Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 13 de abril de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Puerto Mayor S.A. (y Otros)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5592-2016
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22950-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Decisiones contradictorias · Acción prescrita · Honorarios · Decisión del asunto controvertido · Inspección del Trabajo (IT) · Contrato de prestación de servicios profesionales · Prescripción de acción de la cobro · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de honorarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12464-2018, 13 de abril de 2020, «con Constructora Puerto Mayor S.A. (y Otros)»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-22.950-2012, caratulados “nombre reservado con Constructora Puerto Mayor S. A.”, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 306 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios deducida por don nombre reservado, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 455.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que denuncia la configuración de las causales de los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con su artículo 170 números 5 y 6, puesto que la sentencia consideró que el servicio prestado por el actor, como gerente general de la sociedad demandada, tenía un carácter gratuito, razonamiento improcedente, puesto que la función ejercida debía retribuirse, tal como lo prescribe el artículo 46 de la Ley N°18.046, onerosidad desestimada, además, con inobservancia de las disposiciones referidas a la remuneración del mandatario y que ante la falta de acuerdo de las partes o de norma expresa que prescribiera su cuantía, debía ser declarada en la sentencia, que, en consecuencia, carece de argumentos y sustento legal para rechazar la demanda.
En cuanto a la segunda causal, afirma que existen motivos contradictorios en el fallo, por cuanto se acreditó que era dueño de una de las sociedades accionistas que participó en la constitución de la empresa demandada, actividad que no implica que la función de gerente general tuviera un carácter gratuito, por el contrario, establecidas sus obligaciones, el correlato necesario de la decisión, era la condena de la demandada al pago de una determinada remuneración, evidenciándose, de este modo, la contradicción del razonamiento judicial.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de casación y se dicte la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que corresponda.
Segundo: Que para desestimar la primera causal de nulidad, basta con tener en consideración que la demanda fue rechazada por encontrarse prescrita la acción de cobro, conforme al análisis de la normativa aplicable que efectuó la judicatura del fondo, y porque, además, el actor no acreditó, a través de algún medio de prueba idóneo, el monto pactado por el ejercicio de su función como gerente general, requisito esencial que debía cumplir y que no pudo alcanzar, ya que sólo probó la relación que mantuvo con la demandada, para quien ejerció funciones como gestor de proyectos, director y accionista a través de otra sociedad de la que era socio mayoritario; advirtiéndose, en consecuencia, que la sentencia cuenta con los razonamientos fácticos y normativos necesarios para motivar el rechazo de la demanda, referidos a la prescripción de la acción de cobro y a la insuficiente acreditación del monto de sus honorarios.
Tercero: Que para que proceda la causal de nulidad contenida en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias, se requiere que la sentencia contenga dos o más que sean antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente, como si, por un lado, se declara resuelto un contrato y, por otro, se ordena su cumplimiento, las que, por su naturaleza, se deben contener en la parte resolutiva del fallo, porque es la que comprende la decisión. De esta forma, la contradicción de un considerando con lo resolutivo no implica la concurrencia del vicio, ya que prima la determinación que se adopte, incluso cuando se constate la divergencia entre los considerandos de un fallo, defecto que no concurre en el impugnado, que contiene sólo una resolución de rechazar la demanda, razones por las que el recurso de casación formal debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que denuncia infringidos los artículos 2117, 2158, 2514, 2515, 2518, 2521 y 2523 del Código Civil y la Ley N°18.046, en especial, su artículo 46, por cuanto se estableció en el fallo la gratuidad de los servicios que prestó para la sociedad demandada, remuneración que en silencio de las partes y de la ley, debía ser establecida en la sentencia, según la costumbre o la apreciación judicial, agregando, en cuanto a la prescripción, que se incurrió en un error, puesto que para el inicio del cómputo del plazo se debía considerar la fecha de presentación de la demanda, el 12 de octubre de 2012, y que la demora en la notificación, que se practicó el 16 de diciembre, se produjo porque fue interpuesto un incidente de nulidad que fue resuelto en esa fecha, antecedentes que relaciona con la demanda que perdió en el juicio laboral que dedujo ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en el que se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, en contra de la cual recurrió para obtener su invalidación, que no prosperó, por lo que se dictó el cúmplase el 3 de enero de 2013, fechas de las que necesariamente se debe colegir que no transcurrió la totalidad del plazo de prescripción por haberse interrumpido, de modo que, aun contabilizándose desde mayo de 2011, cuando la relación contractual con la demandada terminó, quedó en evidencia su interés para obtener el pago de sus honorarios, tornándose improcedente la sanción aplicada en los términos del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, razones por las que pide la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la excepción de prescripción de la acción de cobro y acoja la demanda.
Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El 5 de octubre de 2005, las empresas constructoras Heco Ltda. y Tryo Ltda., representadas por don nombre reservado y por el demandante, don nombre reservado, constituyeron la sociedad demandada Constructora Puerto Mayor S. A., en la que se designó a éste como director y gerente general, correspondiendo a cada una de las aludidas sociedades un 70% y 30% de participación accionaria, respectivamente.
2.- El 1 de septiembre de 2008, la empresa Puerto Mayor S. A. y el demandante suscribieron un contrato de trabajo para que se desempeñara como director de proyectos, correspondiendo su remuneración a los retiros que percibía indirectamente como consecuencia de ser socio mayoritario de una de las empresas constitutivas de la demandada. Este vínculo contractual terminó el 6 de diciembre de 2010, fecha en que las partes suscribieron ante notario un finiquito laboral, en el que el actor nada alegó como prestación debida y sin que efectuara alguna reserva de derechos.
3.- El actor dejó de prestar servicios para la sociedad demandada en el mes de mayo de 2011.
4.- El 31 de agosto de 2011, el demandante presentó una demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de Puerto Mayor S. A., que fue notificada a la empresa el 9 de noviembre siguiente, rechazada el 13 de diciembre de ese mismo año, por cuanto no acreditó que mantuviera un vínculo de subordinación y dependencia, careciendo de sustento la afirmación que hizo en la demanda, en el sentido que durante todo ese tiempo no recibió suma alguna para cumplir con esta función, pareciendo, más bien, que se mostraba al exterior como gestor de los negocios sociales y, ante la empresa, como su gerente general y socio, conclusión sustentada en el contenido de las boletas emitidas por la sociedad Tryo Ltda., en las que se registraron los pagos efectuados por la demandada a título de utilidades y retiros, que debieron incrementar su patrimonio. El 4 de enero de 2013, se certificó que la sentencia laboral se encontraba firme y ejecutoriada.
5.- El 12 de octubre de 2012, el demandante presentó demanda de cobro de honorarios ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, que fue válidamente notificada a la constructora Puerto Mayor S. A. el 16 de diciembre de 2014.
6.- El demandante no probó el monto de los honorarios que pactó con la demandada para desempeñarse como gerente general.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro opuesta por la recurrida, considerando aplicable la de corto plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, es decir, de dos años, teniendo en consideración la profesión del demandante –constructor civil- y el carácter de los servicios prestados a la demandada, término que fue computado entre mayo de 2011 y diciembre de 2014, concluyendo que había transcurrido en exceso. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia dejó establecido, además, que no existía antecedente alguno que permitiera determinar el monto pactado a título de honorarios, más aún, teniendo en consideración que aquél participaba de la administración de la sociedad demandada ejerciendo múltiples cargos, de director, gestor de proyectos y gerente general, conjuntamente con la de socio mayoritario de una de las sociedades que la conformó y que efectuaba retiros cada cierto tiempo, constatándose, de este modo, la insuficiencia de la prueba documental rendida para suplir estas carencias, necesaria para distinguirla de las otras actividades que desarrolló para la demandada.
