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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31636-201814 abr 2020
Fecha
14 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
Cooperativa para el Desarrollo Financoop (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8297-2018
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22908-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 782, 785
Ley N° 20.720: arts. 8, 85
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Normativa especial · Error de derecho/Influencia sustancial · Acuerdo de reorganización judicial · Procedimiento concursal empresa deudora · Procedimiento concursal de reorganización · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Rechazo recurso de casación · Cooperativa de ahorro y crédito · Impugnación del acuerdo de reorganización judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31636-2018, 14 de abril de 2020, «Cooperativa para el Desarrollo Financoop (CONC.)»

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 22908-2017 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento concursal sobre reorganización, caratulados “Cooperativa para el desarrollo Financoop” por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, se rechazaron las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización.

Recurrido de apelación por los acreedores impugnantes, una sala de la Corte de Santiago, por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho la confirmó.

En su contra los mismos acreedores dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR DOÑA MACARENA TELLO EN nombre reservado SUBERCASEUX

PRIMERO: Que, en el arbitrio de nulidad se acusa infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 85 en sus Nºs 1, 3, 4, 5, 6 de la Ley 20.720; artículos 1, 6, 7, 19 Nº s 2, 5, 15, 24 y 26 de la Constitución Política de la República; y artículos 6 letras g), h), i), 21 y 43 de la Ley General de Cooperativas.

La recurrente estructura el recurso en torno a la infracción de lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 20.720, norma que otorga prevalencia a las reglas contempladas en las leyes especiales por sobre las existentes en el mismo cuerpo normativo. Afirma que se ha incurrido en un yerro al aplicar a la deudora Cooperativa Financoop el régimen general de liquidación, obviando que la Ley General de Cooperativas no impone la obligación de pertenecer asociado para ahorrar, como sí acontecería en el acuerdo recurrido, desde que obliga a los acreedores a entregar el 40% de su capital para salvar a la Cooperativa deudora, infringiendo de aquella forma la libertad de asociación garantizada en nuestra Carta Fundamental, y los artículos 21 y 43 letras h) i) de la Ley General de Cooperativas, en lo que dice asunto con lo acuerdos a los que pueden arribar los socios. Añade que la Ley General de Cooperativas -contenida en el DFL N° 5 de 25 de septiembre de 2005- en conjunto con los principios que informan el cooperativismo, excluyen la posibilidad de que la deudora pueda someterse a un procedimiento de reorganización regido por la Ley 20.720, pues existe un procedimiento especial de liquidación a su respecto, en que se dota a la Junta General de Socios de soberanía para adoptar acuerdos, según se desprende del artículo 6 del mencionado DFL.

Por otro lado, sostiene que la propuesta del acuerdo impugnado está confeccionada sólo en interés de la deudora, aseverando que a ella le conviene remitir deudas, pues son los ahorrantes quienes pierden el 40% de sus ahorros, cuestión que conlleva, y en lo que respecta a la vulneración del derecho de propiedad, infracción a los artículos 1, 6, 7 y artículo 19 numerales 2, 5 inciso 2°, 15, 24 y 26 de la Constitución Política de la República; además de la vulneración a disposiciones del orden internacional, tales como, el artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San nombre reservado Rica, 1.1 y 24 de Convención Americana de Derechos Humanos, y 2.1. y 26 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos.

Asevera que, ya con la dictación de las medidas precautorias, en virtud de las cuales se impidió a los ahorrantes disponer de sus dineros, se ha abusado de la salud de las personas mayores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada y publicada en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2017, norma que garantiza a los adultos mayores el derecho a no ser privado de sus bienes en razón de la edad.

Volviendo sobre el principio de especialidad, postula vulneración al artículo 13 del Código Civil, sentenciando que la Ley General de Cooperativas no obliga a los acreedores a convertirse en socios, ni a los socios a seguir permaneciendo como ahorrantes, añadiendo que, de haberse aplicado la normativa correcta, los ahorrantes no hubiesen estado obligados a capitalizar sus acreencias, perdiendo el 40% de sus ahorros, así como tampoco a permanecer o transformarse en socios de la cooperativa.

Como un segundo capítulo de nulidad sustancial, repara en la infracción de los preceptos que informan la celebración de la Junta de Acreedores, órgano llamado a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo de reorganización, en tal sentido estima vulnerados los siguientes preceptos de la Ley 20.720:

1.- Artículo 85 N°1, relativo a los defectos de forma establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores; a su respecto, sostiene que el artículo 90 de la Ley concursal exige que el Acta de la Junta de Acreedores debe constar en un texto íntegro, condición que no se cumplió en la audiencia de 15 de mayo de 2018, ya que el acuerdo se adaptó oralmente, conociéndose en su integridad únicamente con su publicación el 17 de mayo de 2018, momento en que la vulneración a las normas del debido proceso se profundizan, pues su tenor no era totalmente coincidente con el leído por el abogado de la deudora en la respectiva audiencia. Hace hincapié en que el tribunal tuvo la oportunidad de impedir la ocurrencia de los mencionados vicios, arbitrando las medidas para que las partes conocieran el acuerdo antes de su votación, pero que sin embargo no adoptó medida alguna, así como tampoco dio lugar a la celebración de una nueva junta.

Finalmente, estima improcedente la calificación del sentenciador de primera instancia, en torno a que las modificaciones que se efectuaron en la junta de 15 de mayo de 2018 fuesen de menor entidad, agregando que tal calificación corresponde a los acreedores.

2.- Artículo 85 n°3, referente a la falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores, fundada en que en audiencia de 15 de mayo de 2018, la abogada de la acreedora Mabel Graziano, señaló ser cónyuge del Consejero nombre reservado, condición que ocultaron en la audiencia de 15 de abril del mismo año, y que dieron a conocer sólo una vez que adquirieron convicción en relación a que contarían con los votos necesarios para la aprobación del acuerdo.

