Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 466-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1273-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Identidad legal de personas · Triple identidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Causahabiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20346-2018, 20 de abril de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol N°1273-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis el tribunal de primer grado rechazó la excepción perentoria de cosa juzgada y acogió la demanda reivindicatoria, ordenando proceder con las restituciones en la forma que indica, sin costas.
Apelado, este fallo fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, decidiéndose en su lugar que la excepción de cosa juzgada quedaba acogida y la acción reivindicatoria rechazada, con costas, mediante sentencia de once de julio de dos mil diecisiete.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 177 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 582, 889, 890, 893 y 895 del Código Civil, desarrollando sus alegaciones en tres capítulos infracciónales.
El primer error de derecho se produciría al acoger la excepción de cosa juzgada, pues al examinar este pleito y aquel tramitado en la causa rol 330-2012 ante el Juzgado de Letras de Rengo, no concurrirían la identidad de partes, ni de la causa de pedir. Comenzando con la identidad legal de personas, señala que basta una revisión de ambos procesos judiciales para constatar que aquí la demandante es nombre reservado, mientras que, en el otro litigio, accionaron nombre reservado y nombre reservado. Por lo tanto, resulta evidente que los litigantes son personas distintas y que la excepción no podría prosperar; sin embargo, los juzgadores reflexionaron -equivocadamente, en su parecer- que en este examen debía estarse a la posición jurídica que ocupan las partes, por sobre la individualidad de los intervinientes. Luego, en lo tocante a la identidad de la causa de pedir, asegura que el fundamento inmediato del derecho que se reclama tampoco es el mismo, ya que en este proceso se pretende una superficie triangular de 84,25 metros cuadrados ubicada en el sector oriente del inmueble, mientras que, en el juicio de contraste, se reclamó una superficie de 50 metros cuadrados sin mayores especificaciones, atribuyéndole al demandado haber desplazado el deslinde de oriente a poniente. Por lo tanto, ambas acciones se fundan en hechos distintos, ya que el primero ocurrió en el año 2011 y la demanda recayó sobre una extensión de terreno no singularizada, mientras que ahora se reclama una superficie mayor que sí se encuentra debidamente especificada.
En razón de lo expuesto, estima que los juzgadores debieron desestimar la excepción de cosa juzgada, al no concurrir -en su parecer- la identidad legal de partes y causa de pedir.
Seguidamente, y abordando el fondo de la cuestión debatida, un segundo apartado acusa contravención de normas reguladoras de la prueba. Específicamente en la valoración del informe pericial, ya que los jueces se habrían apartado de las reglas de la sana crítica, según los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados. El vicio se evidenciaría en la ponderación del informe complementario evacuado en alzada como medida para mejor resolver, pues la pericia se decretó para que se informara de las medidas de los predios, según sus títulos; sin embargo, dicha labor no se circunscribió a los lotes 8 y 9 materia de este pleito, sino que se extendió a otros sitios que no forman parte del litigio, como son los lotes 5, 6 y 7 del mismo plano de subdivisión. Esta irregularidad tendría trascendencia, porque en primera instancia la pericia constató que el demandado construyó un muro medianero sin seguir la línea demarcada en el plano de subdivisión, ocupando una superficie triangular de 216 metros cuadrados de propiedad del demandante, mientras que al informar en segunda instancia, el mismo perito concluye que la superficie faltante en el inmueble de la demandante se encontraría repartida en los otros predios.
Por los motivos reseñados estima que el segundo error de derecho se produce en la ponderación del informe pericial complementario y el mérito probatorio que se le asigna, pues de haberse cotejado con la conclusión de primera instancia, los jueces de alzada debieron advertir que el perito se extralimitó en su encargo y que ambos informes son contradictorios, ya que se dieron alternativas diversas para explicar una misma situación.
