Prescripción extintiva
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2664-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7969-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Dación en pago · Reconocimiento de deuda · Pagaré · Interrupción civil de la prescripción · Renuncia a la prescripción · Rechaza excepción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17404-2019, 24 de abril de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17404-2019
- Casación en el fondo Requisitos de la sentencia 24 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en su recurso de apelación el ejecutante insta por la revocación del fallo de primer grado, para que, en definitiva, se rechace la excepción de prescripción. En sustento de su apelación reiteró las mismas alegaciones formuladas al evacuar el traslado a la excepción, argumentando que por escritura pública de 25 de mayo de 2017 el ejecutado reconoció la deuda, renunció expresamente a la prescripción, y, adicionalmente, se dio por pagado el crédito cobrado en este proceso junto con otros que mantenía el propio deudor con el mismo banco acreedor.
Segundo: Que son hechos de la causa, ya sea por haberse acreditado o por así constar en las actuaciones del proceso, los siguientes:
a) El Banco Santander dio en préstamo a nombre reservado la suma de $45.000.000, suscribiéndose por este último con fecha 11 de marzo 2015 el Pagaré N°650023897347, por el cual se comprometió a pagar lo adeudado en 60 cuotas mensuales con vencimiento los días 11 de cada mes y así sucesivamente a partir del 11 de mayo 2015. Se pactó que las primeras 59 parcialidades tuvieran un valor de $2.552.756 y la última sería por $972.048, considerando una tasa de interés del 0,85% mensual. Asimismo, se estipuló que en caso de mora la tasa de interés se elevaría al máximo convencional, y se acordó una cláusula de aceleración en términos tales que el banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo que ésta se halle reducida, considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.
b) Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Banco acreedor interpuso demanda ejecutiva contra el deudor, acelerando el crédito y cobrando las cuotas morosas a contar del 11 de julio 2016. Pidió que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $37.727.921 más intereses y costas.
c) Por escritura pública de fecha 25 de mayo de 2017, nombre reservado reconoció adeudar al Banco Santander seis obligaciones de crédito que individualiza en la cláusula primera, entre las cuales se consigna el pagaré cobrado en estos autos. En el mismo instrumento se aceptó sin reservas la liquidación efectuada por el banco y el deudor renunció a la prescripción liberatoria, declarando que el reconocimiento de deuda que da cuenta la escritura constituye suficiente y eficaz interrupción natural de cualquier prescripción que estuviere corriendo en su favor. Adicionalmente, los comparecientes acordaron el pago total de las obligaciones individualizadas en la cláusula primera mediante la cesión de los inmuebles singularizados en la estipulación tercera del mismo instrumento. En tal sentido, compareció Inmobiliaria e Inversiones Medialuna SpA, cediendo bienes al Banco Santander para el pago de diversas deudas del ejecutante, entre las cuales se detalla precisamente la que se cobra en estos autos.
4) El 5 de septiembre 2017 se dispuso por el tribunal de primer grado el archivo de los antecedentes, sin haberse notificado la demanda.
5) Con fecha 28 de diciembre 2017 compareció en la causa el deudor nombre reservado, notificándose de la demanda y requiriéndose de pago. En la misma presentación opuso la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que la situación fáctica y procesal reseñada precedentemente se obtiene de la revisión del expediente digital y del examen de la prueba documental consistente en el Pagaré N°650023897347 y la escritura pública de fecha 25 de mayo de 2016 otorgada en la Notaría de Concepción de don nombre reservado, ambos instrumentos acompañados por las partes y no objetados.
Cuarto: Que el artículo 1567 del Código Civil señala como maneras de extinguir una obligación, en su número 1°, la solución o pago efectivo, y en el número 10°, la prescripción.
Quinto: Que, sin embargo, sabido es, la prescripción solamente extingue la acción, no el derecho ni la obligación correlativa, o sea, lo que ella extingue es la acción para reclamar el derecho. En el caso en estudio, el derecho para cobrar la deuda perseguida.
Sexto: Que la dación en pago se ha definido como un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, con el consentimiento de este, de una prestación u objeto distinto del debido. Al respecto, esta Corte Suprema ha dicho que “La dación en pago consiste en una convención acerca de un pago por equivalencia, acordada entre el acreedor y el deudor, en razón del cual éste extingue su obligación o deuda, entregando una cosa distinta de la debida.” (RDJ, Tomo 93, Secc. 1ª, página 94). También este tribunal ha señalado que la dación en pago es simplemente una modalidad de pago (RDJ, Tomo 35, Secc. 1ª, página 12).
Séptimo: Que de la escritura pública acompañada a los autos, de 25 de mayo de 2017, en la que comparecen el ejecutado nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Medialuna SpA, y el Banco Santander Chile, ejecutante en esta causa, aparece como antes se anticipó que Santibáñez no solamente reconoce la deuda cobrada en autos, sino que, además, en las cláusulas sexta y séptima la Inmobiliaria antes aludida, en pago total de las obligaciones indicadas en la cláusula primera, entre las que se anota la deuda cobrada en este proceso, contenida en el pagaré que sirve de base a esta ejecución, cede y transfiere al banco los inmuebles ahí señalados, el cual acepta dicho pago.
Octavo: Que según el artículo 1572 del Código Civil puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de este, lo que indica que lo que se va a pagar corresponde a la obligación del deudor, es decir, una obligación que, en todo o parte, resulta ajena. En tales condiciones y verificándose el consentimiento expreso tanto del deudor como del acreedor, la obligación del primero respecto del segundo se extingue. Es decir, el acreedor pierde su derecho a cobrar al deudor la deuda del caso.
Noveno: Que en las condiciones consignadas, y sin perjuicio de que el reconocimiento de la deuda que en la escritura en referencia hizo quien era deudor interrumpió el término de prescripción de la acción ejercida en este juicio, necesariamente debe concluirse que es improcedente declarar prescrita la acción para reclamar la deuda cobrada en autos, si tal obligación se extinguió por medio de la dación en pago aludida en la escritura pública precedentemente expresada. Dicho de otra manera, no cabe declarar la prescripción de la acción intentada para exigir el cumplimiento de una obligación que se encuentra extinguida por el pago o cumplimiento de la misma.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil dieciocho y su complementación de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la cual se acogió la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº17.404-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.