3.- Artículo 85n°4, disposición que sanciona el acuerdo entre uno o más acreedores acerca de la forma en que van a votar, con el objeto de obtener una ventaja indebida respecto a los demás acreedores. Afirma que la comisión de acreedores fue negociada y propuesta en días previos, llamando la atención que ésta sea remunerada. Siguiendo la línea argumental, expone que a su representada no le fue enviada con antelación la propuesta por escrito para evaluar las cláusulas; agrega que cuando un grupo de abogados fue citado a la reunión de 12 de mayo de 2018, se encontraron con la sorpresa de que la propuesta había sido incluso publicada.

Citando determinados considerandos del fallo de primera, repara en que no es pertinente rechazar las tachas al acuerdo simplemente porque aquél contempla un tratamiento igualitario para todos los acreedores, en atención a que, para quienes poseen mayores acreencias el perjuicio es de mayor entidad, circunstancia que se vería reflejada en que los tres mayores acreedores insistan en la impugnación del acuerdo. Asimismo, manifiesta que los acreedores tienen derecho a ser oídos, y que no constituye excusa para el veedor el elevado número de los mismos, por cuanto los altos honorarios de aquél se justificaron -en parte importante- por este factor, siendo por lo demás -expresa- su función principal propiciar los acuerdos entre el deudor y acreedores. Por último, indica que los candidatos al Consejo de Acreedores que fueron incorporados en audiencia, correspondían únicamente a los suplentes.

4.- Artículo 85 N°5 ocultación o exageración del activo o pasivo, vicio que se configuraría porque en parte alguna del acuerdo de reorganización, se ha señalado cual es la cantidad de dinero que posee Financoop, especificando que todas las cifras se remontan a las entregadas por el DECOOP el año 2017, escenario que afectaría el ejercicio de sus derechos como acreedor.

Bajo este mismo título analiza el pago anticipado de honorarios a la Empresa Landa, al abogado Rodrigo Zegers y a otros proveedores, manifiesta que es ilegal que se les haya pagado con prioridad porque constituyen deuda reorganizada, no siendo atendible la excusa del veedor acerca de que constituyen cuentas mínimas necesarias para la operación. En relación a Landa y Asociados Spa, empresa cuyos servicios fueron contratados en abril de 2017 a efectos de elaborar el certificado de deudas, menciona que esta empresa demandó en gestión preparatoria de cobro de factura a la deudora de este procedimiento, gestión en que no consta pago alguno y cuyo último trámite data de 9 de noviembre de 2017; agrega que, sin embargo la extensión del certificado de deudas se verifica con fecha 2 de febrero de 2018, lo cual haría presumir que lo cobrado en la gestión preparatorio sí fue pagado, contrariamente a lo sucedido con su parte, quien también efectuó un cobro individual, el que fue negado el 3 de febrero de 2018 por Cooperativa Nelda Córdova Lazo, por encontrarse la deudora sujeta a medida precautoria. La recurrente crítica que 7 directivos no paguen con su patrimonio el detrimento económico sufrido por la cooperativa, y que además sigan frente a la cooperativa, solicitando -incluso- préstamos a ésta; agrega que en los balances de abril y mayo de 2018, aparece el ítem genérico de “otros gastos de la plana ejecutiva” por sumas que bordean los doce millones de pesos, montos que no fueron incorporados en el certificado de deudas, razón por la que -concluye- ha existido ocultamiento.

Afirma que el tribunal ha razonado apartándose de la normativa que informa el derecho concursal, al no comprender las acciones descritas en la voz ocultamiento, cuestión sobre la que no sólo debió decir positivamente, sino que, además, debió remitir los antecedentes al Ministerio Público, de conformidad a lo mandatado por el artículo 175 de la ley 20.720. De la misma forma hace alusión a las diligencias probatorias que le fueron negadas, y que estando a 16 de junio de 2018, le impiden conocer en que se han gastado importantes sumas de dinero (correspondientes al periodo enero a marzo de 2018) y los balances de abril y mayo de 2018.

5.- Artículo 85 n° 6, por contener el Acuerdo una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en la Ley, configurada por la indeterminación del activo y pasivo actualizados de la deudora, de conformidad a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la ley 20.720.

Bajo este párrafo reitera los vicios de constitucionalidad que poseería el acuerdo, en tanto se obliga a los acreedores a capitalizar acreencias, haciéndolos socios forzadamente, además los obligan a remitir deudas, decisiones que se traducen en vulneración a la libertad de asociación y el derecho de propiedad, derechos garantizados por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 numerales 15 y 14. Hace hincapié en que su representado no ha participado en ningún acuerdo ni propuesta, por lo que no ha entregado su consentimiento en el sentido precedentemente expuesto.

Finaliza el arbitrio solicitando anular la resolución recurrida, dictando sentencia de reemplazo que sustraiga a la deudora de la aplicación de la ley 20.720, ordenando la celebración de una Junta General de Socios al amparo de la Ley General de Cooperativas, con costas.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso reseñado, es necesario considerar las siguientes actuaciones y resoluciones que constan en autos:

1.- Con fecha 11 de enero de 2018, una de las salas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de queja, hizo lugar a la apertura del proceso de reorganización de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo, Financoop; ordenándose la publicación de aquella resolución en el Boletín Concursal el 24 de enero de 2018.

2.- La primera propuesta de reorganización presentada por la deudora, fue rechazada por los acreedores en audiencia de 20 de abril de 2018, por no haberse obtenido el quorum de aprobación necesario; sin embargo, y de conformidad lo permite el artículo 96 de la Ley 20.720, se autorizó al deudor para que dentro del plazo de 10 días presente una segunda propuesta de reorganización;

3.- Dentro del plazo fijado, la deudora presentó una segunda propuesta de reorganización, siendo conocida y votada en audiencia de 15 de mayo de 2018, oportunidad en que resultó acordada por el 76% de los acreedores con derecho voto.

4.- El Acuerdo de Reorganización fue impugnado, por ocho grupo de acreedores, manteniéndose vigentes tan solo tres de ellas, objeciones que dicen relación con la infracción a las causales de impugnación 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 20.720.

TERCERO: Que el arbitrio que se analiza no podrá prosperar, pues posee un defecto en su formulación que se lo impide, desde que sus peticiones resultan inconciliables con el procedimiento en el cual se efectúan, cuestión que, como se verá, obsta incluso a su admisibilidad.

