Cesión de derechos
- Fecha
- 27 de abril de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Agencia Efe S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12133-2017
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16669-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Ley N° 17.336: arts. 1, 5, 18, 19
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Cesión de derechos · Fotografía · Abuso del derecho de propiedad industrial · Propiedad intelectual · Autorización para distribuir y vender · Comercializar · Obra reproducida · Uso de fotografía sin autorización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21779-2018, 27 de abril de 2020, «con Agencia Efe S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol N°16.669-2012, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Agencia EFE S.A.”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 407 y siguientes, se rechazaron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada opuestas por la demandada y se acogió, en cambio, su alegación de falta de legitimación activa, rechazando consecuencialmente la demanda intentada por don nombre reservado en contra de la Agencia EFE S.A., representada por don nombre reservado, por la presunta vulneración de derechos de propiedad intelectual sobre las fotografías que tomó, de los que afirma ser titular, sin condenar en costas al actor por no haber resultado totalmente vencido y estimarse, además, que ha tenido motivo plausible para litigar.
En contra de esta decisión se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, que rola a fojas 503 y siguientes, la confirmó, aunque con otros argumentos.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que luego de hacer una relación de los antecedentes del proceso, el recurrente invoca la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en el considerando sexto de la sentencia impugnada, donde se hace el análisis de la controversia propiamente tal y la interpretación de la normativa aplicable, se esgrimirían argumentos incoherentes entre sí y que no logran ofrecer una fundamentación lógica y entendible de la tesis que lleva a rechazar la demanda.
Para explicar cómo se configura el vicio, señala que, a su entender, la conclusión central expresada en dicho considerando es que el actor le confirió a la demandada el derecho de comercializar y transferir la obra intelectual de que es autor y no sólo el derecho patrimonial de publicarla, y que para fundamentar ese aserto da cuatro razones que, para su análisis, el recurrente agrupa en dos, las tres primeras, argumentarían básicamente cuestiones de orden fáctico de las cuales se podría extraer una suerte de “cesión tácita” del derecho a distribuir o comercializar su obra, las fotografías que tomó, mientras que la cuarta razón se basaría en que la cesión habría operado por el solo ministerio de la ley, lo que, a su juicio, sería contradictorio y carece de sentido. En efecto, las argumentaciones fácticas apuntarían a que: (i) las entregó por encargo a su empleador mediante el ingreso de éstas a un sistema computacional; (ii) la finalidad del modelo de negocios de la demandada es precisamente suministrarlas o transferirlas a terceros; (iii) de lo contrario, las remuneraciones percibidas por el fotógrafo, durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, carecerían de causa. Sin embargo, al desarrollar la cuarta justificación, a través de la cual intenta restar valor al hecho de que el demandante no hubiera entregado los soportes o negativos de las fotos, indica “Que sostener que no hubo por el actor desprendimiento total de su obra, por el hecho de no hacerle entrega a la demandada de los negativos o soporte donde se encontraban las fotos, supone atribuirle a este supuesto fático de que se vale la ley una función que no le ha entregado, es decir, una suerte de forma de perfeccionar el contrato de transferencia de derechos patrimoniales de autor, olvidando que éste efecto emana de la ley, como ya se ha señalado, lo que explica que el inciso segundo del artículo 34 se refiera a que esta entrega “implica la cesión del derecho exclusivo” y no que ella lo perfecciona, pues la transferencia de estos derechos quedó perfecta por el solo mérito de la ley, desde que se convino que, bajo una remuneración determinada, asumía el actor el encargo de obtener fotografías de la demandada”.
Sobre la base de esta exposición, el recurrente indica que la argumentación de la decisión impugnada rompe la lógica, ya que si es la ley la que transfiere o asigna los derechos patrimoniales, significa que no puede existir cesión alguna de parte del fotógrafo, pero la conclusión a la que arriba la sentencia, sería la contraria.
Desarrolla latamente, a continuación, por qué, a su juicio, este defecto configura el vicio formal alegado, argumentando, en síntesis, que según lo expresado por la jurisprudencia comparada (citada por la nacional), hay ausencia de justificación no sólo cuando ésta no existe, sino cuando la fundamentación es parcial o insuficiente, así como cuando se constata incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, cuestiones que afectan la garantía del debido proceso, y que ya fueron advertidas por la Corte Suprema que, por eso, reguló detalladamente el deber de motivación de las sentencias en un Auto Acordado especial, dictado en el año 1920. En ese contexto, estima que el perjuicio inferido a su parte es reparable sólo con la invalidación del fallo.
