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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20540-201824 abr 2020
Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado con Obispado de Chillan y Fundacion Educacional Padre Alberto HURTADO.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 359-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4267-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Ultra petita · Falta de decisión del asunto controvertido · Improcedencia de la acción · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción de mera certeza · Declaración de dominio · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acción declarativa de dominio · Mera certeza de dominio · Rechaza recurso de casación en la forma · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Falta de congruencia · Cuestión jurídica no influye sustancialmente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20540-2018, 24 de abril de 2020, «Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán bajo el rol N°4267-2015, caratulado “Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Hurtado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado acogió la demanda de mera certeza sólo en cuanto declara que el demandante es dueño exclusivo y absoluto del inmueble inscrito a fojas 1062 vta. Número 1571 del Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, ordenando hacer constar tal precisión al margen de la citada inscripción.

Apelado este fallo, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán mediante sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, decidiendo en su lugar que la demanda queda rechazada en todas sus partes con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la última de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.

En lo concerniente a la denominada ultra petita, estima el impugnante que los juzgadores se extienden a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El vicio se configuraría porque la controversia quedó circunscrita a determinar cuál de los litigantes era el dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, y los juzgadores en lugar de resolver este punto, atribuyeron el dominio a un tercero ajeno al juicio como es el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán. Añade que, en el petitorio de la demanda, lo solicitado fue declarar que el Obispado de Chillán no es el dueño de la propiedad y que sí lo es el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán. Por su parte, la defensa de la demandada postuló que el inmueble pertenecía al Obispado. Así las cosas, el pronunciamiento judicial debía limitarse a declarar el dominio en favor de uno de los litigantes, y al atribuirlo a un tercero ajeno a la litis los juzgadores exceden el marco de la controversia. Pero, además, el fallo incurriría en vicio de ultra petita al desestimar el dominio del demandante sobre la base de un argumento extraño a la discusión, como es la falta de existencia legal del Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán

La segunda anomalía formal se configuraría porque, en su parecer, la sentencia omitiría la decisión del asunto controvertido. Para explicar este defecto pone énfasis en que la contienda giró en torno a un juicio de declaración de mera certeza donde lo solicitado en la demanda fue declarar que el Obispado de Chillán no es el dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, y que sí lo es el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán. Y si bien hubo un pronunciamiento desfavorable a la pretensión de declarar el dominio en favor del Centro de Padres, la sentencia no emite un dictamen sobre la petición de declarar que el Obispado no es dueño del inmueble, omitiendo una decisión sobre este punto.

Por estas razones concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia de acoger la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que en relación con la causal de casación prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que una sentencia incurre en vicio de ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía formal se verifica cuando la decisión judicial otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que el vicio de ultra petita no puede estimarse configurado en este caso ya que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento, y un examen de la sentencia lleva a la conclusión de que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, pues lo decidido se enmarca dentro del asunto debatido. En efecto, el demandante interpuso una demanda en juicio declarativo de mera certeza para que se decida -en definitiva- cuál de los litigantes tiene la titularidad del dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, o al menos se declare que el demandado no es el dueño, y lo cierto es que su pretensión fue desestimada íntegramente al rechazarse en todas sus partes la demanda. Por lo tanto, lo primero que conviene consignar, es que el defecto formal denunciado no aparece en la parte resolutiva de la sentencia.

Luego, el recurrente de casación postula que los razonamientos vertidos en los motivos décimo y trigésimo primero se extenderían a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, afincándose en que tales consideraciones tendrían carácter resolutivo. Sin embargo, ello no es así, y una lectura de esos basamentos permite verificar que el tribunal solo se limita a constatar que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de Colegio Seminario Padre Hurtado. Pero esta constatación es meramente fáctica, no jurídica, y se apoya únicamente en la inscripción de dominio que rola a fojas 1062 vuelta Número 1571 del Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. De ahí entonces que el motivo trigésimo primero, aludiendo al basamento décimo, solo venga a reforzar un hecho sentado en la causa, cual es que quien detenta la posesión inscrita del inmueble y debe reputársele dueño del predio en cuestión es el Colegio Seminario Padre Hurtado, más ello en ningún caso importa, como lo estima la recurrente, una declaración de dominio en favor de un tercero ajeno a la litis.

