Cobro patente municipal
- Fecha
- 1 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones San Rafael Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11733-2017
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 78-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 24, 26, 47
Decreto 484: arts. 2, 12
Decreto Ley N° 3063: art. 23 - Descriptores
- Cobro patente municipal · Hecho gravado · Patente municipal · Recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Sociedad de inversión pasiva · Sociedad civil · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5272-2018, 1 de abril de 2020, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones San Rafael Limitada…»
Historia del caso
En el mismo rol 5272-2018
- Casación en el fondo Hecho gravado 1 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N 78-2016 tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones San Rafael Limitada”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 317 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción parcial de la obligación y se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a la demandante de las patentes con vencimiento desde el 31 de julio de 2014 al 31 de enero de 2015.
La ejecutada dedujo apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 360 confirmó lo resuelto.
Contra esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y 2 y 12 del Decreto Supremo N°484 de 1980, al concluir los sentenciadores que cualquiera sea el giro de una sociedad –salvo las que han sido declaradas exentas en la misma norma- se encuentran gravadas con patente municipal y en razón de ello han resuelto que la Sociedad Inversiones San Rafael Limitada, cuyo único giro es el de inversión pasiva, también lo está.
Señala que el error de derecho ha consistido en haber aplicado el artículo 21 del Código Civil y no el 19 del mismo cuerpo normativo, toda vez que con ello se alcanzó la conclusión que la ejecutada, dado su giro, se encuentra gravada con patente municipal.
Añade que su giro social no comprende ninguna de las actividades lucrativas a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N°3063, conforme a la descripción que de éstas hace en las letras b) y c) del artículo 2° del Decreto Supremo N°484, de1980.
Explica que tampoco se consideró su carácter de sociedad civil, lo que por su naturaleza excluye las comerciales, todo lo cual reafirma que no ejerce actividades lucrativas de dicha naturaleza, industriales u otras que la conviertan en sujeto pasivo del referido gravamen, de modo que debió acogerse la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso a la ejecución.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:
1.- La Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones San Rafael Limitada, para perseguir el cobro de patentes municipales por los períodos que se indican en el certificado N° 273 emitido por el Secretario Municipal, el cual conforme al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, tiene mérito ejecutivo.
2.- La ejecutada, en lo que interesa al recurso de casación, opuso la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que fundó en que la demandada es una sociedad de inversiones que no desarrolla actividades comerciales que pudiesen quedar afectas al pago de patente municipal.
3.- Al evacuar el traslado conferido, la ejecutante sostuvo que la ejecutada desarrolla actividades lucrativas que configuran el hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades terciarias, afectas al pago del tributo municipal.
TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, por considerar que el objeto de la sociedad ejecutada está constituido por actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas. De lo anterior infiere que éstas se encuentran gravadas conforme al citado artículo 23 del D.L. N° 3063, lo que considera corroborado por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en tanto determina como exentas del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, siendo del caso que la sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías.
Agregan los sentenciadores que debe también considerarse “que el Decreto Supremo N° 484, que reglamenta la aplicación del artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, se encuadra dentro de la normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, y además, se sostiene y fundamenta en razones adicionales a las antes reseñadas, a saber: La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (regla del artículo 21 del Código Civil). La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que “los posible servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados. Este es un sector en el cabe casi todo, de ahí su heterogeneidad”.
Explican los jueces que contribuye a reafirmar lo concluido la historia de la Ley N° 20.033, de la que desprenden que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limitó “a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto”, precisando que “Tratándose de las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se pagará en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades…”. Todo ello para lograr “superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una oficina instalada resulta prácticamente imposible recibir el ingreso de la patente” (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados).
Citan los jueces, en la misma dirección, la modificación al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.
CUARTO: Que, como se advierte, la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si la recurrente –sociedad de inversiones pasiva- realiza actividades afectas a la obligación de pagar patente municipal.
Corresponde, a este respecto, destacar que la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley Nº 3063 de 1979, cuyo texto fuera refundido por el Decreto Nº 2385 de Interior de 1996 y modificada por la Ley Nº 20.033 de 2005, complementada con el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del citado Decreto Ley, a través del Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, denominado Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales, establece que el hecho que se encuentra gravado con tales tributos es el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley.
QUINTO: Que es también relevante indicar que en el ámbito de los negocios las actividades terciarias son aquellas mediante las cuales se distribuyen los bienes producidos por las primarias y secundarias, y la prestación de servicios; entre ellas está el comercio, actividad en la que se intercambian mercancías a través de la compra y venta. También se incluye en este rubro los servicios en los que no se ve involucrada la producción de un bien físico.
Entre los clásicos ejemplos -ya citados por esta Corte- de estas actividades se encuentra el turismo, el transporte, las telecomunicaciones, la educción, el comercio, los cuidados de la salud, la informática y los servicios financieros.
De esta forma cabe inferir que, la inversión pasiva constituye una categoría que ha sido definida por la administración, para determinar sus efectos fiscales, como aquella que consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios (Contraloría General de la República, Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha definido a la sociedad de inversión pasiva, como la “sociedad cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes y que realiza solamente inversiones pasivas percibiendo ingresos por rentabilidad de inversiones no teniendo ingresos por actividades comerciales”, es decir, sin proyección al público o prestando servicios de inversión por los que cobre una determinada comisión (Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol N° 1092-11, “Inversiones El Paso Limitada con Municipalidad de Providencia”).