Segundo: Que la lectura del fallo impugnado revela que el razonamiento que conduce al rechazo de la demanda no se concentra, solamente, en la motivación sexta, como propone el recurrente, sino que existe un desarrollo previo –en los considerandos anteriores– que allana y permite entender esas reflexiones, en los que asienta, en primer término, que el eje de la controversia es el contenido y extensión de los derechos que la demandada tiene sobre la obra fotográfica del actor, sobre lo cual ambas partes tienen una postura distinta –mientras el recurrente entiende haberle conferido sólo el derecho de publicar su obra en un medio propio, la demandada sostiene ser titular exclusiva de los derechos de reproducir, exponer, publicar y vender las fotografías– cuestión que surge de la interpretación, disímil, que ambos hacen de lo dispuesto en el artículo 24 letra c) N°1 de la Ley Nº 17.336 y del artículo 34 del mismo cuerpo legal. La sentencia analiza ambas disposiciones y concluye que la última de las nombradas no se aplica al caso, puesto que el propio artículo 34 hace una suerte de reenvío a la primera, que sería la regla especial cuando se trata de fotografías tomadas para diarios, revistas, u otras publicaciones periódicas, así como para agencias noticiosas, cuyo es el caso de autos. Explica en qué se basa la hipótesis del artículo 34, y, en especial, lo preceptuado en el inciso final, que ha invocado el demandante como uno de los argumentos para justificar que no ha transferido los otros derechos patrimoniales, además del de publicar, puesto que no ha cedido el negativo o medio análogo donde se encontraban las fotografías, que es la base fáctica sobre la cual el mentado artículo 34 construye una presunción.
Así las cosas, es erróneo sostener que toda la fundamentación se encuentra en el motivo sexto, y forzar, sobre esa base, una incoherencia en la argumentación de la sentencia. Si bien es posible admitir que el desarrollo de la cuarta razón esbozada en el motivo sexto para rechazar la demanda, en relación a la eventual aplicabilidad o cabida del artículo 34 en la solución del caso, pudo haber sido más claro, lo cierto es que es perfectamente comprensible, y no atenta contra las reglas de la lógica, a la luz de lo que ha venido explicando con anterioridad.
En razón de lo anterior, la sentencia no ha incurrido en el vicio que se acusa, y la alegación del recurrente no ha de ser entendida sino como una discrepancia con su argumentación, lo que no constituye la causal de nulidad formal, motivo suficiente para rechazar el recurso de casación en estudio.
II. En relación al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 letra c) y d), 5 letra o), 19 y 34, de la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y de los artículos 13, 19 y 22 del Código Civil.
Con respecto al artículo 24 letra c), señala que la infracción existe toda vez que la norma consagra de manera especialísima la cesión del derecho de publicación del autor, más no el derecho de distribución, no obstante, la sentencia sostiene arbitrariamente y sin fundamento plausible, que en este caso debe entenderse que se cede el derecho de distribución, cuestión que no ha sido dicha en ninguna parte de la disposición ni pasaje de la ley, por lo que acusa una contravención formal. Agrega que ella tampoco es clara en cuanto a si la demandada adquiere la totalidad de los derechos patrimoniales del demandante o solo el de distribución. En cualquiera de los dos casos, establece que la cesión opera por el solo ministerio de la ley, fundada en las 4 razones que indicó en el recurso de casación en la forma y al cual nos remitimos, para evitar repeticiones innecesarias; sostiene el recurrente que esos fundamentos no sólo contrarían la norma del artículo 24 letra c) y d), sino son en sí mismos contradictorios y errados.