Finalmente, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, el tercer capítulo contravencional postula que en el fallo impugnado se vulneran, por falta de aplicación, las normas decisorio litis que regulan el derecho de dominio y la acción reivindicatoria sobre las cuales debía resolverse la controversia. Y que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron desestimar la excepción de cosa juzgada y acoger la demanda reivindicatoria.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado dedujo acción reivindicatoria contra nombre reservado, solicitando la restitución de un retazo de terreno de 84,25 metros cuadrados, junto con los frutos e indemnizaciones. Expone ser dueña del lote N°8, cuya superficie aproximada es de 1.815,93 metros cuadrados, deslindando al oriente con el lote N°9 que pertenece al demandado. Funda su pretensión señalando que éste último ha desplazado el deslinde de su predio hacia el poniente, ocupando una superficie triangular de 84,25 metros cuadrados, que se emplaza en el sector oriente de su propiedad, cuyas dimensiones son 4,5 metros en el sur y 37 metros aproximadamente en sus lados oriente y poniente. Ello se traduce en que su deslinde sur debiera medir 13,30 metros y en la actualidad mide sólo 8,80 metros. Por estos motivos -previas citas legales- solicita se declare su condición de propietaria y se ordene la restitución del retazo de terreno que indica, junto con los frutos y una indemnización, cuya determinación reserva para la etapa de ejecución del fallo.
2.- Contestando, la demandada opuso excepción de cosa juzgada alegando que este conflicto ya habría sido zanjado en la causa rol N°330-2012, seguida ante este mismo tribunal, caratulado: “nombre reservado con nombre reservado”. Según afirma, la contienda que ahora se plantea es la misma, con la salvedad que en dicho pleito los demandantes fueron los padres de la actual pretensora, quienes le vendieron la propiedad tan solo 8 meses después de quedar ejecutoriada la sentencia en el juicio previo. Es decir, se intenta volver a litigar sobre el mismo objeto y causa de pedir entre las mismas partes, ya que quien acciona es la hija de los anteriores demandantes, y en su condición de nueva propietaria, le empece la situación judicial del inmueble. Y en cuanto al fondo de la controversia niega estar ocupando terreno ajeno, ya que el deslinde entre los predios ha sido el mismo por más de 34 años, asegurando que conforme a los títulos su inmueble tiene 13,5 metros de frente en toda su extensión, de suerte tal que, si alguna cantidad de terreno le falta a la demandante, no es él quien lo ocupa y deberá cotejarse con los otros lotes. Pero, además, estima que la demanda no satisface la exigencia de individualización del bien ya que no se explica el lugar en que se ubican los 84,25 metros cuya restitución se reclama.
3.- El juez de primer grado desestimó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de reivindicación, ordenando la restitución de una superficie de 216 metros cuadrados, más los frutos y una indemnización de perjuicios cuya determinación se reservó para la etapa de cumplimiento, sin costas.
4.- Apelado el fallo, la decisión fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se resolvió acoger la excepción de cosa juzgada y, consecuencialmente, rechazar la acción reivindicatoria, con costas.
TERCERO: Que el primer capítulo infraccional del recurso en revisión ataca la decisión que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, y, sobre este punto, el fallo de alzada estableció los siguientes hechos:
1.- La demandante nombre reservado es dueña del lote N°8, mientras que el demandado nombre reservado lo es del lote N°9, y ambos inmuebles deslindan en el límite oriente y poniente, respectivamente.
2.- nombre reservado adquirió el lote N°8 por compra a sus padres, nombre reservado y nombre reservado, según escritura pública de compraventa de fecha 13 de mayo de 2015.
3.- Los padres de la demandante -nombre reservado y nombre reservado- accionaron de reivindicación contra nombre reservado en la causa Rol Nº330-2012, seguida ante el Juzgado de Letras de Rengo. Fundaron su demanda en el derecho de propiedad que tenían sobre el inmueble que hoy pertenece a nombre reservado, y en sustento de su pretensión manifestaron que a comienzos del año 2011 el demandado desplazó el deslinde hacia el poniente, ocupando un retazo de cincuenta metros cuadrados. Este proceso concluyó con sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la demanda.
4.- El actual juicio reivindicatorio se funda en que el demandado habría desplazado el límite entre ambos inmuebles hacia el poniente, ya que el deslinde sur de su predio debería medir 13,3 metros y ahora mide sólo 8,8 metros. El retazo ocupado tiene una superficie triangular de aproximadamente 84,25 metros cuadrados, mide 4,5 metros al sur y 37 metros en sus lados poniente y oriente, y se emplaza en el sector oriente del inmueble de la demandante.
