Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Centauro S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12057-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7575-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley de arrendamiento: art. 8
- Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba · Contrato de arrendamiento · Restitución de inmueble · Notificación por carta certificada · Cláusula de renovación automática del contrato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15052-2018, 20 de abril de 2020, «Inmobiliaria e Inversiones Centauro S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En causa número de rol C-7575-2017, caratulada “Inmobiliaria E Inversiones Centauro S.A. Con nombre reservado”, incoada en el Décimo Octavo Juzgado de Civil de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda sólo en cuanto se fijó para la restitución del inmueble reclamado, el décimo día hábil siguiente desde que cause ejecutoria, con los consumos domiciliarios al día, y hace lugar a lo solicitado por concepto del interés del 5% mensual pactado para el evento del retardo en la restitución del inmueble, hasta la fecha en que se verifique, rechazándola en lo demás y omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, sin costas.
En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó.
Respecto de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia objetada fue dictada con infracción de las normas reguladoras de la prueba en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se tuvo por establecido un hecho no probado, esto es, que la carta de aviso cumple a cabalidad con la cláusula tercera del contrato que señala expresamente que debe hacerse por escrito y remitiendo carta certificada mediante Notario Público al domicilio que consta en el documento y, en el presente juicio, no se acreditó el envío por escribano. Además, aduce que se envió a don nombre reservado como persona natural y no como representante de la parte demandada.
En un segundo capítulo, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró el artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 19 de la Ley 18.101, puesto que las partes convinieron que el término del contrato debía notificarse de la forma que se señaló en el párrafo precedente y la sentencia lo tuvo por cumplido aunque se efectuó de forma diversa, lo que atenta contra la ley del contrato e implica que la judicatura del fondo alteró la cláusula, desnaturalizándola, sin que la prueba lo permitiera.
En razón de lo anterior, solicita invalidar la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que la judicatura del fondo tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Las partes celebraron con fecha 22 de octubre de 2012 un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, en el evento de pagarse dentro de los 10 primeros días de cada mes, y de UF 44, en caso de hacerlo dentro de los 5 primeros días.
2.- La cláusula tercera del contrato establece que: “El presente contrato tiene una duración de dos años, plazo que empieza a regir desde el día 1º de noviembre de año 2012 y se extenderá hasta el día 31 de octubre de 2014, renovable tácita y automáticamente por el término de un año cada uno, salvo que alguna de las partes comunicare a la otra su intención de no perseverar en el contrato de arrendamiento por escrito y remitido por carta certificada mediante notario público al domicilio que consta en el presente contrato, que para el caso de la arrendataria, será válido también el del local comercial objeto del presente contrato, con una antelación mínima de cuatro meses a la época de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.”
3.- La carta aviso fechada 17 de mayo de 2016 se envió el 24 del mismo mes y año.
4.- El demandado pagó las rentas y consumos básicos oportunamente.
Sobre la base de dichos hechos y, estimando que el demandante cumplió, a cabalidad, con la cláusula transcrita en el punto 2, ya que se envió al representante legal de la demandada y dado que el demandado se encuentra en mora de restituir el inmueble, acogió la demanda, sin costas.
TERCERO: Que, revisado el fundamento del recurso en análisis, se advierte que, a partir de las infracciones de ley que han sido denunciadas, lo que realmente persigue la recurrente es impugnar la valoración que se hizo respecto de la prueba rendida en la causa, sin que, para ello, haya denunciado infringido el artículo 8 N° 7 de la Ley 18.101 que establece que la prueba se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, por lo tanto, el valor atribuible a los medios de prueba no está establecido en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a la judicatura del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en las instancias del juicio, a menos que al determinarlos, se hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.
Con todo, cabe señalar que las alegaciones planteadas por la recurrente, implican un cuestionamiento de la valoración que de los diversos elementos allegados al proceso hicieron los tribunales y de las conclusiones a que sobre dicha base arribaron, a fin de modificar los presupuestos fácticos establecidos y que han servido de apoyo para la decisión adoptada en el fallo impugnado. En efecto, se pretende una nueva ponderación de los medios de convicción allegados a la causa, acorde con la posición jurídica que la demandada ha mantenido en el juicio, lo que no resulta procedente por la vía intentada, sobre todo, si se tiene presente que los atentados denunciados no constituyen realmente un quebrantamiento a la sana crítica, esto es, a reglas específicas de la lógica y máximas de la experiencia, que, por lo demás, tampoco se evidencia que se verifique en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión.
CUARTO: Que el mérito de las reflexiones que anteceden conduce, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por vía del recurso de casación en el fondo decidió la cuestión controvertida sobre la base de hechos que se deben estimar inalterables, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.052-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.