No ha de olvidarse que el recurso de casación el fondo es un medio de impugnación de derecho estricto, de ahí que se expliquen las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código procedimental, particularmente la del numeral 2), en tanto impone al recurrente la obligación de “Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; seguidamente el artículo 785 del mismo cuerpo de leyes ordena que, para en el evento de que se invalide una sentencia por casación en el fondo, dicte acto continuo -sin nueva vista y en forma separada- la sentencia de reemplazo conforme a la ley y al mérito de los hechos previamente establecidos. De estas disposiciones se desprende que al interponerse un recurso de nulidad sustancial, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente, debiendo estas peticiones –ciertamente- ser coherentes con la naturaleza del proceso dentro de la cual se efectúan, pues son ellas las que delimitan el actuar del órgano jurisdiccional.

CUARTO: Que en este orden de cosas, cabe considerar que el libelo consta de dos capítulos, el primero de ellos relativo a la infracción de normas concursales generales, principios y disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico; en tanto que el segundo apartado está compuesto por la denuncia de vulneración a alguna de las causales que habilitan a la impugnación del Acuerdo de Reorganización. Luego, y no obstante la heterogeneidad de las disposiciones que se acusan como infringidas el petitorio del arbitrio se restringe a solicitar la invalidación de la sentencia recurrida, seguida por la dictación de una sentencia de reemplazo, que sin nueva vista, sustraiga a la deudora de la aplicación de la Ley 20.720.

QUINTO: Que por otro lado, es conveniente precisar que las infracciones de ley que se denuncian, se habrían cometido mientras los sentenciadores conocían de las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización, cuyas causales están taxativamente establecidas en el artículo 85 de la Ley 20.720. Seguidamente, y en lo relativo a los efectos que produce la resolución favorable de las impugnaciones –declaración que ciertamente persigue el recurrente- el artículo 88 de la misma Ley prescribe que, el acogimiento de las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, otorga la posibilidad al deudor de presentar una nueva propuesta de Acuerdo dentro de los diez días siguientes, contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación, debiendo contar esta nueva propuesta con el apoyo de determinado porcentaje del pasivo. El inciso tercero del mismo precepto sanciona que, si la nueva propuesta no es presentada en forma dentro de plazo, el tribunal dictará la resolución de Liquidación de la empresa deudora; optándose por la misma solución para el evento de acogerse la impugnación al Acuerdo por las causales de los numerales 4) y 5), caso en el cual el deudor no cuenta con la posibilidad de presentar una nueva propuesta de reorganización, debiendo el tribunal que conoce de la impugnación dar inicio al procedimiento concursal de liquidación.

SEXTO: Que, corolario de expuesto y razonado en los basamentos precedentes, queda en evidencia que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso, pues el marco jurídico del conflicto de que se conoce, impide a esta Corte dictar una sentencia de reemplazo como la pretendida por el recurrente, razón suficiente para rechazar el recurso. En efecto, el acogimiento de algunas de las causales de impugnación únicamente habilitan al deudor en determinados casos a presentar una nueva propuesta de acuerdo, y en los restantes obligan al tribunal, que conoce de la impugnación, a dictar la correspondiente resolución de liquidación, pero en caso alguno autorizan para sustraer al proponente de la aplicación de la ley 20.720.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, y sólo a mayor abundamiento, y en lo que respecta al primer capítulo de nulidad, de su simple lectura surge con nitidez que aquél no puede tener acogida, por no enmarcarse dentro de la controversia objeto de la litis; en él denuncia conculcación del artículo 8 de la Ley 20.720 en relación con los artículos 1, 6, 7, 19 Nº s 2, 5, 15, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 6 letras g), h), i), 21 y 43 de la Ley General de Cooperativas.

El recurrente estructura este extremo del recurso, con independencia de las infracciones que acusa en relación a los causales del artículo 85 de la Ley 20.720, apoyándolo en la prevalencia que el artículo 8 de la mencionada Ley reconoce en las reglas contenidas en las leyes especiales; mandato que a juicio del recurrente obliga a marginar a la deudora del procedimiento concursal de reorganización, debiendo optarse por las soluciones ofrecidas en la Ley General de Cooperativas; remedios que resultarían más acordes con los principios del cooperativismo, y que además, se mostrarían como respetuosos a los derechos que la Constitución Política de la República ampara.

De lo expuesto se sigue, que la alegación de la recurrente se dirige en contra de la aplicabilidad al caso de la Ley 20.720, discusión que no se introdujo a la discusión para la resolución de las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización; cuestión que resulta de toda lógica, ya que como se dejó establecido en el razonamiento segundo de esta sentencia, la oportunidad para controvertir la posibilidad de someter a una Cooperativa a algunos de los procedimientos concursales de la Ley 20.720 precluyó con la resolución firme que autorizó la apertura del proceso de reorganización.

Reiterado que nos encontramos frente a un recurso de derecho estricto, necesario es concluir que la acusación sobre infracciones de ley o errores de derecho, referidos a materias distintas a las discutidas en el juicio, o sobre las cuales se efectúa una formulación diferente, haciendo variar la controversia originalmente planteada, de aceptarse, contravendría el principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

OCTAVO: Que, por otra parte, y de haberse planteado eficazmente las peticiones del recurso, tampoco hubiese sido posible acoger el segundo capítulo de nulidad, referido a las causales de impugnación previstas en el artículo 85 de la Ley N° 20.720, las cuales tienen por función velar por la legalidad de forma y fondo del acuerdo, y que hacen posible anular el acuerdo y la formación del consentimiento que le dio origen.