En virtud de lo expuesto, no es posible reconocer a las consideraciones décima y trigésimo primera un carácter resolutivo, y desechada esa particularidad, entonces el argumento del recurso de nulidad formal pierde sustento y no puede prosperar en su primera causal.

CUARTO: Que en lo tocante al defecto de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo, no puede olvidarse que esta anomalía aparece solo cuando el fallo omite la decisión del asunto controvertido. Dicho ello, una simple lectura de la sentencia impugnada lleva a desechar el vicio que se denuncia, ya que los juzgadores de alzada se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron ventilados en el juicio, abordando las alegaciones del demandante y las defensas del demandado para luego, sobre la base de lo reflexionado, arribar a la decisión de rechazar la demanda en todas sus partes. Y en tales condiciones el pronunciamiento que desecha la demanda es comprensivo, necesariamente, de la decisión de desestimar todas las pretensiones formuladas por el demandante, de manera que el libelo de casación tampoco puede prosperar en este extremo.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y solo a mayor abundamiento, un detenido examen del planteamiento del recurrente pone de relieve que los hechos en que sustenta su reproche no se encuadran en la causal de nulidad formal denunciada. En efecto, lo que postula el impugnante es que los razonamientos vertidos en la parte considerativa del fallo debieron reflejarse en lo decisorio, declarando explícitamente que el Obispado de Chillán no es dueño del inmueble donde funciona el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, tal como había sido solicitado en la letra a) de su petitorio.

Lo anterior significa, entonces, que la anomalía denunciada apunta más bien a una imperfección entre lo considerativo y resolutivo, recriminación que -eventualmente- podría encuadrarse en otra causal de nulidad formal, pero que no guarda relación con la que aquí se revisa. Entonces, más que la falta de decisión del asunto controvertido, lo que ocurre es que el impugnante no comparte la decisión, y lo que persigue el recurso es modificar el dictamen que rechaza la demanda por otro que la acoja en lo pretendido en el punto a) de su petitorio, aspiración que no resulta procedente a través de esta vía.

SEXTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus dos causales, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SÉPTIMO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringiría los artículos 549 inciso final, 546, 1449, 1562, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 384 numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes de la causa y manifiesta que la primera infracción de ley radica en una errada aplicación de las normas sobre la estipulación en favor de otro y una equivocada interpretación de las cláusulas del contrato de compraventa celebrado el 15 de junio de 1981 sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado. Según afirma, en ninguna parte del contrato se desprende que la propiedad fue adquirida para el Obispado de Chillán, es más, de su tenor literal aparece que el Obispo nombre reservado compró para el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado. La controversia surge porque esa referencia en la compraventa solo hace alusión al nombre del establecimiento educacional, no a una entidad, de manera que el punto a dilucidar es para quién se compró el inmueble. En esa tarea indica, como primer aspecto a considerar, que el Obispo nombre reservado sabía que la oferta de compra la hicieron los apoderados del Colegio, quienes estaban organizados como Asociación, aunque sin personalidad jurídica. Luego, también debe atenderse que el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado no era una entidad, como sí lo era el Centro de Padres, ya que éste último tenía existencia real aun sin personalidad jurídica. De modo que al comprar para el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado debe entenderse que el Obispo nombre reservado lo hacía para el Centro de Padres, entidad que, por lo demás, desde el 24 de mayo de 1993, sí cuenta con personalidad jurídica. Así las cosas, la infracción de ley se produciría al considerar que el Centro de Padres demandante no podía ser beneficiario de la estipulación a favor de otro por carecer a esa fecha de personalidad jurídica, pues la Asociación de Padres sí existía; pero, además, ese razonamiento importa que la cláusula de la compraventa finalmente no produce efecto alguno, porque si el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado no existe como entidad y solo se refiere al nombre del establecimiento, entonces el inmueble no tiene dueño.