SEXTO: Que en relación también con las sociedades de inversión pasiva, la Contraloría General de la República ha expresado que éstas sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues considera que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 no grava toda actividad lucrativa. Así, puntualiza que el mencionado decreto no grava a determinadas formas de organización empresarial, ni atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su artículo 23. Precisa que la mención que el artículo 24 inciso primero del mismo cuerpo legal hace a las sociedades de inversión, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del anotado tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, toda vez que dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, ha considerado que la inversión pasiva que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23. En cambio, afirma el ente contralor que las sociedades que presten algún tipo de servicios, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictamen N° 27.677 de fecha 25 de mayo de 2010 y N° 6.512 de 1° de febrero de 2012).
SÉPTIMO: Que fue con ocasión de una acción constitucional de protección que esta Corte modificó su criterio en cuanto a que las sociedades de inversión pasiva no se sujetaban a este impuesto, por no transar con terceros ni funcionar en locales o establecimientos. Este cambio se basó en la dictación de la Ley N° 20.033 que precisó el domicilio de las sociedades de inversión para los fines del pago de patentes municipales (Corte Suprema, 6 de noviembre de 2012, Rol N° 5984-2012, “Contraloría General con Municipalidades de Vitacura, Providencia, Macul y La Granja II).
No obstante el razonamiento jurisprudencial que se vino zanjando con ocasión de la aludida sentencia, el conocimiento de ulteriores asuntos sobre la misma materia ha permitido advertir la existencia de diferentes interpretaciones dadas para resolver aquellos casos particulares, por lo que corresponde precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales cuando se persiga el pago del tributo en contra de sociedades de inversión pasiva.
OCTAVO: Que “el hecho gravado del impuesto local exige que se trate de una actividad lucrativa primaria o extractiva en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y los productos se vendan por los productores; y actividades lucrativas secundarias (manufacturas) y terciarias (servicios)” (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección Ensayos, Año 25 N° 2, 2018, Profesor Patricio Masbernat Muñoz, “Coordinación y Controversia entre órganos encargados de resolver sobre disputas tributarias en materia de patentes municipales: Contraloría General de la República, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema y Tribunal Constitucional”, pág. 290).
El citado autor expresa que “la capacidad económica, principio que exige la determinación fiscal de una riqueza efectiva sobre la cual aplicar el gravamen, constituye por un lado un fundamento y un límite de la carga tributaria a que se somete a un contribuyente; y a su vez constituye un derecho fundamental, en el sentido de que si se detrae por el Fisco más allá de la porción que legítimamente…, se produce un atentado contra el derecho de propiedad del contribuyente, una vulneración al principio tributario de no confiscatoriedad” (ob. cit. pág. 293).
NOVENO: Que el detenido examen del artículo 23 del D.L. N° 3063 permite afirmar que este precepto condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte, se establece que las actividades lucrativas –en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal.
Luego, a la luz de los principios de la tributación –principio de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Ahora bien, conforme al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de estos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. Lo anterior, atento a la forma como ha configurado rigurosamente el legislador la definición de actividad terciaria en el citado artículo 2º, letra c), del Decreto Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, que prescribe que se entenderá por actividades terciarias aquellas que: "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.", esto es, en síntesis, únicamente actividades del comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, y en ningún caso más allá de la ley.
DÉCIMO: Que para la procedencia del tributo en cuestión no basta el ejercicio de una actividad lucrativa, como tampoco el solo hecho que se trate de una sociedad de inversión; es necesario que ésta realice la actividad gravada. En el caso de las sociedades de inversión ella -la actividad gravada-consistiría en la prestación de un servicio como, por ejemplo, asesorar clientes para mejores colocaciones, debiendo contar con profesionales que estudien el mercado, sus variaciones y guíen a los inversionistas. Tratándose en cambio de una sociedad que adquiera bienes con fines rentísticos, esto es, que exclusivamente invierta en títulos mobiliarios, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no se está frente al concepto de actividad que grava el artículo 23 del D.L. N° 3063.
La mención que el inciso primero del artículo 24 del citado cuerpo legal hace de las sociedades de inversiones, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como afectas al gravamen municipal, con total prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a referido tributo, ya que, correctamente interpretada, la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente cuando la sociedad no registre un domicilio comercial, siempre y cuando se verifique el hecho gravado establecido en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sin que se advierta en la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, una intención diferente
UNDÉCIMO: Que no ha sido discutido en autos que la demandada, Inversiones San Rafael Limitada, registra como objeto social “la inversión con fines de renta en toda clase de instrumentos de inversión, sean bienes corporales, muebles e inmuebles”, dejándose constancia en el extracto de escritura pública de 30 de diciembre de 2009, inscrito el 25 de febrero de 2010 que “La sociedad no podrá, en caso alguno, prestar asesorías o servicios ni realizar actividades comerciales, industriales, ni ninguna otra actividad primaria, secundaria o terciaria a las que se refiere el Decreto Ley número tres mil sesenta y tres del año mil novecientos setenta y nueve, sobre Rentas Municipales”.
En consecuencia, en tanto la sociedad recurrente no presta servicios a terceros no ejerce una actividad terciaria gravada, de manera que no corresponde al sentenciador hacer una interpretación extensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo, todo ello a la luz del principio de legalidad o de reserva legal que rige en materia tributaria.
De igual modo es preciso destacar que la propia Municipalidad no realizó, con anterioridad a la emisión del certificado que sirve de fundamento a la ejecución, un acto positivo tendiente a gravar a la demandada con el tributo en cuestión, de manera que su pasividad constituye una pretensión antagónica con el comportamiento que posteriormente exteriorizó mediante la interposición de la presente demanda, lo que afecta el principio de la buena fe.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los sentenciadores yerran al soslayar el hecho que lo pretendido por la municipalidad demandante es el cobro de patente municipal respecto de una actividad que no se encuentra contemplada en el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, razón suficiente para concluir que el presente recurso de nulidad debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en lo principal del escrito de fojas 364, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 360, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
Rol Nº 5272-2018.