NOVENO: Que efectivamente, y en relación a la infracción a la causal N° 1 del citado artículo 85, esto es, “Defectos en las formas establecidas para la celebración de la junta de acreedores que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor”; la sentencia de primera instancia –cuyos fundamentos fueron compartidos en alzada- determinó que la propuesta que se votó en audiencia de 15 de mayo de 2018 “fue presentada por la sociedad deudora Financoop con fecha 3 de mayo de 2018”, en consecuencia –define- con la anticipación exigida por el artículo 96 de la Ley. Añade que las modificaciones a la propuesta que se hicieron en forma oral en la respectiva audiencia “fueron de una entidad menor; solo referidas a temas determinados, tales como quorum y facultades de la Comisión de Acreedores, tasa de interés aplicable a las acreencias dependiendo de su vigencia, interposición de acciones judiciales sin limitación, entre otras”, las que motivaron un receso, y que, “fueron dadas a conocer a la audiencia en general una vez reanudada la misma, sin que existieran o se manifestaran dudas en cuanto a su contenido, siendo incluso consultada la junta por esta magistrada al respecto”.

Sobre esta infracción el libelo impugnatorio señaló que no se cumplió con la condición de hacer constar la propuesta íntegramente en un texto escrito, adoptándose oralmente en la audiencia de 15 de mayo de 2018, y que su tenor sólo fue conocido con su publicación en el Boletín Concursal el 17 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad a que se votara; reprochando que el texto publicado no era coincidente con el acordado en audiencia.

DÉCIMO: Que, además, y tal como previene la sentencia de primer grado en su fundamento noveno, la procedencia de esta causal requiere la existencia de un perjuicio, condición que se desprende del tenor del numeral, en tanto exige que los defectos que se aleguen “hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor”, misma exigencia que precisa el recurso de casación, y que el recurrente en caso alguno ha explicitado, y que al no hacerlo también conduciría al rechazo del recurso.

Finalmente, en relación a esta misma causal es posible advertir que el recurrente pretende el establecimiento de hechos nuevos, como lo sería, entre otros, la verificación de un acuerdo oral, con conocimiento de su texto con posterioridad a que se acordó. Pues bien, tal como esta Corte lo ha señalado en forma reiterada, los hechos establecidos por los sentenciadores de instancia resultan inamovibles para esta Corte, toda vez que quien recurre no ha denunciado como infringida ninguna norma reguladora de la prueba, lo que acontece cuando los falladores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley desestima, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Así las cosas, como ya se manifestó, los hechos en comento tienen el carácter de inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, en relación a la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 85 de la Ley, esto es que la “falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo”, fundada en que, en la Junta de Acreedores de fecha 15 de mayo de 2018 se dio a conocer que una acreedora era cónyuge de don nombre reservado, consejero de Financoop, en circunstancias que había participado en la audiencia de 20 de abril pasado. La presente causal de impugnación es desechada acertadamente por los sentenciadores, en consideración a que la audiencia en que la aludida acreedora habría participado no correspondía a aquella en que se acordó la propuesta, no advirtiéndose perjuicio alguno, motivo por el que también debiera haberse desechado en esta arista el recurso, siendo del caso reiterar los argumentos entregados en el primer párrafo del considerando décimo de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice asunto con la causal N° 4 del artículo 85 de la Ley, esto es “Acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores”, aquella fue desechada en el fallo recurrido porque para darle acogida se requería “demostrar que el acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor tuviera por objeto obtener, precisamente, una ventaja”, la que no sólo no se habría acreditado, sino que además los sentenciadores descartan “en atención a que el Acuerdo de Reorganización Judicial otorga un tratamiento igualitario a todos los acreedores del deudor”. Zanjando que, si bien es labor del veedor propiciar acuerdos, es facultativo citar a los acreedores que estime pertinente y a deudor.

Al efecto, el recurso insiste en la existencia de acuerdos tendentes a obtener ventajas indebidas, y discurre sobre la idea de que la existencia de condiciones igualitarias para todos los acreedores, no obsta al acogimiento de esta objeción, pues en todo caso el perjuicio para su parte – en atención al monto de su acreencia- es de mayor envergadura.

DÉCIMO TERCERO: Que, al igual que en las anteriores infracciones es posible observar que el recurrente pretende modificar los hechos fijados por los jueces de fondo, y, aún más, pese a que se advirtió que para dar acogida a esta causal debía acreditarse la concertación para obtener una ventaja indebida, desarrolla el recurso cómo si aquello se debiese presumir, sin asumir la carga probatoria que no satisfizo, condición que ciertamente hace imposible dar lugar a la nulidad.

Finalmente, es del caso poner de relevancia que la propuesta de reorganización formulada por el deudor, es una oferta, prestándose su acuerdo en la junta de acreedores especialmente citada al efecto; luego, el acuerdo se entiende aprobado sólo una vez vencido el plazo para impugnarlo, o desechadas las impugnaciones, si es que las hubiere. En consecuencia, se requería que de alguna forma se hubiese explicitado cómo tal concertación influyó en la asamblea que acordó la propuesta del deudor.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo que dice razón con la ocultación del pasivo, establecida como causal 5° en el artículo 85, es del caso señalar que, en principio, la causal apunta a una distorsión de la información sobre el patrimonio de la empresa deudora, y que tal concepto ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como acción y efecto de ocultar, “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”.

En relación a esta causal, la recurrente postula el pago anticipado y preferente a Consultora Correa y los Auditores Landa; la omisión en el certificado elaborado por auditor independiente, a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley 20.720, del costo del contrato de honorarios celebrado el 21 de abril de 2017 entre el deudor y la sociedad “Rivadeneira, Colombara, Zegers & Compañía Limitada”; y a que en los balances de abril y mayo de 2018 se detallen gastos de la plana ejecutiva, cuyo detalle no se explicita.

La sentencia recurrida, haciendo suyos los fundamentos de primera instancia, determina en relación al contrato de honorarios de 21 de abril de 2017 que “era un hecho conocido tanto en este proceso, como en el seguido en el 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº20.456-2017, con antelación a la Junta de Acreedores llamada a pronunciarse sobre la Propuesta de Reorganización Judicial.”, indicando que ante el 23° Juzgado Civil de Santiago fue presentado por el interventor el 12 de octubre de 2017, y en el presente procedimiento el 18 de abril del 2018, fecha esta última, en que, además, el veedor en su rendición de cuentas consigna un pago a la sociedad.