Justifica la contradicción, en síntesis, en que –en similares términos a lo dicho en el recurso de casación formal– la sentencia da como argumento que el demandante sabía, al entregar sus fotos, que lo hacía para que la empresa las vendiera, lo que significa que primaría la intencionalidad de las partes al momento de contratar, y siguiendo esa línea de análisis, el artículo 24 letra d) sólo implicaría cesión de alguno o todos los derechos patrimoniales en la medida que el autor consiente, en forma expresa o tácita, en su contrato de trabajo, cuestión que no se comprende si se entiende que la cesión se da en virtud de lo que dispone el artículo 24 letra d) de la ley. Por las mismas razones controvierte el argumento de que el demandante entendía el negocio de la demandada al contratar con ella, ya que aunque se probare que el actor entendía otra cosa, la norma legal es la que establece que la cesión se produce por el solo ministerio de la ley, en virtud del contrato de trabajo con la agencia de noticias. Agrega que lo que cede el autor es el derecho a publicar las fotos, ya que de esa manera la empresa puede ofrecerlas al público, para efectos de distribuirlas, citando la definición que da el artículo 5 letra o) de “publicación de la obra”.
Entiende, además, que los errores en la argumentación se dan en la medida que confunde el sistema que rige los derechos de autor, con el de la contratación en general, ya que supone que al distribuir la demandada las fotografías se debe entender que el autor le cedió este derecho, de distribución, sin embargo, en otras ocasiones asume que éste hizo un desprendimiento total de su obra, vale decir, de la totalidad de los derechos patrimoniales que contempla el artículo 18 de la citada ley; considera, también, un error que la sentencia dé por sentado que el giro exclusivo de la demandada es distribuir, puesto que también publica de diversas formas las obras del actor, lo que es indispensable para ofrecer ese material al público y a partir de lo cual la empresa debería negociar los términos de la venta si existe un eventual comprador, con el autor, lo que podría hacerse a través de acuerdos específicos o en un acuerdo de carácter general. Por otra parte, sostiene que al señalar que de acogerse la postura del demandante la remuneración pactada en el contrato carecería de causa, confunde el pago de un servicio, como es el de tomar fotografías, con el acto jurídico de transferir los derechos patrimoniales de autor, lo que requiere un consentimiento expreso, salvo que lo haga directamente la ley, como ocurre con la publicación, en el caso del artículo 24 letras c) y d). De manera que la causa de la remuneración se encontraría perfectamente justificada, porque implica que el fotógrafo presta los servicios propios de su función y entrega sus fotos al empleador para que las ofrezca al público, pero no se puede entender que aplique la transferencia de los demás derechos como en el caso del artículo 34 de la ley, que no aplica en la especie. Acota que así también lo entiende la doctrina (que no cita) y la Guía de Propiedad Intelectual y Derecho de Autor, publicada por el Consejo Nacional de las Culturas y las Artes, en el sentido que las agencias de noticias adquieren el derecho de publicación, no el de distribución.
Por otra parte, funda la infracción del artículo 5 letra o) de la Ley Nº 17.336 en que dicha norma define la “publicación de la obra”, como la oferta al público, con consentimiento del titular del derecho y que esto es lo primero que debe hacer la agencia de noticias, para efectos de distribuirlas entre sus clientes, por lo que son dos actos distintos, el segundo es un acto de disposición, ya que la distribución supone su comercialización. No obstante, expresa, la sentencia entiende que la Agencia sólo distribuye las obras del actor, sin advertir que además de publicar para distribuir, las exhibe en sus portales web o de aplicaciones móviles. El error, entonces, lo cifra en que ella ha obviado el concepto de publicación consignado en la norma comentada, lo que conllevaría una contravención formal.
A su turno, la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 17.336, consistiría en que al asumir que lo que vale es la intencionalidad del actor a la hora de suscribir el contrato de trabajo, admitiendo una cesión tácita por el hecho de saber que el modelo de negocios de la Agencia es la distribución de sus obras, se vulnera lo dispuesto en aquella norma, que establece que nadie puede utilizar públicamente una obra de dominio privado sin haber obtenido autorización expresa del titular del derecho de autor. Recuerda que lo que está previsto es que al momento de contratar el autor entiende que cede su derecho a publicar su obra, pero no ha consentido en su distribución, por lo que se ha producido una contravención formal.