CUARTO: Que, sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado, los jueces de alzada resolvieron acoger la excepción de cosa juzgada, por estimar que se verifican todos los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia impugnada consideró que: “No hay diferencias sustanciales en los relatos que fundamentan las pretensiones, apreciándose discrepancias en el primer juicio en cuanto precisa la fecha en que se produjo la usurpación (comienzos del año 2011) lo que no se especifica de modo alguno en el presente litigio y en cuanto al metraje de terreno usurpado que es menor a lo pretendido por la actual demandante, sin embargo, en ambas narraciones se acusa al demandado de correr el deslinde poniente de su propiedad afectando con ello el deslinde oriente del predio de la actual actora como su antecesor en el dominio. De este modo, dada la naturaleza de la acción deducida como la similitud de las circunstancias factuales que las sostienen, podemos concluir que hay plena identidad legal de la cosa pedida, cual es la restitución de la posesión perdida del retazo de terreno usurpado por el demandado, como, asimismo, plena identidad legal de causa de pedir, cual es el derecho de dominio que ostentan en uno u otro juicio los demandantes; debiendo tener presente, en todo caso, que cuando hablamos de identidad, dicha expresión no puede tomarse en un sentido absoluto que importe exigir una igualdad completa o exacta entre ambas demandas como si una fuera una copia calcada de la otra.”
Y, en lo que atañe específicamente a la identidad legal de personas, los juzgadores reflexionaron en el basamento noveno que este elemento concurre: “Cuando las partes de una y otra causa litigan en similar calidad, no se trata entonces de la identidad física, sino de una identidad desde el punto de vista jurídico. Incluso, habiendo identidad física podría no concurrir este requisito, pues una persona desde el punto de vista legal puede constituir dos o más personas legales diversas y, a la inversa, dos personas físicas distintas pueden constituir una sola persona desde esta perspectiva, que es, precisamente, lo que ocurre en la especie, en que la actual demandante ocupa idéntica posición jurídica que su antecesor en el dominio, ejerciendo idéntica pretensión, idéntica acción, fundado, además, en idénticos supuestos materiales, antecedentes que por sí bastan para dar lugar a la excepción perentoria de cosa juzgada, a lo que, sin embargo, ha de sumarse la circunstancia particular que el referido antecesor es el progenitor de la actora. En definitiva, podemos afirmar, confrontando la acción deducida en ambos procesos, en cuanto a su objeto, fundamento e intervinientes, que nos encontramos frente a la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que se altere esta igualdad por la circunstancia de que los actores de uno y otro juicio sean físicamente diferentes, pues su pretensión tiene idéntico alcance jurídico.”
QUINTO: Que, así expuesta la controversia, el primer punto a dilucidar dice relación con la concurrencia de los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues, en opinión de quien recurre, no se configurarían la identidad legal de personas ni la identidad legal de causa de pedir.
En síntesis, la recurrente postula que los litigantes son distintos y los hechos en que se fundan ambas acciones también son diferentes, ya que en este proceso se reclama un retazo triangular de 84,25 metros cuadrados ubicado en el sector oriente del inmueble, mientras en el juicio anterior se pidió una superficie de 50 metros cuadrados sin mayores especificaciones. A su vez, el demandado se funda en el hecho que quien acciona de reivindicación es la sucesora en el dominio del primitivo litigante, quien ya tuvo una sentencia desfavorable sobre los mismos hechos en la causa Rol Nº330-2012, seguida ante el Juzgado de Letras de Rengo. Por lo tanto, se intentaría revivir una contienda judicial que ya fue zanjada, y la demandante, en su condición de causahabiente del litigante anterior, no puede desconocer los efectos jurídicos de dicha sentencia.
