Carga de la prueba
- Fecha
- 9 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria nombre reservado Limitada con Distribuidora Litueche Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 647-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 138-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 22, 1698
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11, 13, 22, 23, 24 - Descriptores
- Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cheque en garantía · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cheque en comisión de cobranza · Cheque pago · Falta de ejecutividad · Excepciones · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31724-2019, 9 de abril de 2020, «Inmobiliaria Limitada con Distribuidora Litueche Limitada»
Texto íntegro
1
Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche bajo el Rol N°138-17, caratulado “Inmobiliaria Correa y Valdés Ltda. con Distribuidora Litueche Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de abril de ese mismo año, por el cual se rechazaron las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, sin costas.
Segundo: Que según afirma el recurrente, en la sentencia cuestionada se transgreden los artículos 10, 11, 13, 22, 23 y 24 del DFL 707, en relación con los artículos 19, 22 y 1698 del Código Civil.
La infracción la hace consistir en que el juez de instancia en su fallo, confirmado por la Corte recurrida, rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, errando, ya que los cheques materia de autos fue dado en garantía de una obligación. En efecto, agrega, se acompañaron a estrado 2 facturas en las que aparece pago en efectivo, con cargo a las cuales habrían sido dados los cheques previamente para garantizarlas, de forma que éstos se desnaturalizaron.
Por otro lado, alega que hay una disconformidad real entre la fecha de emisión o giro real del cheque de autos y la fecha en que fue presentado a cobro.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primera instancia, el que en su motivo octavo fija un hecho inamovible para esta Corte. A saber: “…el artículo 11 del referido cuerpo normativo, prescribe que el cheque sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza. De las normas antes señaladas se desprende que el cheque debe ser entregado para el pago de una obligación, no para garantizar su cumplimiento. Destacado lo anterior, corresponde al ejecutado acreditar que el cheque materia de la ejecución fue entregado en garantía, por ser una situación contraria a la regularidad jurídica y la normalidad de las transacciones, debiendo acreditarse de un modo fehaciente, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que la ejecutada no ha probado con los medios de prueba rendidos dichas circunstancias, sino que por el contrario la ejecutante ha acompañado una serie de documentos, no objetados por la ejecutada que establecen que existe una relación comercial entre las partes y que además el cheque materia de autos en conjunto con otro de los cheques acompañados por la ejecutante suman un total de $8.232.000, suma que coincide con la factura N°198224 emitida por la ejecutante, antecedente suficiente para tener por acreditado que el cheque fue entregado para el pago de una obligación, por lo que el instrumento en que se funda la ejecución, posee jurídicamente el carácter de cheque”.
Cuarto: Que lo hasta aquí reseñado pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar la situación fáctica establecida en la causa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos. Y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene asentada en el fallo. Para tener éxito el arbitrio en examen forzosamente habría que asentar un hecho que no viene establecido en la causa, como sería que “el cheque sometido a cobro fue entregado en garantía del pago de obligaciones”, actividad que resulta impropia al recurso de casación, pues la situación fáctica determinada en el fallo es inamovible y definitiva para esta Corte.
Por su parte, en relación con el segundo argumento, el que fue esgrimido en la instancia a propósito de otra de las excepciones opuestas, la sentenciadora de la instancia concluyó la inexistencia de prueba al respecto, lo que esta Corte comparte.
Quinto: Que lo razonado lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Lincoln Danilo Cáceres Silva, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 31.724-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.