En mérito de lo expuesto el tribunal concluye que tal pareciera que lo cuestionado es el pago prioritario a esta sociedad, al igual que acontece con el pago a Landa Asociados SpA, situación que no está comprendida en la causal examinada. Así, no es posible sino concluir que el razonamiento de los sentenciadores se ajusta a los preceptos que regulan la materia, ya que el único supuesto que queda protegido por la causal es la ocultación, conducta que no es descrita en la formulación de la impugnación, ni en el recurso de nulidad, muy por el contrario, del tenor de los mismos fluye que de alguna u otra forma los acreedores debieran – con mediana diligencia- haber advertido la existencia de los contratos mencionados y sus pagos.

Lo propio sucede con los gastos de la plana ejecutiva en los balances de enero, febrero y marzo de 2018, ya que como establece la sentencia recurrida, ellos fueron consignados en los asientos contables, hecho que el arbitrio reconoce, descartándose de aquella manera el ocultamiento. Luego, la única interpretación que se aviene con la institución que nos ocupa, es precisamente la que efectúa el fallo cuestionado, en relación a que la obtención del detalle de esas partidas contables, es más propia de una gestión de rendición de cuentas, y que por lo mismo no queda comprendida en esta causal.

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente y en lo tocante a la sexta causal de impugnación prevista en el artículo 85 de la Ley 20.720, esto es “por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley”, pertinente es recordar que aquella causal se sustentó en la infracción al artículo 1 de la Ley General de Cooperativas en relación con los artículos 1445 N° 2, 1456 y 1457 del Código Civil, sustentada en que por medio del Acuerdo de Reorganización se fuerza a los acreedores a hacerse socios, creando importantes perjuicios económicos.

Este rubro impugnatorio fue desechado por los sentenciadores, fundado en que la causal precisa que el acuerdo de Reorganización contenga consideraciones contrarias a la Ley 20.720, y no de otro cuerpo normativo. Luego, el recurso de casación – en lo tocante a esta causal- refiere que el activo y pasivo de la deudora no se encuentran actualizados de conformidad a los artículo 55 y 56 de la Ley, e insiste sobre la vulneración a las garantías constitucionales establecidas en los numerales 15° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

DÉCIMO SEXTO: Que, al resolver como lo hicieron, los sentenciadores se ajustaron a las normas positivas y a los principios que informan la institución que nos ocupa, ya que del tenor de la causal sexta del artículo 85 de la Ley 20.720, se colige que las normas que deben acusarse como infringidas son las de la misma ley, condición que el arbitrio no cumple a cabalidad, conduciendo a su rechazo.

Por otra parte, el reproche a la errónea aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley 20.720, no contiene el desarrollo exigido por la naturaleza del recurso de casación en el fono, pues aquel no señala circunstanciadamente la manera en cómo se habría producido la errónea aplicación del derecho, ni la incidencia que aquel yerro posee en lo dispositivo del fallo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR JOSÉ TOMÁS FABRES BORDEU EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA nombre reservado Y OTROS 57 ACREEDORES

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley General de Cooperativas en relación con el artículo 13 letra b) de su Reglamento; artículos 8 y 85 Nº 6 de la Ley 20.720; artículos 4, 13 y 22 del Código Civil y 19 N° 15 de la Constitución Política de la República.

El arbitrio comienza con una descripción de la deudora y de los términos del acuerdo de que se conoce, señala que Financoop fue constituida el año 2006, y que hasta comienzos del año 2017 poseía más de 50.000 socios, con un capital y reservas por poco más de $6.000.000.000. Indica que, atendida su naturaleza jurídica, la deudora es fiscalizada por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DECOOP), y que la deudora incurrió en actos que tenían por objeto el ocultamiento de su deterioro patrimonial, infringiendo de esa manera la Resolución Administrativa Exenta N°1321, de 11 de junio de 2013, proveniente del órgano fiscalizador.

Refiere que sólo en abril de 2017 la deudora develó su situación patrimonial con el DECOOP, y que al no satisfacer las condiciones que le fueran impuestas -a efectos de superar el porcentaje de pérdidas acumuladas en relación al patrimonio- el Ministerio de Economía, representado por el Consejo de Defensa del Estado, solicitó judicialmente su disolución; refiere que en aquel procedimiento se dictaron medidas precautorias, impidiendo a los ahorrantes retirar sus dineros. Afirma que, en tal escenario, Financoop en agosto de 2017 presentó una solicitud de Reorganización concursal, con lo cual se acordó poner término al proceso judicial de disolución; acota que el acuerdo se sustentó en que la deudora reconociera que las verdaderas pérdidas ascendían a más de $13.500.000.000.- y que se aumentara el capital social en un monto suficiente como para cumplir con la normativa que la rige.

Indica que frente a la fallida capitalización voluntaria, la deudora recurrió a la capitalización forzada para los acreedores en el presente proceso concursal, cuya primera propuesta de acuerdo fue rechazada el 20 de abril de 2018, votándose la segunda propuesta el 15 de mayo de 2018, ocasión en que sí resultó aprobada, con el voto favorable del 76% de los acreedores con derecho a voto, representativos tan solo de 654 personas de un total de 2143.

En lo que dice asunto con los fundamentos del recurso de casación, expresa que su parte impugnó el Acuerdo de Reorganización por ser contrario a lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 20.720, manteniendo los reparos únicamente en lo que dice asunto a la causal sexta, esto es, por contener el acuerdo “una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley”, específicamente a la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, los propios Estatutos de Financoop, la Constitución Política de la República y el Código Civil; afinca el recurso en la infracción al principio de especialidad de las leyes, plasmado en el artículo 8 de la Ley 20.720.

Estima que las cláusulas del Acuerdo de Reorganización que son contrarias a la Ley 20.720, por contravenir las leyes especiales, son las siguientes:

1.- La contenida en el título PAGO DE ACREENCIAS, ubicada en el Capítulo VI N° 2.1 literal iii), por medio de la cual se determina la Capitalización de un 37,9 a 41,4% de cada acreencia y libre ingreso a la cooperativa, pasando los acreedores a ser socios del estamento B de la Cooperativa, sin embargo se estableció un plazo para que por escrito expresen al Consejo de la Administración que desean ingresar al estamento A. Relata que los que ya pertenecían a la Cooperativa, debían indicar si deseaban capitalizar todas sus cuotas, en caso contrario permanecerían en su respectivo estamento.