El segundo capítulo infraccional denuncia contravención de normas reguladoras de la prueba, empezando con la testimonial, porque los juzgadores negaron el valor que debió asignarse a las declaraciones de nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en cuanto serían suficientes para demostrar que la compra del inmueble se hizo para el Centro de Padres y que éste último habría pagado el precio de la compraventa.

Seguidamente acusa una errada ponderación de la prueba confesional, y este yerro se produciría desde una doble perspectiva. Primero, al entregar un valor desmedido al reconocimiento que hizo el representante legal del Centro de Padres al absolver posiciones, ya que su confesión se limitó a señalar que el dueño del edificio sería la sostenedora Fundación Educacional Colegio Seminario Padre Hurtado, más ello en ningún caso se extiende al dominio del terreno donde se emplazan dichas construcciones. Y desde una segunda dimensión, la sentencia desatiende que al absolver posiciones tanto el Obispo de Chillán como el Presidente de la Fundación Educacional se les preguntó sobre la posibilidad de poner fin al litigio radicando el dominio del inmueble en una fundación, lo cual demuestra que el único interés del demandante es buscar una fórmula que permita poner término a la renta de arrendamiento que afecta gravemente las finanzas del Colegio en beneficio del Obispado de Chillán.

Por último, señala que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al valorar la prueba instrumental, argumentando que los documentos aportados por su parte demuestran que desde el año 2004 en adelante el Obispado de Chillán ha celebrado diversos contratos de arrendamiento y actos complementarios pretendiéndose dueño del inmueble, sin serlo, poniendo así de manifiesto la mala fe con que intenta apropiarse el dominio del inmueble y desconocer el derecho que le asiste desde el año 1981 al Centro de Padres demandante.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados y realizado una adecuada ponderación de la prueba rendida, los jueces de alzada debieron arribar a la conclusión que la titularidad del dominio del inmueble la tiene el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán, confirmando la decisión de primera instancia que acogió la demanda de declaración de mera certeza.

OCTAVO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán interpuso acción declarativa de mera certeza contra el Obispado de Chillán y la Fundación Educacional Colegio Seminario Padre Hurtado, a fin que se declare que el Obispado de Chillán no es dueño del inmueble donde funciona el Colegio Seminario Padre Hurtado, ubicado en domicilio reservado, sino que, por el contrario, la titularidad del dominio la tiene el Centro de Padres demandante, ordenando las anotaciones marginales que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán.

En su libelo expone, en síntesis, que el Centro de Padres adquirió el inmueble por escritura pública de 15 de junio de 1981, y la incertidumbre que motiva la interposición de esta demanda se produce por la pretensión que ha manifestado el Obispado de Chillán de ser dueño del bien raíz mediante el cobro de una renta mensual de arrendamiento al Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado. La confusión se generaría porque en la escritura de compraventa compareció el Obispo de la época comprando para el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, y si bien el año 1981 el sostenedor del Colegio era el Obispado de Chillán, lo cierto es que el Obispo no estaba actuando en representación del Obispado, sino que compraba para el Centro de Padres bajo la figura jurídica de la estipulación en favor de otro.

Continúa explicando que desde el año 2004 el Obispado de Chillán se ha atribuido la calidad de dueño del inmueble, entregándolo en arrendamiento a la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, actual sostenedora del Colegio. El 22 de julio de 2011 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, complementándolo el 30 de diciembre de 2014, y en cumplimiento a la Ley General de Educación, con fecha 7 de julio 2015 la demandada logró anotar el arrendamiento al margen de la inscripción de dominio.

