Sociedad anónima
- Fecha
- 9 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2704-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3639-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 464
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 40, 49 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Sociedad anónima · Escritura pública · Acción hipotecaria · Falta de representación legal · Delegación de facultades · Directorio · Mandato judicial · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Acogido recurso de casación en el fondo · Representante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16217-2019, 9 de abril de 2020, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16217-2019
- Casación en el fondo Sociedad anónima 9 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-3639-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones opuestas por el demandado a la ejecución, con costas.
Se alzó el ejecutado en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de trece de mayo de dos mil diecinueve, la revocó en aquella parte que había desestimado la excepción contemplada en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió, negando lugar a la demanda ejecutiva.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que el fallo de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 8 y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil al acoger la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. Expresa que, al contrario de lo resuelto por los sentenciadores de alzada, en los autos se encuentra debidamente acreditada la personería o representación convencional de quien comparece a su nombre; personería que consta de la reducción a escritura pública del Acta Nº 3244 de la reunión del Comité Ejecutivo del Directorio del Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 18 de mayo de 2017, donde dicho Comité acuerda otorgar la representación judicial y extrajudicial, entre otros, al abogado José Miguel Flores Acuña, otorgándole las facultades que se indican en la misma escritura; documento que se adjuntó materialmente a la demanda y que no fue objetado de contrario.
Manifiesta que el pronunciamiento censurado ha exigido requisitos que no están contemplados en la ley, pidiendo la acreditación de la delegación preliminar de facultades entre el directorio o el gerente general y el mencionado comité ejecutivo, como medio para acreditar la personería con que actúa el patrocinante en nombre y representación del Banco, lo que pugna a su vez con el artículo 40 de la Ley 18.046, que establece expresamente que el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente, circunstancia que no será necesario acreditar ante terceros; la misma disposición, en su inciso segundo, consagra la potestad del directorio para delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores. Trae además a colación el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, norma que previene que el gerente o administrador de una sociedad se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la misma.
En un segundo apartado, denuncia también conculcados los artículos 6 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, por falta de aplicación, yerro que se produce al restar todo valor a la copia autorizada de escritura pública de mandato acompañada en los autos, pese a que ésta cumple con todos y cada uno de los requisitos y solemnidades que establecen las leyes para su validez y suficiencia.
Finalmente, acusa el quebrantamiento de los artículos 27 y 41 de la Ley General de Bancos, en relación con el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, error que se comete al desestimar la suficiencia del mandato judicial acompañado, y exigir un requisito que no solo no está contemplado en la ley, sino que tampoco fue alegado por el ejecutado, como es que se establezca específicamente la existencia de una delegación previa al comité ejecutivo, contenida en una escritura pública emanada del gerente general.
Concluye que no existe duda de que el abogado compareciente cuenta con facultades de representación judicial del banco, no pudiendo requerirse, además del título de donde emana su representación, la demostración de la delegación previa del directorio al comité que figura como poderdante.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) En estos autos el abogado José Miguel Flores Acuña, actuando en representación del Banco de Crédito e Inversiones, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de exigir el cobro compulsivo de lo adeudado por concepto de un mutuo dinerario otorgado mediante escritura pública.
En el cuarto otrosí de la demanda el compareciente señala que su personería para representar al Banco consta en Acuerdo de directorio, acta número 3.244 de la reunión de comité ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 18 de mayo de 2017, la cual se redujo a escritura pública con fecha 24 de mayo de 2017, en la Notaría de Santiago de don nombre reservado.
b) El ejecutado opuso a la ejecución, entre otras, la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de personería o representación legal del abogado que comparece en nombre del banco ejecutante, fundada en que para acreditar la personería del abogado Flores Acuña para representar a Banco de Crédito e Inversiones se acompañó únicamente el Acta Nº 3244 de reunión del comité ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones de 18 mayo de 2017, en que dicho órgano en supuesta representación del banco le confiere poder con las facultades contempladas en el artículo 7 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se ha aparejado ningún documento que a su vez acredite la personería o facultad de este comité ejecutivo para representar al Banco de Crédito e Inversiones y de esta forma la cadena de poderes se encuentra incompleta.
c) Evacuando el traslado conferido, el ejecutante señaló, en síntesis, que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil exige exhibir el título que acredite su representación, lo que se encuentra cumplido al acompañar a la demanda copia de la escritura pública a la cual se reduce el acuerdo de directorio Nº 3244 de la reunión de comité ejecutivo, en la que se otorgó poder de representación judicial al abogado compareciente.
Agregó que las facultades le fueron conferidas dentro del marco legal y conforme a los estatutos que rigen a la entidad bancaria, a través de un órgano, formado por directores, que tiene competencia y facultad para dicha delegación de poderes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas.
TERCERO: Que el fallo de primer grado rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del cuerpo legal adjetivo, razonando para ello que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, ordena al que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, “exhibir” el título que acredite su representación, situación que se cumple con la agregación que el ejecutante hizo en el cuarto otrosí de la demanda, del Acuerdo de directorio, acta número 3.244 de la reunión de Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 18 de mayo de 2017, la cual se redujo a escritura pública con fecha 24 de mayo de 2017, en la Notaría de Santiago de don nombre reservado y cuya copia autorizada consta con firma electrónica avanzada. Concluye que con lo anterior se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige exhibir el título, razón por la cual desestima la excepción.
