Derecho a la integridad física
- Fecha
- 20 de marzo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Starco S.A. y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10284-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13434-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Derecho a la integridad física · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual · Deber de cuidado · Avaluación daño moral · Certidumbre del daño · Causal de Infracción de ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14819-2018, 20 de marzo de 2020, «con Starco S.A. y OTROS.»
Historia del caso
En el mismo rol 14819-2018
- Casación en la forma y en el fondo Derecho a la integridad física 20 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 13434-2014, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 272 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condenó solidariamente a los demandados nombre reservado y Starco S.A. a indemnizar al demandante en la suma de $10.619.610 por concepto de daño emergente y de $50.000.000 por el daño moral sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido con fecha 26 de julio de 2012.
En contra de dicha decisión todas las partes dedujeron recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante pronunciamiento de doce de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 415, confirmó el fallo apelado, con declaración de que se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $20.000.000.
En contra de dicha sentencia el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le debieron servir de fundamento, dado que no analizó la abundante evidencia documental acompañada por su parte en segunda instancia a fin de acreditar el lucro cesante reclamado, que fue desestimado por el tribunal de primer grado precisamente por falta de prueba.
Explica que las probanzas preteridas consisten en el contrato de trabajo, el finiquito laboral, una declaración del empleador, diversos contratos de prestación de servicios profesionales de docencia y boletas de prestación de servicios, documentos que aparejó con la finalidad de acreditar la pérdida de ingresos durante todo el período de extrema invalidez que sufrió el actor producto del accidente, así como la reanudación de actividades profesionales una vez finalizada su convalecencia, lo que, en su concepto, permite demostrar la efectividad del lucro cesante.
En otro orden de ideas, acusa que el fallo censurado disminuyó sustancialmente la indemnización concedida a título de daño moral, sin reflexionar acerca de las razones que justifican la ostensible rebaja, incumpliendo con ello con el deber de motivar su decisión.
Afirma que al prescindir de la ponderación de las probanzas ya referidas y al soslayar la obligación de fundamentar su pronunciamiento, los jueces de alzada han incurrido en el vicio formal que les atribuye, arribando a conclusiones que aparecen desprovistas de reflexiones de hecho al no encontrar correlato en el mérito del proceso.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del cuerpo legal antes señalado, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias, de modo tal que la falta de basamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna o irracionalidad. Ello porque la exigencia de fundamentación de las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que además se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia tuvo por establecido que el día 26 de julio de 2012, en circunstancias que el demandante iba conduciendo su moto por Avenida José Pedro Alessandri, en la comuna de Ñuñoa, un camión barredor conducido por el demandado nombre reservado y de propiedad de la demandada Starco S.A. hizo un viraje sorpresivo, traspasando el eje de la calzada para girar en U lo que provocó que el actor lo impactara a gran velocidad y saliera despedido de la moto, sufriendo gravísimas lesiones, consistentes en múltiples fracturas, entre ellas de columna, sacro, pelvis, codo, cúbito, tibia, fémur, numerosas costillas, que lo tuvieron con larga hospitalización, silla de ruedas y lo han dejado con incapacidad física parcial de carácter permanente.
Enseguida, determinó la responsabilidad infraccional del conductor del camión barredor, puesto que no estaba atento a las condiciones del tránsito; al efectuar la maniobra de viraje carecía de toda preferencia y cambió sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de los otros móviles que transitaban por el lugar.
En lo que interesa al arbitrio, desestimó la existencia de lucro cesante porque si bien se probó la incapacidad laboral del actor y la diferencia de ingresos remuneracionales y previsionales, “existe incógnita sobre el período de estabilidad laboral que debe servir de base de cálculo para establecer cuantitativamente esta diferencia de ingresos, teniendo en cuenta que la privación cierta de una legítima ganancia pasa por determinar, con un alto grado de certeza, que, en caso de no mediar el accidente y las lesiones sufridas, el actor habría recibido una remuneración superior, lo que no es posible afirmar si el vínculo laboral que existía al tiempo del siniestro se extinguió en una fecha ignota y por razones desconocidas, requiriendo, por el contrario, conocerse su prolongación probable en el tiempo. Enseguida, ninguna certeza existe sobre que, en caso de no haber ocurrido el siniestro, el demandante habría permanecido en su trabajo por un tiempo pronosticable o se hubiere desempeñado en otro remunerado con semejantes condiciones”; agregando, en lo tocante a las actividades docentes que aquél desarrollaba, que la prueba documental “sólo permite afirmar que el demandante se contrató en el primer semestre del año 2012 para servir a honorarios la actividad de docencia en la asignatura de “Anatomía Animal” en la Universidad de Las Américas con una duración hasta el 15 de julio del mismo año, por un honorario de $ 948.000 brutos, habiendo emitido las boletas respectivas por el período que va entre los meses de marzo a junio de 2012, por $ 639.000 líquidos. Por consiguiente, no existe certeza sobre la proyección en el tiempo de esta actividad lucrativa desde que su expiración contractual se produciría el 15 de julio de 2012, sin que sea posible, enseguida, afirmar que, de no acontecer el siniestro, el peticionario habría continuado con ella en nuevos cursos pues ninguna prueba o siquiera indicio, da cuenta de su probable repetición.”