Sustentando su pretensión declarativa de dominio indica que el precio de la compraventa fue pagado con dineros del Centro de Padres y funcionarios del Colegio. Explica que el Centro de Padres nació como asociación de derecho privado, y en virtud del artículo 19 N°15 de la Constitución Política de la República unido a lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil y el Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1969, la falta de personalidad jurídica no es obstáculo para su existencia legal. De manera que no hay inconveniente alguno para que esta asociación de padres haya adquirido el inmueble, y fue precisamente en razón que el Centro de Padres existía como asociación organizada, pero carecía de personalidad jurídica (la obtuvo el 24 de mayo de 1993), que se habría acordado realizar la compra bajo la fórmula de la estipulación a favor de otro, en conformidad con el artículo 1449 del Código Civil. Así fue que compareció a la compraventa el Obispo nombre reservado, como estipulante a favor del Centro de Padres, y no en representación del Obispado. Por otro lado, añade, debe descartarse que la estipulación haya sido a favor del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, pues ese nombre solo indica la denominación con que se conoce al establecimiento educacional, más no era a la fecha de la compraventa ni es ahora una entidad dotada de existencia legal y personalidad jurídica capaz de adquirir el dominio de un inmueble. De ahí entonces que, en su parecer, debe declararse que el Obispado de Chillán no es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, y que la titularidad del dominio la tiene el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán.

b) Contestando, las demandadas solicitaron el rechazo de la pretensión asegurando que el Obispo compró el inmueble para el Obispado de Chillán, y ello se explica porque siempre ha existido una identidad total entre el Colegio y el Obispado ya que éste último era sostenedor del establecimiento educacional. Añade que así también lo entendió el vendedor, pues en la cláusula octava del contrato se consignó que el inmueble se vende “al Colegio Padre Hurtado, perteneciente a la Diócesis referida”. Resultaría evidente, entonces, que la compra no se hizo para el demandante, más aun considerando que dicha entidad carecía en ese entonces de existencia legal, e incluso si fuere efectivo que parte del precio se financió con dineros aportados por los apoderados del Colegio, ello tampoco significa que la compra hubiese sido para el Centro de Padres, pues como contrapartida, gran parte de las inversiones en el inmueble han sido financiadas con dineros y créditos obtenidos por el Obispado de Chillán. Seguidamente, las demandadas opusieron la excepción de falta de legitimación activa, fundado en que la acción impetrada sólo puede ser interpuesta por el titular del derecho respecto del cual existe una situación de incertidumbre, y lo cierto es que al año 1981 el Centro de Padres ni siquiera tenía existencia legal y adquirió personalidad jurídica recién en el año 1993. En subsidio, se opuso la excepción de prescripción adquisitiva a favor del Obispado de Chillán.

c) Reconvencionalmente, el Obispado de Chillán interpuso demanda de prescripción adquisitiva argumentando -en síntesis- que el Colegio siempre ha estado vinculado al Obispado y hablar del Colegio es lo mismo que hablar de la Diócesis, de manera que concurre una posesión ininterrumpida del inmueble desde el año 1981.

d) Contestando la reconvencional, el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado de Chillán pidió el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva señalando que el Obispado de Chillán nunca habría detentado la posesión material ni inscrita del inmueble.

e) El fallo de primer grado acogió la demanda principal sólo en cuanto declara que el Centro de Padres demandante es dueño exclusivo y absoluto del inmueble inscrito a fojas 1062 vta. Número 1571 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán de 1981, y se desestimó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva.

f) La sentencia de segunda instancia revocó lo resuelto, en lo apelado, y resolvió en su lugar que la demanda principal queda rechazada, con costas.

NOVENO: Que el fallo de alzada estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) Por instrumento de fecha 15 de junio de 1981 se celebró una compraventa sobre un predio ubicado en Chillán, Colonia Bernardo O´Higgins, compareciendo por una parte los Sindicatos Profesional e Industrial de la Industria Azucarera Nacional, Planta Cocharcas, vendiendo, y por la otra, don nombre reservado, Obispo diocesano de Chillán, quien compra y adquiere para el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado.

b) El referido inmueble se inscribió a nombre del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado a fojas 1062 vuelta número 1571 en el Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, inscripción que sigue vigente.

c) La agrupación denominada Centro de Padres y Apoderados del Colegio Padre Alberto Hurtado carecía de personalidad jurídica al 15 de junio de 1981, adquiriéndola recién en el año 1993.

