Universidad de Chile
- Fecha
- 23 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3511-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10898-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.591: arts. 70, 71
- Descriptores
- Universidad de Chile · Crédito universitario · Falta de legitimación pasiva · Fondo Solidario de Credito Universitario · Titularidad del derecho · Aporte en dominio · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31350-2018, 23 de abril de 2020, «con Universidad de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 31350-2018
- Casación en el fondo Universidad de Chile 23 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°10898-2017, caratulado “nombre reservado con Universidad de Chile”, por sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaran prescritas las acciones de cobro del nombre reservado documentado en el Pagaré N°0112914 de fecha 17 de enero de 1992, sin costas.
Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, resolviendo en su lugar que la demanda queda rechazada por carecer los demandados de legitimación pasiva, con costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazar la acción declarativa de prescripción extintiva, denunciando infringidos los artículos 70 y 71 letra a) de la Ley N°18.591, en su texto introducido por la Ley N°19.287, en relación con el Decreto Universitario Exento N°00313 de 23 de enero de 1987 de la Universidad de Chile y lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil. La contravención de ley radicaría en una errónea interpretación de la normativa que regula el nombre reservado, al concluir los jueces -equivocadamente, en su parecer- que el Fondo Solidario del nombre reservado de la Universidad de Chile tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado de la Universidad de Chile, lo que condujo a resolver que los demandados carecían de legitimidad pasiva.
En sustento de su arbitrio de nulidad sustancial, quien recurre comienza poniendo de relieve que el artículo 70 de la Ley N°18.591 no le otorga patrimonio ni personalidad jurídica propia al Fondo Solidario del nombre reservado; pero, además, el referido precepto consigna que dicho fondo es asignado en dominio a las instituciones de educación superior, por ende, son las universidades contra quienes puede demandarse la prescripción extintiva de las acciones de cobro. Luego, la misma norma manda que la administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales y lo que establezca en el reglamento respectivo. En este sentido, cada institución llevará la contabilidad de este fondo en forma separada y mantendrá una cuenta corriente bancaria distinta, más ello en ningún caso importa la creación de una entidad con patrimonio propio, como entendió la Corte de Apelaciones. Muy por el contrario, afirma, el propio sitio web de la Universidad de Chile -al igual que otras entidades universitarias- pone en conocimiento del público los informes de auditoría donde se indica que el Fondo Solidario del nombre reservado no tiene personalidad jurídica propia separada de la universidad. Por consiguiente, se habrían aplicado erradamente las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil al concluir que la sola existencia de una contabilidad separada y la sujeción a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros signifiquen que el Fondo Solidario del nombre reservado de la Universidad de Chile tenga personalidad jurídica y patrimonio propio.
Reforzando lo anterior destaca que, por mandato del artículo 71 de la Ley N°18.591, el patrimonio inicial de cada fondo está constituido por los créditos adeudados al Fisco y se entienden traspasados a la respectiva universidad por el solo ministerio de la ley, de manera que el beneficiario es la Universidad de Chile y no el Fondo Solidario. Además, la administración del fondo se encuentra reglado en el Decreto Universitario Exento N°00313 de fecha 23 de enero de 1987, sin que en dicho reglamento se haga referencia a una personalidad jurídica o patrimonio propio distinto de la universidad.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que es un error entender que la sola existencia de una administración y contabilidad separada signifique que el Fondo Solidario del nombre reservado tenga una personalidad jurídica distinta de la respectiva universidad, y de no mediar el yerro denunciado, la sentencia de alzada debió confirmar lo resuelto por el tribunal de primer grado.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado interpuso acción ordinaria de prescripción extintiva contra Universidad de Chile, a fin que se declaren prescritas las acciones de cobro del crédito documentado en el Pagaré N°112914 de fecha 17 de enero de 1992, por la suma equivalente en dinero de 65,88 Unidades Tributarias Mensuales. Expone que dicho instrumento fue suscrito conforme a la Ley N°19.287 sobre fondos solidarios de nombre reservado, y la obligación ahí contenida se hizo exigible el día 1 de enero de 2001. Por ende, desde esa fecha hasta la presentación de esta demanda ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias de cobro de la deuda, sin que dicho término pueda considerarse interrumpido con las retenciones a su devolución de impuestos realizadas por la Tesorería General de la República en los años 2010, 2015 y 2017, ya que en dichas retenciones no ha mediado la voluntad del deudor.
