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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14819-201820 mar 2020
Fecha
20 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Derecho a la integridad física
Carátula
nombre reservado con Starco S.A. y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10284-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13434-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2329
Descriptores
Derecho a la integridad física · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Indemnización de lucro cesante · Deber de cuidado · Accidente de tránsito · Avaluación daño moral · Reparación integral del daño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14819-2018, 20 de marzo de 2020, «con Starco S.A. y OTROS.»

Historia del caso

En el mismo rol 14819-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo trigésimo, del cual se elimina del párrafo octavo en adelante, y se tiene además presente:

1º.- Que de acuerdo al artículo 2329 del Código Civil, “todo daño que pueda ser atribuido a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”, norma que expresa el principio de la reparación integral del daño, esto es, todo daño ocasionado a la víctima debe ser reparado y en toda su extensión, poniendo al demandante en la misma situación en que se encontraría de no haber acaecido el hecho dañoso.

Bajo la premisa de restituir al afectado al estado previo al daño, surge la obligación de resarcir, entre otros, el lucro cesante, conceptualizado tradicionalmente por la doctrina como una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939).

Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. Así el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, supone normalmente asumir un cierto curso futuro de los acontecimientos, pues se basa en la hipótesis de que la víctima habría obtenido ciertos ingresos si no hubiese ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado, difuminando el umbral entre la ganancia probable y el daño meramente eventual. De esta forma, al estar constituido por la ganancia que se dejó de percibir, necesariamente han de ser deducidos de ésta los gastos causados para generarla.

De acuerdo al profesor Enrique Barros, “la determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos. Por eso el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico que alude a los ingresos netos (descontados los gastos) que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos.” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Primera Edición, año 2006, Pág. 263).

2º.- Que, formuladas las antedichas consideraciones teóricas, con el mérito de la prueba aparejada en segunda instancia, no objetada, en especial con el certificado de 8 de enero de 2018, emitido por la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Las Américas, los contratos de prestación de servicios profesionales como docente de asignatura y las boletas de honorarios, unidos al informe mensual de boletas emitidas en los meses de marzo a junio de 2012, expedido por el SII y que fue aparejado en primera instancia, valorada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por establecido que, al momento del accidente, el actor llevaba largo tiempo prestando servicios docentes a la Universidad de Las Américas, labor por la que durante el primer semestre de 2012 percibió un ingreso mensual líquido de $ 639.000.

3º:- Que es un hecho no debatido a estas alturas del proceso, que el accidente sufrido por el actor en el mes de julio de 2012 le provocó lesiones de suma gravedad; entre otras, fractura codo izquierdo, fractura rodilla derecha, fractura de columna L4, fractura inestable de pelvis, fractura de femur, cuyo tratamiento y recuperación se prolongó durante mas de un año, de acuerdo a los diversos informes médicos aparejados ante el tribunal de primera instancia, y que además le ocasionaron un grado de discapacidad permanente de un 45%, según copia de resolución final de la Mutual de Seguridad de fecha 2 de julio de 2015, custodiada bajo el Nº 852-2016.

4º Que, asimismo, de la documental aparejada en segunda instancia, individualizada a partir del numeral 27º del escrito mediante el cual fue acompañada, consistente en contratos de prestación de servicios docentes y copias de boletas de honorarios electrónicas, todas ellas ponderadas conforme a lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que el demandante retomó sus actividades docentes el segundo semestre del año 2014.

5º Que todos los elementos ya reseñados, permiten establecer que el actor cesó en sus labores docentes a partir del mes de julio de 2012, pudiendo presumirse fundadamente que la no renovación de la prestación de servicios se debió de manera exclusiva a la incapacidad física derivada de las lesiones que sufrió con ocasión del accidente de tránsito, y que una vez suficientemente recuperado –aunque con secuelas permanentes- retomó su actividad profesional académica; pudiendo razonablemente sostenerse que, de no haber acaecido el hecho ilícito, de acuerdo a un curso normal de los acontecimientos, el demandante habría continuado sus labores docentes, percibiendo durante ese período emolumentos similares a las que recibió durante el primer semestre del 2012.

6º Que, entonces, es dable concluir que el demandante sufrió un lucro cesante, entendido como la ganancia esperada que no se obtuvo debido al hecho dañoso, que reúne las características de certeza necesarias para ser indemnizado, pues durante el período de tratamiento y convalecencia de las lesiones ocasionadas por el accidente, que se prolongó desde fines de junio de 2012, hasta mediados de 2014, no pudo ejercer la actividad académica que desde hace años solía realizar.

7º Que, en lo tocante a la determinación de la cuantía del lucro cesante, cabe tener presente que en el semestre en que acaeció el accidente, el actor percibió un ingreso mensual líquido de $639.000, el que, conforme a los contratos de prestación de servicios, recibía únicamente durante los meses de marzo a diciembre.

Como se dijo, el lucro cesante supone la pérdida de un incremento patrimonial neto, es decir, deben restarse los gastos que fueron necesarios para producir dicha ganancia. Para esto, en ocasiones anteriores esta Corte ha señalado que una manera objetiva de deducir los gastos de una actividad lucrativa se encuentra contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. Nº 824 de 1974 (Ingreso rol Nº 55400-2016).

En efecto, la citada ley prescribe en su artículo 50, respecto de las rentas provenientes del ejercicio de una profesión, que los contribuyentes “podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales”.

8º.- Que en atención a lo señalado precedentemente, constituyendo el lucro cesante una pérdida de un incremento patrimonial neto y teniendo en consideración que no pudo laborar durante el segundo semestre de 2012, primer y segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014, lo que equivale a 20 meses de honorarios, el monto de la indemnización que corresponde al actor por este concepto estará constituida por los ingresos proyectados durante el periodo de incapacidad menos los gastos efectivos, pudiendo aplicarse a falta de otros elementos de prueba, la presunción del 30% de los ingresos brutos anuales.

De lo anterior, se puede concluir que a la suma de $12.780.000, equivalente a 20 meses de remuneraciones líquidas calculadas a un valor de $639.000, debe descontarse la cantidad de $3.834.000, siendo el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante la suma de $8.946.000.

9°.- Que en lo atinente al daño moral sufrido por el actor, los falladores estiman ajustada en la equidad y prudencia, la regulación que de él hizo el tribunal de primer grado, por las razones que el señala.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 272 y siguientes, en aquella parte en que denegó la indemnización por lucro cesante, y en su lugar se declara que este rubro también queda acogido, condenando solidariamente a los demandados a pagar, además de las indemnizaciones ya decretadas, la suma de $8.946.000 por concepto de lucro cesante, lo que deberá ser con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional calculados a contar de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.

Se confirma en todo lo demás el fallo apelado.

Se previene que el Ministro Sr. Prado P. fue del parecer de condenar solidariamente en costas de la causa a los demandados.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 14.819-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.