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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10111-201917 abr 2020
Fecha
17 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (banco Santander Chile) (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2849-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29064-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Julio Pallavicini Magnere, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 3, 772, 782
Ley N° 20.720: art. 4
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Crédito con aval del estado (CAE) · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Improcedencia de recursos · Banco Scotiabank Chile · Exclusión de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10111-2019, 17 de abril de 2020, «(banco Santander Chile) (L.V.)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos rol C-29064-18 sobre liquidación voluntaria tramitados digitalmente ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago compareció el abogado Visconde Dorian Valdés de Pablo, en representación de nombre reservado, solicitando que se dé inicio a un proceso concursal de liquidación de los bienes de su representada.

Con fecha 26 de octubre de 2018 el abogado Enzo Coppa Hurtado, en representación de Scotiabank Chile S.A. verificó un crédito ascendente a la suma de $12.883.093 el que, según afirma, tiene su origen en el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito según la Ley N° 20.027”. A continuación solicita que se declare excluido del proceso de liquidación este crédito con garantía estatal y explica que, en el marco de la licitación pública para el financiamiento y administración del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, el banco que representa se adjudicó el crédito de nombre reservado, debiendo financiar sus estudios superiores. Para sustentar la petición de exclusión sostiene que la ley N° 20.720 ha tenido por finalidad crear un marco legal que resulte adecuado para el deudor como persona natural, a fin de que éste pueda solucionar sus problemas disponiendo de los activos de forma breve y menos costosa que una liquidación de empresa, sin que esto se haga extensivo a todos los créditos que se pueden contraer en la vida del derecho. De esta manera, agrega, para el caso particular de la insolvencia o falta de pago del crédito con aval del Estado, los procedimientos que han de aplicarse son los contemplados en la ley N° 20.027 y no los de la ley concursal.

Finaliza solicitando que se excluya el crédito de $12.883.093 por ser inaplicables los efectos derivados del procedimiento concursal de liquidación de bienes.

Por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho se rechazó la solicitud de exclusión de crédito.

En contra de dicha decisión el acreedor Scotiabank S.A. dedujo recurso de reposición apelando en subsidio; y rechazado el primero de los recursos, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve declaró inadmisible la apelación.

El banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Por resolución de ocho de julio de dos mil diecinueve se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe el artículo 4° N° 2 de la ley 20.720 en relación a los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales porque se desconoce el principio de doble instancia. Afirma que la resolución que fue recurrida de apelación es una sentencia interlocutoria que falla un incidente y que la normativa concursal no tiene ninguna norma que prohíba la procedencia del recurso de apelación en este tipo de resoluciones. Añade que si bien la ley N° 20.720 no concedió en forma expresa el recurso de apelación contra las interlocutorias que fallan incidentes de exclusión de un crédito con aval del Estado, esto se debe a que dicha solicitud de exclusión no se encuentra expresamente regulada en la ley , por lo que mal pudo ser incluida en el referido artículo 4, procediendo entonces aplicar la normativa general contenida en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, agregando que la última de estas disposiciones hace referencia al artículo 131 del mismo cuerpo legal, que a su vez preceptúa que habrá lugar al recurso de apelación en “todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”.

Finaliza la argumentación recursiva señalando que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de no haberse cometido, se hubiese admitido a tramitación el recurso de apelación deducido contra el fallo que rechazó la solicitud de exclusión del crédito con aval del Estado, dejando sin aplicación las normas especiales de la ley N° 20.027.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto planteado, es menester recordar que la Ley N° 20.720 constituye una normativa especial cuyas disposiciones deben ser analizadas conforme a la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que regula, los que requieren una tramitación rápida y eficaz. Conforme a estas características, la citada ley ha regulado su sistema recursivo plasmando aquí el espíritu del legislador en orden a simplificar el procedimiento para dar una pronta respuesta al fenómeno de la insolvencia; en absoluta armonía con estos propósitos se ha restringido el sistema general de recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos únicamente a los casos en que expresamente se consagre tal derecho.

Tercero: Que con la finalidad recién expresada el artículo 4 de la Ley N° 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.

Cuarto: Que al tenor de la norma recién transcrita y tal como expresa el profesor Juan Esteban Puga Vial, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la ley N° 20.720 es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones en que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (El procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 285).

Quinto: Que en el caso examinado los sentenciadores de fondo declararon inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el recurrente en contra del fallo de primera instancia que no dio lugar a la petición de exclusión de un crédito con aval del Estado.

Sexto: Que si bien tal resolución, de acuerdo a las reglas generales, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal, es del caso precisar que la Ley N° 20.720, en concordancia con los principios y finalidades ya expuestas, no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten el recurso de apelación y por lo tanto corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4°.

Séptimo: Que, en esta línea de razonamiento, y tal como ya lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los ingresos de esta Corte N° 24.621-2018 y N°12.734-2019, el principio general contenido en el artículo 4° del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo cuarto de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general ya citadas, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.

Por esa misma razón tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo código, que admite el recurso de apelación en “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”, ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado.

Octavo: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de nulidad substancial debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enzo Coppa Hurtado, en representación de Scotiabank Chile, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Nº 10.111-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.