b) Contestando, la defensa solicitó el rechazo de la demanda argumentando sobre la falta de legitimación pasiva y la imprescriptibilidad del crédito fiscal universitario. En lo concerniente a la legitimidad, señala que la acción debió dirigirse contra el Fondo Solidario del nombre reservado de la Universidad de Chile, ya que este tipo de crédito se encuentra regulado por la Ley N°18.591, modificada por la Ley N°19.287, y el Fondo del nombre reservado constituiría un patrimonio de afectación distinto y separado del patrimonio de la Universidad de Chile en razón de su fin específico. Por lo tanto, se trataría de un órgano independiente cuya representación recae en el Administrador General del Fondo Solidario de nombre reservado de la Universidad de Chile. Similar razonamiento invoca en sustento de la falta de legitimación pasiva, ahora, del Rector, añadiendo que por medio del Decreto Universitario Exento N°00313 de fecha 23 de enero de 1987, el cargo de Administrador General del Fondo Solidario recae en una persona distinta del Rector de la Universidad de Chile. Luego, en lo referido a la alegación de imprescriptibilidad, ello deriva de la naturaleza y fines propios del nombre reservado, pero, además, porque en ninguna de las leyes especiales que rigen la materia se contempla la prescripción como modo de extinguir la obligación. Finalmente sostiene que en este caso tampoco concurren los presupuestos de la prescripción, argumentando -en lo medular- que habría operado la interrupción natural del plazo ya que el deudor realizó diversos abonos en los años 2010, 2015, 2016 y 2017, mediante retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República.
c) La sentencia de primer grado acogió la demanda declarativa de prescripción extintiva de las acciones de cobro del crédito contenido en el Pagaré N°0112914, decisión que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo en su lugar que la acción intentada queda rechazada por carecer la demandada de legitimación pasiva, con costas.
TERCERO: Que la sentencia de alzada acogió la excepción de falta de legitimación pasiva teniendo en consideración que “el Fondo Solidario de nombre reservado fue creado para ir en ayuda de los estudiantes de la educación superior que no cuentan con los medios suficientes para solventar la carga económica que ella conlleva. Así el artículo 70 de la Ley N°18.591, modificado por la Ley N°19.287 señala: “Créase un fondo solidario de nombre reservado para cada una de las instituciones de educación superior que reciben el aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece. La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.” Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°4 de 1981, antes citado, dispone lo siguiente: “El Estado contribuirá al financiamiento de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, de las instituciones que de ellas se derivaren y de las creadas por ley, mediante aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título”. Y añade, en este sentido, que el Reglamento al cual se alude en el referido artículo 70 de la Ley N°18.591 no sería otro que aquel contenido en el Decreto Universitario Exento N°00313 de 23 de enero de 1987.
Sobre la base de lo anterior, el fallo estima que “de lo dicho fluye que el referido Fondo Solidario de nombre reservado tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, separado de la administración de la Universidad de Chile. Cabe recordar que las facultades entregadas al Administrador del Fondo Solidario, son aquellas que tiene éste como cualquier administrador de bienes ajenos y le confieren el poder de efectuar los actos de administración que pertenezcan al giro administrativo ordinario. El acto de administración más importante que debe realizar el Administrador General es la recaudación y la cobranza judicial y extrajudicial de los créditos universitarios concedidos a los alumnos. Para perseguir en juicio a los deudores, en caso de no pago, deberá actuar como mandatario con las facultades que señala el inciso 1° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.”
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, el reproche de ilegalidad que se trae a conocimiento de esta Corte está circunscrito a la decisión recaída en la excepción de falta de legitimación pasiva, de manera que el punto a dilucidar radica en determinar si la Universidad de Chile está legitimada para ser demandada o si, por el contrario, la acción declarativa de prescripción extintiva debió ser dirigida contra el Fondo Solidario del nombre reservado de la Universidad de Chile.
QUINTO: Que para abordar el análisis de esta controversia resulta útil recordar que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101).
Así las cosas, el demandado carecería de legitimación pasiva cuando no tenga la calidad de titular del derecho que se pretende obtener por el demandante en una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa se ha deducido una demanda declarativa de prescripción extintiva de las acciones de cobro de un nombre reservado, por ende, debe dirigirse contra quien tiene la titularidad de dicho crédito, pues es precisamente esta persona, y no otra, quien verá extinguido su derecho a perseguir el cobro de lo adeudado. Por lo tanto, el punto a esclarecer es quién detenta la titularidad del derecho que, en este caso concreto, se extinguiría por la prescripción, pues solo ese sujeto tendrá la legitimación pasiva respecto del objeto de la litis.