En cuanto al capital, indica que aquél podría ser recuperado mediante la distribución de excedentes, pagados los pasivos restructurados; y que la capitalización se produciría una vez que los socios absorban las pérdidas, y que el Consejo de Administración acepte como nuevos socios a los acreedores afectos al acuerdo. Finalmente dejan constancia que la capitalización voluntaria no guarda relación con el aumento de capital acordada en Junta de socios del 29 de enero de 2018, rigiéndose por el régimen general que rige a las cooperativas.

2.- La contenida en el Capítulo VI N° 2.1 literal iv, relativa a los acreedores que no deseen ser socios de Financoop a través de la capitalización, quienes podrán remitir o condonar ese porcentaje de su acreencia, pudiendo obtener beneficios tributarios; así, quienes se encuentren afectos al impuesto de primera categoría podrán deducirlo como gasto necesario.

Arguye que de acuerdo a las cláusulas transcritas, los acreedores capitalizan sus créditos en un rango de 37,9 a 41,4 incorporándose como socios a la Cooperativa, en caso de desechar la afiliación se remite automáticamente el mismo porcentaje de la acreencia; sostiene que surge como una alternativa, la opción signada con el número 2, en virtud de la cual podrán obtener un pago inmediato de un 35% de su acreencia, remitiendo el 65% restante.

Recalca que el Acuerdo de Reorganización le otorga el valor de aceptación al silencio o inacción del acreedor, lo que es contrario a las reglas que rigen la afiliación a una cooperativa. Por otro lado, sostiene que el ejercicio de la libertad, negándose a ingresar como socio a la Cooperativa conlleva la remisión de las acreencias en el mismo porcentaje.

Arguye que los sentenciadores yerran, al establecer que la sexta causal de impugnación del Acuerdo de Reorganización del artículo 85 de la ley 20.720, comprende cualquier disposición de la Ley 20.720, a excepción de su artículo 8. Agregando que en igual error incurren, cuando establecen que prevalencia de las normas contenidas en leyes especiales por sobre las de la Ley 20.720, sólo tiene lugar cuando tratan materias relativas a procedimientos concursales.

Reitera que la empresa deudora es una cooperativa, advirtiendo que uno de los principios rectores del cooperativismo, es el libre y voluntario ingreso y retiro de los socios, lo que se denomina principio de libre adhesión, derecho garantizado en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consagrándose en el orden legal en el artículo 1 de La Ley General sobre Cooperativas. En este extremo, asegura que el Acuerdo transgrede el derecho de los acreedores que votaron en contra del acuerdo y de aquellos que han guardado silencio, recordando que estos últimos pasan a ser socios de la Cooperativa, aún sin prestar su consentimiento.

En lo que respecta a asociarse a una cooperativa, trae a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Cooperativas, norma que establece que la adquisición de la calidad de socio se regirá por los estatutos conforme a las normas que señala la ley; adicionando que el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas sanciona que la calidad de socio se adquiere por la suscripción del acta de la junta general constitutiva, o bien por la solicitud aprobada por el consejo de administración, seguida por la adquisición de cuotas de participación, incorporando como una tercera opción la sucesión por causa de muerte. A su turno – menciona- que el artículo 7 de los Estatutos sanciona que la calidad de socio se adquiere, entre otros requisitos formales, sólo una vez que se ha aprobado la solicitud de incorporación y se ha procedido a la suscripción y pago del mínimo de cuotas de participación. Concluye que de los tres cuerpos normativos citados, se desprende que la afiliación no tiene lugar sin la existencia de una solicitud de ingreso firmada, requisito que el Acuerdo de Reorganización desconoce.

Cerrando el desarrollo del arbitrio, señala que la interpretación dada por los jueces de fondo, posibilita afirmar que la Ley 20.720 permite la transgresión de cualquier ley, incluso de la Carta Fundamental, en tanto el pronunciamiento recaiga sobre un asunto no regulado en la Ley concursal. Argumenta que, de haberse aplicado correctamente las leyes, se habría necesariamente concluido que el Acuerdo de Reorganización es contrario a derecho.

En mérito de lo expuesto, pide se invalide la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo que acoja la impugnación y deje sin efecto el acuerdo de reorganización, declarando que puede presentar una nueva propuesta de acuerdo en el plazo y forma establecido en el inciso 1° del artículo 88 de la Ley 20.720, con costas.

DÉCIMO OCTAVO: Que no obstante la enunciación de las normas que el recurrente estima como infringidas, del desarrollo del recurso se desprende que los errores de derecho que reclama encuentran su origen en la errónea interpretación de los artículos 8 y 85 N° 6 de la Ley 20.720.

DÉCIMO NOVENO: Que como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, la Ley 20.720 es una norma concursal de carácter general, por lo que se comparte el criterio del tribunal al sostener que la prevalencia de las reglas establecidas en leyes especiales por sobre ésta, se produce sólo en la medida de que esa normativa especial contemple disposiciones concursales, cuyo no es el caso, razón por la que, no es propio decir – más allá de los términos puramente teóricos- que el numeral 6 del artículo 85 de la Ley 20.720 excluye la transgresión al artículo 8 de la misma Ley. En efecto, si se ventila una controversia por impugnación a un Acuerdo de Reorganización, con apego a las causales establecidas en el artículo 85 de la Ley 20.720, es precisamente porque esa Ley especial no contemplaba disposiciones concursales, en consecuencia, malamente podría haberse infringido el criterio de especialidad.

