precio de los instrumentos financieros adquiridos por el demandado le ha generado un perjuicio patrimonial que no puede ser trasladado a su contraparte o a terceros. Por tanto, si bien el demandado depositó fondos antes de realizar la más cuantiosa de sus inversiones –de suyo riesgosa–, éstos no fueron finalmente suficientes para cubrir el monto total de la pérdida, sin que transfiriera posteriormente el monto requerido, incumpliendo con ello el contrato, lo que se presumirá culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil. Esta situación genera entonces la aplicación del artículo 1489 del mismo cuerpo legal.
Noveno: Que, habiendo optado la actora por solicitar el cumplimiento forzado del contrato, resulta pertinente atender a lo señalado en el ya referido informe derecho acompañado al proceso, el que refiriéndose al contrato de apertura de cuenta con KT Financial Group señala que: “el objeto del contrato para KT es obtener una “ganancia” representada por el denominado spread de mercado aplicado a la diferencia entre el precio de compra y el de venta de un activo financiero, que no es propiamente una comisión (opera acá el mismo principio que existe en una casa de cambio). Como los productos en que opera el inversionista están estructurados en CFDs al cierre no se producen traspasos físicos de activos subyacentes sino pagos por compensación. La ganancia o pérdida se valoriza en la moneda o divisa que corresponde al mercado del instrumento” Luego, se advierte, entonces que KT Financial Group es la contraparte de los clientes y debe cubrir los costos de las operaciones, para lo que conviene con el cliente mantener un patrimonio de garantía destinado a cubrir y responder de los costos de las operaciones que se produzcan en contra del cliente inversor.
En consecuencia, se accederá a la acción de cumplimiento forzado de contrato, debiendo el demandado pagar aquella suma que, como se ha establecido, no estuvo disponible en su cuenta de inversión N° 13424419 de KT Financial Group, al momento de finalizar la última operación realizada por él en el mes de octubre del año 2014, tal como se dirá en lo resolutivo.
Décimo: Que, en cuanto a los perjuicios derivados del incumplimiento y cuya indemnización reclama conjuntamente la actora, habrá de analizarse ahora sus requisitos de procedencia.
Décimo primero: Que la demandante ha alegado la existencia del daño emergente el que hace consistir en los gastos en que debió ocurrir su parte durante la tramitación del presente juicio, específicamente el pago de los honorarios de los abogados que han intervenido en éste. La actora no esgrimió más fundamento que el señalado ni tampoco rindió prueba alguna que permita tener por acreditada la existencia de la indemnización que se demandada, razón por la que a este respecto la acción será desestimada.
A mayor abundamiento y aun cuando no se invocó a este respecto otro motivo que el señalado, valga advertir que la pretensión de indemnización de daños patrimoniales directos aparece satisfecha –dentro de los límites de la acción ejercida que están establecidos por la fundamentación fáctica y jurídica invocada por la propia actora– con la condena que se impondrá al demandado de cumplimiento forzado del contrato sub lite que se ha referido en el considerando noveno de este fallo.
Décimo segundo: Que, asimismo, la actora ha solicitado la indemnización del lucro cesante derivado del incumplimiento del demandado, argumentando que éste corresponde a la suma equivalente a la pérdida de la legítima ganancia que para KTFG Agencia en Chile (representada por la sociedad ForexChile S.A) hubiese representado el mantener la suma de $72.900.885.68.
Al efecto, cabe señalar que el lucro cesante corresponde a la utilidad, provecho o beneficio económico que una persona deja de obtener como consecuencia, en la especie, de un incumplimiento contractual. A diferencia de lo que usualmente ocurre con el daño emergente, el lucro cesante tiene siempre un elemento contingente, por cuanto se basa en un supuesto, que quien lo reclama habría obtenido ciertos ingresos de no haber ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado. De este modo el profesor Barros expresa, en cuanto a su prueba, que el lucro cesante será determinado usualmente por medio de presunciones e informes periciales. La prueba deberá demostrar usualmente que la víctima percibía ingresos y que los habría seguido percibiendo de no mediar el daño; en otros casos deberá mostrarse una expectativa razonablemente probable de que se habría obtenido el beneficio. (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, año 2013. Primer Ed., pág. 263).
Por lo anteriormente señalado, lo esgrimido por la demandante como fundamento de su petición carece de un sustento fáctico que haga procedente la indemnización desde que no propone base de cálculo alguna y, menos aún, incorpora algún elemento de prueba que permita tener por acreditada su existencia, debiendo rechazarse la demanda también en este aspecto.
Décimo tercero: Que respecto a la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, la actora señala que a causa de la querella criminal que dedujo el demandando en contra de los miembros del directorio de ForexChile Corredores de Bolsa S.A. y ForexChile S.A, a saber, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se ha causado perjuicio a la imagen y al prestigio comercial que detenta.
Al efecto, el sólo hecho de haberse acogido en el fallo que se revisa la excepción de falta de legitimidad activa de quienes forman parte del directorio de ForexChile S.A, es suficiente para rechazar es este aspecto la demanda. Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe advertir que la fundamentación invocada es vaga y genérica, lo que impide, a lo menos, presumir su existencia pues nada aparejó al proceso para estos efectos, carga procesal que le correspondía según se anotó y en virtud de las reglas de la prueba prescritas en el artículo 1698 del Código Civil. Lo que, por cierto, impide acceder a la reserva solicitada de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo cuarto: Que, así las cosas, no habiéndose demostrado con la prueba rendida los daños que sufrió el actor con ocasión de los incumplimientos en que incurrió la demandada, ha de acogerse a este respecto la defensa, lo que llevará al rechazo de la acción de indemnización de perjuicios intentada al no comprobarse sus requisitos de procedencia.
Décimo quinto: Que atendido lo expresado anteriormente y lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo que disponen los artículos 144, 160, 189 y 216 del Código de Procedimiento Civil y 1545, 1489, 1553 y 1558 del Código Civil, se REVOCA la sentencia apelada de sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 587 y siguientes, en cuanto por ella no se hizo lugar a la demanda y, en su lugar, se decide que ésta queda acogida en los siguientes términos:
I.- Que se ordena a la demandada a cumplir con lo estipulado en las condiciones de contratación, debiendo pagar a la actora la suma de $72.900.885 (setenta y dos millones novecientos mil ochocientos ochenta y cinco pesos). Se devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables, la suma indicada se pagará reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicado con un mes de desfase, desde la fecha de esta sentencia y sobre el monto resultante se calcularán y pagarán intereses corrientes para operaciones reajustables.
II.- Que se rechaza la indemnización del lucro cesante y la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora María Eugenia Sandoval.
Nº 28.122-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Carlos Aranguiz Z.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con licencia médica el segundo.