SÉPTIMO: Que en la tarea de determinar quién es el sujeto que detenta la titularidad del nombre reservado entregado a los alumnos que cursan estudios superiores, resulta conveniente apuntar que la Ley N°18.591 estatuye una normativa especial que regula los fondos solidarios de nombre reservado, texto que fue modificado -en lo que aquí interesa- por la Ley N°19.287, y del cual se extraen las siguientes reglas atinentes al caso:
- El artículo 70 de la Ley N°18.591 dispone:
“Créase un fondo solidario de nombre reservado para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.
La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.
Con cargo a dicho fondo y de acuerdo con lo establecido en el mencionado reglamento, tales instituciones, otorgarán crédito a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda.
El fondo gozará de las mismas franquicias tributarias que correspondan a la respectiva institución, llevará contabilidad separada y tendrá cuenta corriente bancaria separada de la institución.”
- El artículo 71 del mismo cuerpo legal estatuye que el patrimonio inicial de cada fondo estará constituido por:
“a) Los recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco con excepción de aquéllos cuyos vencimientos sean anteriores a 1988. Por el solo ministerio de esta ley, dichos créditos se entenderán traspasados por el Fisco a la Institución de Educación Superior, a través de la cual, cada deudor haya contraído la obligación.”
- A su vez, el mismo artículo 71 en su inciso final ordena que:
“El administrador general del fondo de la Institución de Educación Superior será el responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél. En todo caso, el administrador general deberá ser una persona distinta del Rector.”
OCTAVO: Que la normativa transcrita estatuye que el fondo solidario de nombre reservado -creado por el artículo 70 de la Ley N°18.591- es un aporte en dominio a las universidades, para que estas, con cargo a dicho fondo, otorguen crédito a los alumnos que cursen carreras de educación superior. Este punto es de suma relevancia en lo que aquí se analiza ya que, al recibirse el aporte estatal en dominio, entonces la titularidad del derecho sobre esos fondos queda radicada en la respectiva universidad, de lo cual se sigue que los créditos que las instituciones de educación superior facilitan a sus alumnos, con cargo al fondo solidario, proviene de recursos propios. Consecuencialmente, la titularidad del crédito reside en la institución de educación superior, en este caso, la Universidad de Chile, siendo esta casa de estudios la titular de los derechos y acciones que confiere la ley para el resguardo de su crédito.
NOVENO: Que lo razonado precedentemente no se ve desvirtuado por la circunstancia de existir regulaciones administrativas en el uso de los fondos y la gestión del mismo, pues tales controles se explican únicamente en la finalidad del crédito y el origen estatal de los recursos, más en ningún caso importan que el dominio de esos fondos se traslade a una entidad distinta de la universidad. Así, entre las herramientas de control, se puede mencionar la designación de un Administrador General del Fondo Solidario del nombre reservado para cada institución, quien será responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos, debiendo recaer en una persona distinta del Rector. La propia Ley N°18.591 también impone la exigencia de llevar una contabilidad separada y una cuenta corriente bancaria distinta, mientras el Decreto Universitario Exento N°00313 de 23 de enero de 1987 contiene el Reglamento del nombre reservado de la Universidad de Chile, disponiendo de diversas reglas administrativas en torno a los objetivos y alcances del fondo, sus beneficiarios, la pérdida del beneficio y las condiciones del crédito.
No obstante, como ya se dijo, ninguna de estas medidas de control en la administración importa la pérdida de titularidad de los recursos, pues el dominio de ese patrimonio sigue radicado en la respectiva universidad.
DÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo en la aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley N°18.591, pues una recta aplicación de estos preceptos impone reconocer el derecho de dominio que detentan las universidades sobre los aportes estatales que reciben con cargo al fondo solidario del nombre reservado. Y, al no hacerlo, se desconoce la titularidad del crédito cuya prescripción extintiva se reclama en estos autos.
UNDÉCIMO: Que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que su concurrencia llevó a admitir la excepción de falta de legitimación pasiva y el consecuente rechazo de la demanda, motivo por el cual el arbitrio de casación sustancial debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Rojas Muñoz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°3511-2018, invalidándose, y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Rol N°31.350-2018