d) El referido Centro de Padres entregó sumas de dinero a la Dirección del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado cuya finalidad era ayudar al financiamiento de la compra del inmueble, sin la intención de comprarlo.

e) A la fecha de la compraventa, esto es, al 15 de junio de 1981, el Obispado de Chillán tenía la calidad de sostenedor del Colegio Padre Alberto Hurtado, título que fue cedido el 12 de mayo de 1999 a la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado.

f) Las edificaciones existentes en el predio comenzaron a partir del año 1997, y su financiamiento no incidió en el precio de la compraventa de 15 de junio de 1981.

DÉCIMO: Que, sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado, los juzgadores de alzada arribaron a la decisión de rechazar la demanda de declaración de mera certeza en todas sus partes. En ese proceso reflexivo la sentencia desarrolla los motivos por los cuales el Centro de Padres demandante no puede ser considerado beneficiario de la estipulación en favor de otro establecida en el contrato de compraventa de 15 de junio de 1981, y expresando las razones que conducen a estimar que los dineros aportados por el Centro de Padres como ayuda en el financiamiento para la compra del inmueble solo pueden revestir la naturaleza jurídica de un mutuo o una donación a la Dirección del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado. Adicionalmente, los jueces de alzada consideran que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Obispado de Chillán y la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado versa sobre cosa ajena al arrendador, pues el inmueble no se encuentra inscrito a nombre del obispado, sino del Colegio Padre Alberto Hurtado, de manera que la declaración de dominio que hace el arrendador en el contrato de arrendamiento es irregular.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de las consideraciones antes esbozadas, no puede pasar inadvertido que la sentencia contiene un razonamiento que no ha sido atacado en el recurso de casación y que tiene directa incidencia en lo resuelto. En efecto, el motivo vigésimo primero pone de relieve que “las peticiones de la demanda señaladas en los acápites a), b) y c) de fojas 17 no corresponden a una acción judicial de mera certeza o declarativa, como quiera que se refiere a una pretensión que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Estas pretensiones procesales se llaman constitutivas, porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución, la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que si se pide que se modifique una situación se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de las cosas. En la especie, se pide que se declare que el Obispado no es dueño del inmueble sub-lite y por otra parte se solicita que el Centro de Padres y Apoderados del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, Asociación de derecho privado sin fines de lucro, es el dueño absoluto del citado bien raíz. Se pide en suma, la creación de un nuevo estado jurídico de cosas.”

Reforzando esta idea, la consideración vigésimo segunda concluye que “en lo relativo a las sentencias declarativas o de mera certeza, cabe señalar que son aquellas que sólo tienen por objeto declarar la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica. Estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica, la de que basta una declaración del Tribunal para que sean satisfechas. Sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada. En el caso de autos, como se dijo, se pretende crear una situación jurídica nueva, en los términos señalados en el motivo anterior, por lo que no hay congruencia entre los hechos fundantes de la acción y las pretensiones expresadas en el petitorio de la demanda.”

DUODÉCIMO: Que el razonamiento judicial antes transcrito pone de manifiesto que, en el parecer de los juzgadores, la acción declarativa de mera certeza no era la vía para obtener lo pretendido en el petitorio de la demanda. Y, sin embargo, dicha consideración no fue materia del recurso de nulidad sustancial, de suerte tal que, aun en el evento de que fueran ciertos los errores de derecho que se denuncian en torno a la estipulación en favor de otro, las reglas de interpretación de los contratos y normas reguladoras de la prueba, estos carecen de trascendencia al no haberse efectuado reproche alguno respecto de la improcedencia de la acción deducida.

Por consiguiente, cualquier discusión sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda, pues la acción de mera certeza solo puede ser declarativa de una situación jurídica, más nunca constitutiva de una nueva situación, como se pretende en este caso.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados igualmente no habría podido alterar lo resuelto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Félix Mauricio García Larenas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°359-2017 de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°20.540-2018