Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2664-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7969-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Acción ejecutiva · Escritura pública · Dación en pago · Reconocimiento de deuda · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17404-2019, 24 de abril de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17404-2019
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 24 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7969-2016, caratulado “Banco Santander Chile Con nombre reservado”, por sentencia de seis de octubre de dos mil dieciocho -complementada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve- se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante resolución de veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisión de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casación por defectos formales. La señalada norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en este caso, no se anunciaron alegatos y las anomalías formales se han detectado con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título el Pagaré N°650023897347 por $45.000.000, pagadero en 60 cuotas mensuales con vencimiento sucesivo los días 11 de cada mes a contar de mayo 2015. En sustento de su pretensión manifestó que el demandado pagó solo las primeras 14 parcialidades, adeudando la suma de $37.727.921, motivo por el cual solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo.
b) El demandado compareció en la causa y se notificó de la demanda, oponiendo conjuntamente la excepción de prescripción. Fundó su defensa en que desde la interposición de la demanda -22 de diciembre 2016- hasta la notificación de la misma -28 de diciembre 2017- transcurrió el plazo de 1 año de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré.
c) Evacuando el traslado conferido, el Banco acreedor puso de relieve que fue el propio ejecutado quien desarchivó los antecedentes y se notificó de la demanda. Asimismo, solicitó el rechazo de la excepción argumentando que por escritura pública de 25 de mayo 2017 el propio deudor reconoció la deuda cobrada en estos autos y renunció a la prescripción, pero, además, en dicho instrumento se entregó un inmueble en pago de lo adeudado al Banco Santander. Por ende, la excepción opuesta no solo atenta contra los actos propios, sino que también vulnera la buena fe procesal.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción y denegó la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que, al examinar los antecedentes del proceso y la sentencia de primera instancia, llama la atención que el pronunciamiento judicial no menciona la escritura pública de 25 de mayo de 2017. Mientras que el fallo de alzada se limitó a señalar que dicho instrumento resulta ineficaz para demostrar la renuncia a la prescripción porque el plazo se hallaba en curso.
CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible verificar si los jueces del fondo realizaron una efectiva ponderación del documento por el cual de intentaba desvirtuar la excepción de prescripción. Primero, porque nada dicen sobre el reconocimiento de la deuda y su posible efecto interruptor de la prescripción. Segundo, porque los juzgadores no indican las razones por las cuales se justificaría la ineficacia de ese instrumento para demostrar la renuncia a la prescripción. Y, finalmente, porque el fallo tampoco considera los efectos que derivan de la dación en pago de un inmueble que consta en la misma escritura.
QUINTO: Que las razones apuntadas precedentemente ponen de manifiesto la ausencia de un examen de la escritura pública de 25 de mayo de 2017, y muy particularmente, de las consecuencias jurídicas que de ella emanan, lo cual deviene en una falta de fundamentación tanto en el establecimiento de los hechos del proceso como de la decisión adoptada, aspectos que debían ser explicitados en el razonamiento para así comprender de qué modo las argumentaciones de los litigantes y pruebas del proceso han podido producir convicción en los sentenciadores.
SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión resultaba imperioso que se ponderaran debidamente las probanzas rendidas en juicio, desarrollando las razones que se tuvieron en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y al prescindirse del análisis que de tales aspectos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión judicial.
En esta línea argumentativa, nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos en todo pronunciamiento jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación de toda decisión judicial, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Para ello, ha de recordarse que considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, sin que ello se advierta en el dictamen en estudio, configurándose así el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Concepción, por la cual se confirmó el fallo de primer grado del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación de la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº17.404-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.