VIGÉSIMO: Que, de otro lado, y de conformidad al criterio de interpretación de las leyes establecido en el artículo 19 del Código Civil, no es posible para el intérprete apartarse del tenor de la causal N° 6 del Artículo 85, sin incurrir en infracción de ley, desde que aquel precepto es claro en establecer que la causal se configura sólo cuando un Acuerdo de Reorganización, contenga estipulaciones contrarias “a esta ley”, es decir, a la 20.720. De esta forma, al alegarse que el Acuerdo de Reorganización infringe las disposiciones relativas a la forma de ingreso de los socios a la cooperativa, lo que se está argumentando es una extensión de la causal de invalidación a una materia no comprendida en ésta, que viene a ser la de normas sin carácter concursal.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente cabe indicar que la infracción del resto de las disposiciones denunciadas como vulneradas, solo resultan factibles si se acoge la tesis de que las disposiciones que rigen el procedimiento concursal de la deudora, no son las contenidas en la Ley 20.720, sino otras diversas, cuestión que descartada, hace inoficioso un examen detallado de cada una de ellas.

EN CUANTO AL RECURSO DE Casación EN EL fondo INTERPUESTO POR rODOLFO CERLIANI VÁSQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE Cooperativa DE AHORRO DE credito mantención CAP limitada y otros acreedores:

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el recurrente estima infringidos los artículos 8, 61, 91 y 85 numerales 1 y 6 de Ley 20.720, la Ley General de Cooperativas y los numerales 15 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En primer término, alega infracción al artículo 8 de la Ley 20.720, precepto que concede prevalencia a las reglas contenidas en leyes especiales por sobre las disposiciones de la Ley de Insolvencia, mandato que los sentenciadores habrían desatendido al aplicar las leyes concursales a una cooperativa, sustrayéndola del régimen que le es propio, compuesto por la Ley General de Cooperativas su Reglamento y Estatutos Sociales. Expresa que la normativa especial no exige a los ahorrantes pertenecer a la Cooperativa para ahorrar, como en la especie ha ocurrido, obligándolos a entregar el 40% de su capital para salvar a Financoop, vulnerando de aquella forma el derecho de propiedad y la libertad de asociación, derechos garantizados en los numerales 24 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En tal sentido -añade, que- los artículos 21 y 43 letras h) e i) de la Ley General de Cooperativas trata acerca de los acuerdos a que pueden arribar los socios, resultando estos menos lesivos a los intereses de los ahorrantes, en tanto aquellos no obligan a remitir ni capitalizar sus ahorros.

Recalca que La ley General de Cooperativas y los principios que informan el cooperativismo, excluyen la posibilidad de que la deudora pueda someterse al procedimiento de reorganización concursal previsto en la Ley 20.720, máxime si éste permite que los Acuerdos se afinquen en la remisión de acreencias.

Asevera que el Acuerdo de Reorganización importa vulneración al derecho de propiedad, estima que se han infringidos los artículos 1, 6, 7 y 19 numerales 2, 5 inciso 2°, 15, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, así como disposiciones de rango internacional, tales como, el artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San nombre reservado Rica, los artículos 1.1 y 24 de Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículo 2.1. y 26 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos.

Sostiene que los vicios expuestos, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que de no haberse incurrido en ellos no se habría acogido la posibilidad de que la deudora se sometiera a un procedimiento de reorganización, y por ende, su parte no hubiese perdido el 40% de su patrimonio.

En el segundo capítulo de nulidad, el recurrente aborda las infracciones a las normas que autorizan la impugnación del acuerdo de reorganización, lo cual desarrolla en dos apartados, a saber:

1.- En primer lugar, estima que se ha infringido la causal 1° del artículo 85 de la Ley 20.720, numeral que autoriza la impugnación del Acuerdo de Reorganización cuando éste adolece de “defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor”; afinca la objeción en que la Propuesta de Reorganización, acordada en la audiencia de 15 de mayo de 2018 fue conocida por los acreedores sólo una vez publicado en el boletín concursal, es decir, con posterioridad a que él se votara. Añade que el día de celebración de la audiencia, se ignoró a los abogados que se opusieron a un improvisado acuerdo oral; expone que un grupo pequeño de acreedores en conjunto con la deudora modificaron el acuerdo, y que estos no pueden ser estimados como de menor entidad, como los califica la sentenciadora de primer grado en los motivos 10°, 11° y 12° de su sentencia, pues aquellas modificaciones versan sobre cuestiones tan relevantes, como –y entre otras- las que determinan las facultades de la Comisión de Acreedores, tasa de interés aplicable e interposiciones de acciones sin limitación.

Reprocha la falta de claridad en las modificaciones que se realizarían al Acuerdo, circunstancia que resultaría patente, si se observa que el abogado Fabres, quien participó en la comisión para modificar el Acuerdo, también lo impugnó. Finalmente, en lo tocante a la razón otorgada por los sentenciadores, en torno a que el artículo 79 de la Ley 20.720 no exige que las modificaciones del acuerdo primitivo consten por escrito, repara en que el acuerdo impugnado no cumple tal condición, pues se trataría del segundo acuerdo.

2.- En segundo término, acusa infracción al numeral 6 del artículo 85, disposición que habilita la impugnación del acuerdo cuando éste contiene “una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley”; asevera que lo acordado es contrario a lo prescrito en el artículo 61 de la Ley 20.720, disposición que permite en la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial separar a los acreedores por clases y categorías, añadiendo que el artículo 64 de la citada ley habilita –incluso- a establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de la misma clase o categoría.

Alude a que una de sus representadas es una cooperativa, y que por tanto sus objetivos son: a) promover y recibir el ahorro de sus cooperadores, por lo tanto no puede recibir depósitos o dineros de terceras personas; b) otorgar créditos a sus cooperadores, no pudiendo otorgar créditos a terceras personas; c) promover el mejoramiento de las condiciones económicas, educacionales, culturales y sociales de sus cooperados, a través de actividades específicas. Afirma que su composición jurídica le impide capitalizar créditos y remitir deudas, y que de acuerdo al artículo 112 de la Ley General de Cooperativas, su objeto único y exclusivo es brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios.

Arguye que la capitalización acordada en la junta de 15 de mayo de 2018, vulnera el artículo 1 de la Ley General de Cooperativas en cuanto dispone que: “ Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario”, condiciones que –argumenta- en el Acuerdo no se han observado, obligándose a los acreedores a capitalizar parte de su acreencia, remitirla o condonarla. Precisa que el Acuerdo también es contario a nuestro ordenamiento jurídico general, particularmente, a los artículos 1567, 1569 y 1652 y 1653 del Código Civil y artículo 19 N° 15° y 24° de la Constitución Política de la República.