Sexto: Que en cuanto a las alegaciones del actor referidas a la vulneración de las disposiciones que regulan la prescripción de la acción de cobro y su interrupción, se debe tener en consideración que en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, sólo señaló que, tras el término de la vinculación con la demandada, reclamó ante la Inspección del Trabajo el mes de mayo de 2011 y dado que en esa instancia administrativa no hubo un acuerdo entre las partes, debió recurrir a la judicatura laboral que rechazó la demanda, tras lo cual, continuó en el juzgado civil, instancias en las que, pese a acreditarse la prestación de los servicios no se hizo lugar al pago de sus remuneraciones, añadiendo que la tramitación de estos autos ha tardado porque las partes trataron de llegar a un acuerdo extrajudicial, que no se alcanzó, indicando que la acción fue deducida dentro de plazo y que por dilaciones de la contraria fue notificada recién el 16 de diciembre de 2014, ejecutando en el transcurso actuaciones necesarias para trabar la litis desde 2013, razones que, a su juicio, descartan su inactividad procesal.
Séptimo: Que, de lo expuesto, se concluye que la impugnación que efectúa el recurrente relacionada con la vulneración a lo dispuesto en los artículos 2514, 2515, 2518, 2521 y 2523 del Código Civil, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, improcedentes, ya que no se pueden hacer valer causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas, que, por lo demás, no fueron promovidas en el recurso de apelación, según se precisó en el motivo anterior, cuya aceptación, afectaría el principio de la bilateralidad de la audiencia y porque no pueden ser violentadas normas que escaparon al ámbito de las alegaciones de las partes en los términos planteados en el de casación, concluyéndose, por tanto, que al no someterse esta materia al conocimiento de los tribunales del fondo, no puede ser ahora admitida.
Octavo: Que, en cuanto a las alegaciones referidas al carácter de la relación con la demandada y la deuda que mantendría por sus honorarios impagos, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Noveno: Que, como se observa, el fallo impugnado rechazó la demanda por estimar que la acción había prescrito y, además, por no haberse acreditado sus supuestos de procedencia y, con ello, la obligación de la demandada de pagar los honorarios que el demandante afirmó se le debían, considerando la multiplicidad de funciones que ejerció y la remuneración que recibió a través de los retiros efectuados por la sociedad de la que era socio mayoritario y que concurrió a su conformación; mientras que el arbitrio analizado se construye sobre la base de estimar la procedencia de su remuneración tras acreditarse el vínculo que mantenía con la demandada, obviando los hechos relacionados con las difusas tareas que desarrolló y que en el juicio laboral se consideraron solucionadas, faltando la determinación de aquellas que ejerció como gerente general y qué remuneración pactaron.
Décimo: Que, de este modo, aparece que el recurso se sustenta en presupuestos fácticos diversos de los fijados en el proceso, los cuales no resulta pertinente intentar modificar por vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de establecimiento de los hechos el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los tribunales de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación, a menos que se acredite de forma precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de un modo decisivo en la resolución adoptada, y que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra, requisito que, en este caso, no se cumplió; lo que en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas, por lo que el arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 455, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro señor Blanco y la Ministra señora Muñoz, si bien sostienen que la presentación de la demanda es suficiente actuación para interrumpir el transcurso del plazo de prescripción, de los antecedentes y argumentos desarrollados y que se relacionan con la decisión de fondo de rechazar la demanda, se infiere que no hay elementos de prueba para acoger el libelo, de manera tal que, aun compartiendo la fundamentación propuesta en el recurso, el acogimiento de la excepción de prescripción, no fue el único elemento analizado y ponderado por el fallo impugnado para rechazar la demanda, pues también se la desestimó por falta de supuestos de procedencia, y omisión de probanzas al efecto, de lo cual se colige, que pese a estimarse por estos previnientes que la acción se encontraba vigente, de todos modos el libelo no podría prosperar, por insuficiencia probatoria.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N°12.464-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, trece de abril de dos mil veinte.