Relacionado con lo que se ha venido exponiendo, el recurso sostiene que se ha producido un error en la interpretación del artículo 13 del Código Civil, que establece el principio de especialidad a la hora de interpretar las leyes, lo que implica que no se pudo desatender las normas de la Ley Nº 17.336 que antes fueron analizadas, en particular el artículo 1°, 19 y 24 letra c) N°1. Del mismo modo, entiende que se ha producido una transgresión al artículo 19 del Código Civil, ya que aún cuando en su opinión el sentido del artículo 24 letra c) de la ley citada es claro, en el evento que se considerase que no lo es, lo que correspondía era recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, en lo que respecta a la discusión sobre la necesidad de incluir a las Agencias Noticiosas dentro de esta regulación. Alude, específicamente, a lo que sostuvo sobre el punto el asesor jurídico del Ministerio de Educación de la época, y la forma en que se cierra esa discusión por parte del senador Fuentealba, que lleva a concluir que el legislador quiso “solucionar un problema”, cual es que las Agencias de Noticias no siguieran comercializando las obras de sus trabajadores sin que ellos recibieran contraprestación, de lo que se deduce que el espíritu de la norma era proteger al autor, la idea era que el autor recibiera un pago adicional cuando la Agencia lograba que otros entes publicaran las fotos de sus fotógrafos, y en ningún caso se buscó quitarles protección entendiendo que entregaban todos sus derechos patrimoniales. Sobre esa base, indica el recurrente, se debe entender que el actor cedió su derecho a publicar sus fotos, por lo que recibe una remuneración, pero se le debe hacer un pago adicional por el hecho de distribuir su obra. Destaca, además, que la letra d) del artículo 24 se incorporó una vez que estaba definida la letra c) y el artículo 34, por lo que si se hubiera querido que el autor cediera todos sus derechos no habría tenido para que incorporar otra norma, porque el artículo 34 así lo establece, y si se hubiera querido que sólo cediera los derechos de publicación y distribución, no se ve por qué no lo dijo expresamente. Así, concluye que la voluntad del legislador es muy clara y también los términos en que lo manifiesta el artículo 24 letra c), y que se resume en que el autor cede su derecho a publicar y ninguno más.
Entiende transgredido, asimismo, el artículo 22 del Código Civil, según el cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así, entiende que se encuentran en armonía con lo que dispone el artículo 24 letra d) de la Ley Nº 17.336, el artículo 1°, que regula que los derechos nacen para el autor por el hecho de su creación, el artículo 18, según el cual existen derechos patrimoniales que son independientes entre sí, como lo son la publicación y la distribución, el artículo 19, que exige la autorización expresa para la cesión, y el 20, que requiere que la cesión indique en forma acotada lo que se cede. Por otra parte, si se entendiera que el artículo 24 letra d) implica la cesión de todos los derechos patrimoniales del fotógrafo a la Agencia Noticiosa, estaría repitiendo lo que dispone el artículo 34, pero lo cierto es que éste establece una regla general, “sin perjuicio” de lo que señala el artículo 24, letra c). Dicha norma prevé la situación en que al fotógrafo se le encarga que tome determinadas fotografías en virtud de un contrato, como podría ser para un matrimonio, o para publicidad, por nombrar algunos ejemplos, en ese caso, se entiende que todos los derechos corresponden al mandante, sin embargo, la misma norma consagra la excepción de las empresas periodísticas, en que su personal contratado bajo contrato de trabajo, cede a la empresa el derecho de publicación únicamente, reteniendo sus autores los demás derechos que dicha ley ampara. En ese marco ha de entenderse, concluye, el artículo 24 letra d), cuando señala que “A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c), respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley”, de manera que es claro que el artículo 34 no tiene aplicación en este caso y tal sería la forma armónica en que ambas normas conviven, lo que no ha entendido la sentencia impugnada.
Termina con un capítulo en que especifica los “errores de la decisión de primera instancia que la Corte hace suyos”, mas sin denunciar infracciones de ley determinadas, salvo en lo que respecta al artículo 34 de la Ley Nº 17.336, ya que indica que el fallo reflejaría una inconsistencia, al haber dejado vigente cierto considerando de la de primera instancia que da por cierto que la fuente legal de la transferencia de los derechos de autor del demandante a la empresa es el artículo 34, en circunstancias que la Corte resolvió que dicha norma no tiene aplicación en el caso de autos.