Profundizando en la vulneración al derecho de propiedad, indica que del artículo 93 de la Ley 20.720 se desprende que la remisión sólo puede explicarse en la medida que el acreedor expresamente consienta en ello.

Sanciona que, por otro lado, obligarlos a capitalizar conculca la garantía constitucional establecida en el numeral 15 del artículo 19, específicamente el mandato de que “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”; explica que, en consecuencia, el citado artículo 91 sólo puede entenderse en relación al artículo 93, es decir, aplicable al acreedor, en la medida que éste haya concurrido con su voto aceptando capitalizar parte de su acreencia o remitiéndola. En base a lo expuesto –reseña- impugnaron el Acuerdo, solicitando a los sentenciadores de instancia modificarlo, en aquella parte que obligó a la capitalización y remisión de parte importante de las acreencias; y propusieron establecer categorías de acreedores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 20.720.

Finalmente, trae a colación desde los considerandos 31° a 35° del fallo de primera, concluyendo que en todos ellos se incurre en error; así, entiende que es incorrecto determinar que el acuerdo pueda ser impugnado por esta vía, sólo cuando resulte contraria a disposiciones de la Ley 20.720, negando lugar a la utilización de esta herramienta procesal cuando se acuse transgresión de otros cuerpos normativos. Asevera que aquello se traduce, incluso, en el desconocimiento del principio de jerarquía de la ley, permitiendo la vigencia de un Acuerdo que vulnere las garantías constitucionales; además –agrega- no se puede olvidar la vulneración al artículo 57 N° 4 de la Ley en comento, que establece la forma en que se debe publicar y acompañar al tribunal la propuesta de acuerdo de reorganización, insistiendo en lo relativo a que los acreedores debieron ser separados por clases y categorías, de conformidad a lo dispuestos en los artículos 61 y 91 de la Ley 20.720.

Seguidamente, denuncia que parece inaceptable que los sentenciadores vean alternativas en las perjudiciales condiciones que se han entregado a los acreedores en el citado acuerdo, pues todas ellas importan violación de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, repara en que no es correcto indicar que a la cooperativa que representa, le está permitido participar en otras cooperativas, haciendo hincapié en que el artículo 86 –citado en la sentencia del tribunal a quo- fue derogado por n° 84 del artículo 1 de la Ley 19.832 de 4 de noviembre de 2002. Por último, sentencia que el acuerdo no puede ser considerado un contrato colectivo, pues para que aquello sea posible debe existir la voluntad inicial libre y espontánea de quienes pertenecen a una empresa o institución, supuesto que no concurriría.

Finaliza el arbitrio, solicitando se acoja el recurso de casación y se invalide la sentencia recurrida, dictándose una de reemplazo que sustraiga a la deudora de la aplicación de la Ley 20.720.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la formulación del recurso adolece de la misma deficiencia en su parte petitoria que el primer recurso analizado, pues pide se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que sustraiga a la deudora de la aplicación de la Ley 20.720, motivo por el cual ha de ser desechado por los mismos fundamentos entregados en los motivos tercero a sexto de esta sentencia, lo cuales se tienen por reproducidos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que de igual manera, el primer capítulo de nulidad debía desecharse por las consideraciones entregadas en el fundamento séptimo de esta sentencia, los que también se tienen por reproducidos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en lo que dice asunto con el segundo capítulo de nulidad, el recurrente estima que ha existido una interpretación errónea de las causales establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 85 la Ley 20.720.

En lo que respecta a la primera causal de impugnación, se dirá que de haber poseído idoneidad el petitorio del recurso, de igual forma debiera haberse procedido a su rechazo por los fundamentos entregados en el considerando décimo de esta sentencia.

Debe, agregarse que no puede darse cabida a la interpretación propuesta por el recurrente en cuanto a que el acuerdo no puede ser modificado oralmente, por referirse el artículo 79 de la Ley –precepto que autoriza la modificación oral de la propuesta de reorganización en la audiencia en que se conoce- únicamente al primitivo acuerdo, pues para dar cabida a su defensa es necesario introducir a la ley, una distinción que el legislador no ha efectuado.

VIGÉSIMO SEXTO: Que de la misma manera, y también bajo el supuesto de que el arbitrio cumpliría con los requisitos formales para su procedencia, se habría desechar la vulneración a la causal 6° del artículo 85, por las mismas razones dadas en los fundamento décimo noveno y vigésimo de esta sentencia.

Por otro lado, es del caso recalcar que no se comprende de qué forma se pueda infringir preceptos que contienen opciones normativas, si precisamente el acuerdo ha optado por alguna de ellas; efectivamente, el artículo 61 de la Ley, otorga la posibilidad de establecer categorías o clases de acreedores, sin embargo, no es imperativa en cuanto a que el Acuerdo deba contener esas distinciones. De la misma forma, no es posible adherir a la postura del recurrente, en cuanto éste señala que el artículo 91 ha de aplicarse en relación al artículo 93 de la Ley, y en consecuencia, la remisión de acreencias sólo sería posible si el acreedor expresamente consiente en ella, pues supondría soslayar la naturaleza colectiva del Acuerdo de Reorganización, y por ende las bases sobre las que es posible tal Acuerdo, conduciendo a la inaplicabilidad de la institución.

Finalmente, habiéndose establecido la regularidad del procedimiento en que se adoptó el Acuerdo de Reorganización, también se debiera haber desechado cualquier infracción al artículo 57 N° 4 de la Ley, pues para que aquella acusación pudiera haber prosperado, era necesario modificar los hechos que fueron fijados por los sentenciadores, tal como se razonó en párrafo segundo del motivo décimo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la abogada Macarena Tello Espinosa, y los abogados José Tomás Fabres Bordeau y Rodolfo Cerliani Vásquez, en contra de la sentencia de cinco de octubre dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Munita.

N° 31.636-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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