CUARTO: Que la sentencia recurrida revocó en este punto el fallo del tribunal a quo, y en su lugar resolvió acoger la excepción en estudio, luego de concluir que no se encuentra acreditado que el abogado que comparece por el banco ejecutante tenga mandato judicial otorgado válidamente por dicha institución. Para ello señaló, de manera preliminar, que el Banco de Crédito e Inversiones, en tanto sociedad anónima bancaria, se rige por las disposiciones de la Ley Nº 18.046, razonando a continuación que una atenta lectura del acta Nº 3244, levantada con ocasión de la reunión de 18 de mayo de 2017, da cuenta de que ese día se reunió el Comité Ejecutivo del BCI bajo la Presidencia de nombre reservado y con la asistencia de los Directores que se indican, y otorgaron poder especial a diversos abogados de la Institución, entre los que se individualiza al abogado don José Miguel Flores Acuña, quienes quedaron habilitados para comparecer en todos los Tribunales de la República, sin importar su naturaleza y ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, otorgándoles las facultades de los incisos primero y segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la sesión de 18 de mayo de 2017, no estaba presente el Gerente General don nombre reservado, que según reza la demanda ejecutiva representa legalmente al banco ejecutante, y a quien según el art 49 de la Ley 18.046 legalmente corresponde la representación judicial del Banco ejecutante, de manera que el Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones que se reunió con el propósito de otorgar poderes especiales a abogados del Banco, de conformidad con las normas legales antes citadas, no contaba con facultades suficientes de dicha institución para asumir su representación en el momento que confirió mandato judicial al abogado que interpuso la demanda.
Asimismo, reprocharon que tampoco acompañó el abogado demandante el acta de sesión o escritura pública que pudiera servir de título al gerente general nombre reservado para justificar la representación del banco y en cuya virtud le hubiera otorgado en su oportunidad mandato judicial amplio al letrado Flores para actuar en juicio con todas las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la excepción contemplada en el número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, admite tres hipótesis diferentes, a saber: la falta de capacidad del demandante; la falta de personería del que comparece en su nombre y la falta de representación legal de quien comparece en su nombre.
Siguiendo el método pedagógico del profesor Casarino, a la hora de esclarecer el reproche que supone la defensa en mención el problema será determinar “si el demandante es o no capaz, si el mandatario tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante”, y agrega que ello “debe ser resuelto a la luz de las disposiciones de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto.” (Manual de Derecho Procesal, T. IV, Ed. Jurídica de Chile, pág. 30).
Así, es menester señalar que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.
La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.
Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En la especie, quién compareció a nombre del ejecutante lo hizo aduciendo una representación de carácter convencional, esto es, en virtud de un mandato debidamente constituido.
SÉPTIMO: Que, en lo que toca específicamente a la representación en juicio, el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad”.
Sobre el particular el artículo 40 de la Ley N° 18.046 prescribe que “El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.”
Agrega en su inciso segundo la referida norma que “El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.”
A su vez, el artículo 49 de la ley en estudio dispone que “las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta”.
OCTAVO:
Que del tenor de las normas en análisis se desprende que tanto el directorio como el gerente general de una sociedad anónima ostentan su representación judicial; asimismo, que el directorio puede delegar parte de sus facultades a distintas personas, entre ellas, a una comisión de directores o a un abogado de la empresa.
De lo anterior fluye que no era en caso alguno necesario –como pretenden los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción- que el mandato judicial fuera otorgado por el gerente general del banco, puesto que el Directorio, por imperativo legal, representa a la sociedad, lo que no obsta a la representación que compete al gerente.
De igual forma, es la propia Ley de Sociedades Anónimas la que permite que el directorio delegue parte de sus facultades en una comisión de directores, en este caso, el denominado “Comité Ejecutivo”; en consecuencia, este comité, al otorgar el mandato judicial confiriendo facultades a diversos abogados, entre ellos al compareciente, obra válidamente representando al Banco de Crédito e Inversiones y, por lo mismo, debe necesariamente colegirse que es la entidad bancaria quien otorgó tal mandato judicial; de manera que quien ha comparecido por el banco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del código adjetivo.
NOVENO: Que, en el mismo sentido, de conformidad a lo dispuesto en el ya citado artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, se sabe que quien comparece en juicio a nombre de otro en ejercicio de un mandato, debe exhibir el título que acredite su representación y, en la especie, se tuvo por satisfecho el requisito con el señalamiento contenido en el cuarto otrosí del libelo, el que fue bastante para que el secretario del tribunal de primer grado autorizara los poderes conferidos por el mandatario compareciente en el quinto otrosí del libelo pretensor y que todo ello fuera tenido presente por el juez de la causa al momento de proveer la demanda ejecutiva, sin traba de ninguna especie.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo ya razonado, una interpretación y aplicación sistemática, armónica y congruente de los artículos 40 y 49 de la Ley N° 18.046 y 6 y 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, debió llevar a los sentenciadores del mérito a concluir que la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada, acogiéndose subsiguientemente la demanda ejecutiva interpuesta en estos autos.
Por consiguiente, la errónea aplicación de la ley que hace el fallo censurado ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al dar lugar a una excepción o defensa del ejecutado que debió haber sido desestimada, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto.
UNDÉCIMO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho, que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 16.217-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.