Explica, finalmente, cómo las violaciones de ley denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que para una mejor comprensión del asunto controvertido conviene tener presente, sintéticamente, los siguientes antecedentes del proceso:
- El demandante, fotógrafo periodístico, demanda de indemnización de perjuicios a la Agencia de Noticias EFE, fundado en que habría trabajado para dicha empresa entre febrero de 2005 y junio de 2011, en forma ininterrumpida, en un primer período (hasta 31 de diciembre de 2008) bajo la modalidad de boleta a honorarios y a partir del 1 de enero de 2009, con contrato de trabajo indefinido, desempeño durante el cual cubrió numerosos eventos noticiosos, tomando una gran cantidad de fotografías, de las que estima entregó a EFE no menos de 8.000, encontrándose en la Web de la Agencia más de 6.300, obra sobre la que mantiene su derecho de propiedad intelectual. Sostiene que fueron y son comercializadas actualmente por la Agencia, en circunstancias que nunca cedió sus derechos sobre éstas ni percibió un pago por dicha comercialización, refiriendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 letras c) y d) de la Ley Nº 17.336, ésta solo adquiere el derecho a publicar los artículos, dibujos, fotografías y otros, en el diario, revista o periódico en que el autor trabaje, reteniendo este último todos sus derechos morales y el resto de los patrimoniales que le asisten sobre su obra. En síntesis, indica que la Agencia ha obtenido un beneficio económico por dicha actividad, lo que implica una infracción al derecho de propiedad intelectual sobre su obra, por lo que pide se le indemnicen los perjuicios por un total de $1.482.925.795, que se desglosan en distintos valores, por concepto de valor legítimo de venta al detalle de sus obras fotográficas, pago de las ganancias que EFE obtuvo con su comercialización, y daño moral. Pide, además, se ordene el cese inmediato de la comercialización de su obra.
- La Agencia EFE S.A., luego de oponer las excepciones de incompetencia absoluta y cosa juzgada, contestó pidiendo el rechazo de la demanda, argumentando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del demandante, al ser la empresa la titular secundaria de los derechos de autor de éste, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 34 de la Ley Nº 17.336, fundamentalmente este último, que le otorgaría a quien encarga al fotógrafo el servicio de tomar determinadas fotografías en virtud de un contrato, el derecho exclusivo de reproducirlas, exponerlas, publicarlas y venderlas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24 N°1, letra c) antes citado; agrega que los servicios prestados por el actor lo fueron en virtud del contrato de trabajo celebrado con la demandada, por el cual recibió una remuneración y que éste conocía el giro principal del negocio de su empleadora que, como Agencia Noticiosa, comercializaba sus fotografías a distintos medios periodísticos, por lo que estaría cobrando un doble pago, lo que constituye un enriquecimiento injusto. Concluye descartando que se cumplan los presupuestos necesarios para configurar la supuesta responsabilidad extracontractual que se reclama.
Quinto: Que, en lo que interesa al recurso, los hechos establecidos por la judicatura del fondo, son los siguientes:
- El actor prestó servicios remunerados para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, desde el 1 de enero de 2009 al 16 de junio de 2011;
- Las labores que desempeñó el actor para la demandada en virtud de la relación laboral, fue la de fotógrafo periodístico, entregándole en ese marco, una determinada cantidad de fotografías de su producción;
- La demandada es una Agencia Periodística Internacional, constituida en Chile y su giro consiste en proveer noticias y fotografías a personas naturales y jurídicas de todo el mundo;
- La demandada ha comercializado las obras fotográficas del actor, obteniendo un beneficio económico por la venta de sus servicios informativos.
Sobre la base de lo anotado, la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas por la demandada y rechazó la demanda por falta de legitimación activa del actor, sosteniendo que al estar el actor vinculado por un contrato de trabajo con la Agencia, a ésta le pertenecía su obra fotográfica, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 17.336 era la titular secundaria de los derechos de autor del demandante, salvo su derecho moral. Agrega que no resulta plausible que la empleadora se encuentre obligada a pagar por su utilización, en circunstancias que ya le enteraba una remuneración o sueldo por el mismo material.