Tocante al daño moral, luego de establecer que el actor padeció, a consecuencia del accidente de tránsito, un prolongado sufrimiento físico, diversos cambios en su vida cotidiana debido al largo tiempo de recuperación de las lesiones, afectación psicológica y dolor crónico, lo cuantificó prudencialmente en la suma de $50.000.000, teniendo además en consideración que el demandante, producto del accidente, quedó afectado por una discapacidad física de 38%.
Ante el tribunal de alzada, el mismo día de la vista de la causa la parte demandante acompañó 61 documentos, consistentes, entre otros, en boletas de honorarios, liquidaciones de remuneraciones y contratos de prestación de servicios del actor; los sentenciadores tuvieron por acompañados con citación los documentos y acto seguido dictaron pronunciamiento en los siguientes términos: “analizados los antecedentes de la sentencia, y los argumentos de las apelaciones presentadas, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 272, con la única declaración de fijar el daño moral otorgado, rebajándolo a la suma de $20.000.000, la que deberá ser reajustada y devengará interés desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, rigiendo la sentencia apelada en todo lo demás”.
QUINTO: Que, de lo transcrito, es posible advertir que los sentenciadores omitieron toda referencia a la documental aparejada por el demandante durante la tramitación de segunda instancia y, luego, confrontar tales antecedentes con lo expuesto por dicho litigante en su libelo pretensor y con las restantes probanzas aportadas por las partes.
Como se dijo, la sentencia censurada mantuvo la decisión de rechazar la demanda en lo concerniente al rubro del lucro cesante, haciendo suyo el fundamento dado por el tribunal de primer grado, esto es, que la prueba rendida resultaba insuficiente para acreditar las ganancias de que se vió privado por el ilícito. Sin embargo, los jueces decidieron en tal sentido sin siquiera examinar el cúmulo de documentos aportados por el demandante ante el tribunal de alzada, prescindiendo de la ponderación de evidencia que resultaba crucial para la resolución del asunto, como es la documental antedicha, relativa a las actividades laborales desplegadas por el actor antes del accidente y despues de obtener el alta de las lesiones provocadas por el mismo.
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de alzada, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, pues de la lectura del fallo sólo cabe concluir que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia censurada no es íntegro, al haberse omitido el de los referidos elementos de convicción, los que eran pertinentes y relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues incidían directamente en la determinación de la existencia y quantum del lucro cesante reclamado, indispensable para que la acción incoada pudiera prosperar en este punto.
SÉPTIMO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba, lo que determinó el rechazo parcial de la acción deducida, en circunstancias que existían elementos que la hacían procedente en todos los rubros resarcitorios demandados.
Esta inadvertencia constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
OCTAVO: Que, por otra parte, como antes se apuntó, en la especie la Corte de Apelaciones de Santiago reguló el monto del daño moral en la cantidad de $20.000.000, reduciendo a menos de la mitad los $50.000.000 en que fue fijado por la sentencia de primera instancia, sin dar fundamento alguno para así proceder y, mas grave aún, manteniendo los raciocinios efectuados por la sentencia de primer grado para regular el quantum en una suma mucho mayor.
De la manera dicha, el fallo de segundo grado carece de toda reflexión que permita explicar su decisión de modificar en este punto el pronunciamiento de primera instancia, sin esclarecer por qué el daño moral es de menor entidad y, por ende, exige que el monto de la indemnización sea regulado en una cantidad de dinero inferior.
Aparece así que no existe un análisis concreto de las razones en que apoyan la determinación adoptada y que ayude a comprender el razonamiento del tribunal, debiendo recordarse que la exigencia legal de que las sentencias sean fundadas se entiende cumplida cuando éstas contienen consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno de los puntos sometidos a debate, siempre que tales consideraciones no sean incompatibles entre sí y guarden concordancia con la conclusión a que arriba el fallo.
NOVENO: Que del modo indicado queda así desprovista de fundamento suficiente la decisión de reducir sustancialmente el monto de la indemnización por daño moral que había fijado la sentencia de primera instancia, pues existe una evidente carencia de razonamientos de la sentencia recurrida en lo que toca al extremo en análisis.
DÉCIMO: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que no contiene consideraciones que permitan comprender la decisión de aminorar el monto entregado como indemnización por el daño moral en primera instancia, respondiendo tal decisión a una declaración carente de contenido y de análisis que permita su acertada inteligencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 417 por la abogada María Mercedes Bulnes Núñez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 415, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 417.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 14.819-18.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.