SEXTO: Que la cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. En tal sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que el primer elemento cuestionado por el recurrente es la identidad legal de personas, asegurando que este requisito no se cumpliría porque demandante y demandado no son los mismos que en el juicio previo. Y, a simple vista, efectivamente la relación procesal se ha trabado entre personas distintas; sin embargo, la revisión de este presupuesto supera la coincidencia física o material de quienes obran como litigantes, pues el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige una identidad legal de personas. La relevancia está, entonces, en la posición jurídica que se adopta en el litigio actual y en el juicio de contraste.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el litigante será el mismo si en su lugar se presentan sus herederos o causahabientes, quienes quedan ligados porque reciben la relación o situación controvertida en la misma posición jurídica. Y no ha de olvidarse que, tal como acertadamente razonan los jueces de alzada, causahabiente se llama a la persona que ha adquirido un derecho u obligación de otra; por ejemplo, el comprador es causahabiente del vendedor con relación a los derechos de la cosa comprada. Así lo ha resuelto, por lo demás, la jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema (rol N°711-2016).
OCTAVO: Que sobre la base de lo reflexionado y siendo un hecho sentado en el proceso que el actual conflicto judicial enfrenta a la misma parte que fue demandada en el juicio de contraste, pero ahora, contra quien es la continuadora en el dominio del inmueble materia del litigio, queda en evidencia que se configura la identidad legal de personas que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, abordando ahora la identidad de causa de pedir, quien recurre insiste que los hechos fundantes de ambas acciones no serían los mismos, y que los retazos reclamados son de distinta superficie y singularización.
DÉCIMO: Que para un adecuado examen de esta alegación cabe recordar que la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se reclama en juicio, y tratándose de una acción reivindicatoria, como es el caso, resulta indudable que esa causa es el derecho de dominio que invoca el demandante. En efecto, el sustento de la pretensión reivindicatoria no es otro que el derecho de propiedad en que se ampara el litigante que acciona a fin de obtener le sea restituido lo que reclama como propio.
UNDÉCIMO: Que establecido como hecho del proceso que la aquí demandante es la continuadora en el dominio del inmueble materia del pleito, y que su antecesor litigó contra el mismo demandado en defensa de su derecho de propiedad del lote N°8, no cabe duda que la causa de pedir en que se sustentan ambas acciones reivindicatorias es el derecho de dominio que detenta quien interpone la demanda. Y lo reflexionado no se ve desvirtuado por la alegación del recurrente en torno a la distancia temporal entre los hechos o el distinto nivel de especificidad de la cosa objeto de la reivindicación, ya que al contrastar ambos juicios se observa que el fundamento inmediato de la pretensión fue planteado en idénticos términos, esto es, la acción se interpuso por quien reclama la vulneración de su derecho de dominio contra aquel que habría desplazado el deslinde oriente-poniente, con la consiguiente ocupación de una superficie de terreno de su propiedad.
Por consiguiente, resuelven correctamente los sentenciadores al tener por configurada la identidad de causa de pedir en los términos que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
DUODÉCIMO: Que los razonamientos precedentes conducen a desestimar las infracciones de ley denunciadas, pues los sentenciadores resolvieron acertadamente al constatar que en este juicio se ha planteado el mismo conflicto jurídico que ya fue ventilado en la causa Rol Nº330-2012, seguida ante el Juzgado de Letras de Rengo, resultando improcedente volver a pronunciarse sobre lo que ya fue resuelto por un tribunal competente. De manera que, concurriendo en la especie los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no es posible advertir la infracción de ley denunciada.
DÉCIMO TERCERO: Que los restantes capítulos contravencionales apuntan a la ponderación de las probanzas y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, todas alegaciones que carecen de trascendencia al haberse desestimado el primer capítulo infraccional relativo a la excepción de cosa juzgada. En efecto, cualquier discusión jurídica sobre la materia resultaría inconducente ya que incluso en el evento de compartir tales argumentos y dictarse sentencia de reemplazo, previa invalidación del fallo impugnado, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda, pues el pronunciamiento que acogió la excepción de cosa juzgada resulta inamovible.
Por lo tanto, las demás infracciones de ley denunciadas -aun en el caso que se hubieren producido- carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, ya que la supuesta y eventual transgresión de los restantes preceptos invocados por el recurrente no habría podido alterar lo resuelto, motivo por el cual la nulidad sustancial no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alvin Saldaña Abarca, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el ingreso rol 466-2017.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Nº20.346-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.