La sentencia impugnada, a su turno, descarta que la norma aplicable sea la del artículo 34 de la Ley Nº 17.336 y entiende que corresponde aplicar aquella que regula la situación especial de las obras fotográficas que se utilicen en diarios, revistas y otras publicaciones periodísticas, contenida en el artículo 24 N°1 letra c) del mismo cuerpo legal, cuyo supuesto fáctico es que la obra fotográfica de quien se relaciona con la empresa por medio de un contrato de trabajo solo va a ser publicada –no transferida a terceros– en los soportes de los diarios y revistas, por lo que le permite retener al autor los restantes derechos patrimoniales, y es por ello que le otorga el derecho a una remuneración adicional en caso de que la empresa se exceda de ese marco legal, publicando en otros diarios de la empresa, distintos de aquel o aquellos donde se encontraba empleado el autor, o por una empresa periodística distinta. Sin embargo, asumiendo que el modelo de negocios de una agencia noticiosa implica la comercialización del material fotográfico a terceros y que al actor conocía el encargo que se le hacía por la empleadora, como fotógrafo profesional, que no era precisamente para almacenar sus obras sino para transferirlas a título oneroso, entiende que sería absurdo pretender que la remuneración que recibía mensualmente no tenía por fin la transmisión de los derechos patrimoniales de autor sobre su obra, lo que en definitiva devendría en que ésta carecería de causa. Afirma que la cesión, entonces, se produjo por el solo mérito de la ley, desde que el autor convino con la empresa que bajo una remuneración determinada obtendría fotos para ésta, sin que el hecho de no haberle entregado los soportes o negativos donde se encontraban fuera la forma de perfeccionar el contrato, como pretendería el demandado. Concluye señalando que a la demandada le era perfectamente lícito reproducir, exponer, publicar y vender las fotografías que le encargó al actor, en el contexto del contrato de trabajo que los ligaba, por lo que confirma el rechazo de la demanda.
Sexto: Que el artículo 24 de la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, ubicado en el párrafo II del Capítulo V, bajo el cual se dictan “Normas Especiales” en relación al derecho patrimonial que posee el titular del derecho de autor, su ejercicio y limitaciones, establece, en lo que al recurso interesa, lo siguiente:
“En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:
c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:
1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en el que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.
La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquella deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspenden en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo”.
Como es posible observar, la disposición transcrita consagra un régimen jurídico aplicable a los trabajadores dependientes, compuesto por las siguientes reglas:
- La empresa periodística adquiere el derecho a publicar en el diario, revista o periódico, las producciones de los autores que presten servicios en el respectivo órgano de difusión, sujetos a contrato de trabajo, quienes retienen los demás derechos que la ley ampara;
- Si la misma empresa publica esos trabajos en otros diarios o revistas de su propiedad, pero en los cuales no se desempeña el autor, le dará derecho a éste al pago de una remuneración u honorario adicional, conforme a lo que dispone el arancel del Colegio de Periodistas;
- En el caso que la publicación sea realizada por una empresa distinta a la empleadora, dicha entidad deberá pagar al autor los honorarios que establezca el mencionado arancel.
- El derecho de remuneración descrito está sujeto a un plazo especial de prescripción.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la letra d) de la citada disposición, “A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c), respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley”.
A su turno, el artículo 34, contemplado en el mismo párrafo antes indicado, dispone:
“Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho precepto corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el N°1 de la letra c) del artículo 24.
La cesión del negativo o del medio análogo de reducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.”
Séptimo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del DL 767, de 1925, modificado por la ley 7.790 de 1944, las empresas periodísticas son “aquellos establecimientos industriales que, por su cuenta, editen de una manera permanente y regular un diario, periódico o revista, en períodos que no exceden de un mes”. El mismo cuerpo legal, en tanto, en su artículo 3°, letra c), establece que “Se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de información nacional o extranjera que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus propias fuentes de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero”.
Como se aprecia, si se consideran las definiciones antes transcritas, que demuestran la diferente naturaleza y función de las empresas periodísticas y las Agencias Noticiosas a que alude el artículo 24 letra c) N°1 y d) de la Ley Nº 17.336, el sentido y alcance de la regulación a que se encuentran sometidas las Agencias Noticiosas en los referidos preceptos no resulta claro si se atiende a su sólo tenor literal, por lo que para interpretarlos, se hace necesario recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, que, como se verá, pone de manifiesto cual fue su intención o espíritu.
En efecto, de acuerdo a la Discusión Particular en Sala en el Senado, efectuada el 9 de junio de 1970, con motivo de la tramitación del proyecto de ley que modificó la legislación vigente sobre derecho de autor y dio lugar a la Ley Nº 17.336, con motivo de la revisión del párrafo II, artículos 24 a 37, se levantó la duda acerca del tratamiento a que quedaban sujetas las Agencias Noticiosas, así lo planteó el senador García, “Deseo referirme a un tipo de periodismo que cada vez se aplica más fuera del país: a aquel en que no se trabaja para una empresa periodística propiamente tal, sino para una empresa informativa de otra naturaleza que no tiene relación con una publicación determinada, y que vende la noticia, o un artículo periodístico. Quisiera saber dónde está regulado ese tipo de actividad económica”. Dicha consulta fue considerada de gran importancia por el Senador Teitelboim, quien manifestó que, a su juicio, existía un vacío al no haberse consignado ese aspecto, que podría permitir “transgresiones gravísimas”, lo que motivó la decisión de la Sala de enviar esa parte del proyecto a la Comisión para subsanar la omisión y volverlo a traer luego para su aprobación. (págs. 177-178, Historia de la ley, Biblioteca del Congreso Nacional).
Así fue como con fecha 23 de junio de 1970, se evacúa el Nuevo Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que da cuenta del análisis efectuado sobre el punto y la proposición que somete a consideración del Senado. A la sesión en que se trató el tema, concurrieron personeros del Ministerio de Educación. El abogado de dicha secretaría de Estado, señor Luis Grez, hizo presente que “…es de la esencia de la Agencia Noticiosa la venta de noticias, no la de ejemplares de publicaciones; de ahí que cuando una Agencia compra noticias o artículos, su objetivo es vender esas noticias o artículos a órganos informativos”. El cronista o articulista pacta un precio por su trabajo, sea para la reproducción en un país o en varios, según el caso, y la Agencia procede a su difusión. El asesor jurídico jefe de esa repartición, señor Azolas Ciriani, en tanto, agregó que “…una Agencia Noticiosa dedicada a distribuir artículos o noticias a diversos órganos de información, puede contratar con un periodista la publicación de sus producciones en periódicos determinados de uno o más países. Los órganos de prensa en que se harían las publicaciones quedarían perfectamente determinados en el contrato respectivo. Podría establecerse en él, además, que aparte de los órganos especificados, la Agencia puede hacer reproducir las producciones en otros periódicos no estipulados, pagándose en tal caso el arancel adicional que corresponda. Estima que, en definitiva, es a través del arancel como se va a determinar la verdadera remuneración que corresponde pagar al periodista que preste su colaboración en Agencias Informativas”.
El Senador Fuentealba, presidente de la Comisión, por su parte, luego de hacer algunas reflexiones generales sobre el tema, señaló, “En síntesis, el problema a solucionar reside en la circunstancia de que las Agencias Noticiosas perciben remuneración por la venta de las producciones de sus periodistas y colaboradores, la que se hace a diversas partes del mundo. Se obtiene, en consecuencia, una ganancia que emana del trabajo intelectual del periodista, no recibiendo éste ninguna remuneración adicional. Se trata de establecer, entonces, una norma similar al caso de las empresas periodísticas que publican en otros órganos de prensa las producciones de sus periodistas o colaboradores, de modo que se obligue a las Agencias a pagar una remuneración adicional a los autores de artículos, libretos, crónicas, o comentarios”. Estimó, el honorable senador, que “debe establecerse que las normas contempladas para los diarios, revistas y otras publicaciones periódicas regirán para las Agencias Informativas en cuanto les sean aplicables. En consecuencia, regirían dichas disposiciones cuando la Agencia distribuya artículos, comentarios, crónicas, etc., pero no en el caso de difusión de simples noticias”.
De acuerdo a tales planteamientos, el Informe en comento propone, a fin de cubrir la situación analizada, incorporar una nueva letra d) al artículo 24, del siguiente tenor:
“d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c), respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley”.
A continuación, el Informe consigna expresamente que tanto las empresas periodísticas como las Agencias Noticiosas tienen definición legal, a cuyo efecto, transcribe las normas pertinentes contenidas en la ley 7.790 de 1944 (a las que se ha hecho referencia en el primer párrafo del presente motivo) (págs. 209 a 213)
Conociendo del Nuevo Informe de la Comisión, el Senado, reunido en Sala, aprobó las recomendaciones efectuadas en sesión de 24 de junio de 1970 (pág. 217).
Octavo: Que la historia fidedigna del establecimiento de la ley antes descrita es bastante explícita en cuanto a que lo que se buscó fue un mecanismo de protección de los periodistas que aportaran sus creaciones a las Agencias Noticiosas, partiendo de la base que la función esencial de éstas entidades es vender la producción de sus trabajadores a otras empresas periodísticas, con el beneficio económico consiguiente. La fórmula acordada para lograr ese objetivo fue la de darles el derecho a cobrar a la Agencia, una remuneración u honorario, conforme a lo previsto en el Arancel del Colegio de Periodistas, “asimilándolos al caso de las empresas periodísticas que publican en otros órganos de prensa las producciones de sus periodistas”.
En tal sentido, si bien el tenor literal del artículo 24 letra c) N°1 ya citado, alude, específicamente, al derecho que adquiere la empresa periodística a “publicar” los productos aportados por el autor con que lo vincula una relación laboral, lo que en principio no parece ajustarse al “giro” de la Agencia de Noticias, debe tenerse presente, que un análisis más detenido permite entender que el concepto normativo de publicación supone no sólo reproducirlas en un medio tangible sino también la posterior distribución de los ejemplares donde consta la misma, por un tiempo indefinido (como destacan Bernet Páez y Sierra Herrero, en Revista Chilena de Derecho y Tecnología, vol. 7, N°1, 2018, pág.25). Por otra parte, el debate parlamentario no deja dudas acerca de que al incorporar la norma contenida en la letra d) del artículo 24, los legisladores tenían perfecto conocimiento que la función esencial de las Agencias Noticiosas era la distribución del material recogido y que fue, en definitiva, teniendo aquello presente que establecieron la aplicación del régimen previsto en la letra c), como una forma de favorecer a los trabajadores autores que, al contratar con dichos entes les entregan la facultad de distribuir sus obras a otros órganos de prensa en Chile y en el extranjero, incorporando, a partir de esta modificación, el derecho a una retribución adicional determinada en función del arancel del Colegio de Periodistas, y pagada por la propia Agencia. En ese entendimiento es que los parlamentarios aprobaron la regla de la letra d), luego de haberse consignado en el debate previo, donde se recoge el espíritu de la norma, que quedarían sometidas a la contenida en la letra c), en cuanto les fuera aplicable. Y esto es posible, porque bien se advierte que la lógica aplicada es la misma, puesto que en ambas situaciones la figura es similar, ya que “publicar” en otros órganos de prensa supone, a la postre, “distribuir” en otro medio, con la ganancia consiguiente y eso es lo que da el derecho al autor para exigir una remuneración adicional, lo que también sucede con el negocio de las Agencias, que “distribuyen” en otros órganos de prensa, por lo que concurre el supuesto fáctico que da derecho al honorario adicional antes citado.
Debe tenerse presente, en todo caso, que este derecho a una remuneración u honorario forma parte de la regulación especial prevista para el caso de obras que son aportadas por sus autores en el ámbito de las comunicaciones y bajo las condiciones que en dichas normas se expresa, lo que autoriza a entender que este derecho del trabajador (sea que aplique la letra c, o la letra d) para exigir una prestación dineraria a su empleador que utiliza su creación, asimila a este autor más bien a la figura de un acreedor.
En efecto, dicha regulación especial implica una forma distinta de explotación de los derechos contemplados en el artículo 18 de la Ley Nº 17.336, que ha llevado a algunos autores a sostener que “no existe un señorío absoluto sobre la obra creada”, desde que sólo faculta a exigir la prestación dineraria, en compensación de las facultades ejercidas por la empresa periodística, en el contexto del contrato de trabajo, sin que sea necesario obtener una autorización para su ejercicio sometida a las formalidades del artículo 19 del cuerpo legal citado (Bernet Páez y Sierra Herrero, ob. cit, pág. 28)
Como se aprecia, nada de incompatible tiene, pues, el hecho que el autor al celebrar un contrato de trabajo con la Agencia Noticiosa haya pactado una remuneración mensual por realizar su trabajo que, en definitiva, implica poner su obra fotográfica a disposición de su empleadora para que la distribuya en otros órganos de prensa y, además, tenga derecho a una retribución u honorario adicional, en función de la venta que la Agencia haga de sus fotos, puesto que el contrato no obliga, en ningún caso, a que la empresa las transfiera, ni tampoco le asegura al autor que eso ocurra, ya que son bienes que se transarán en el mercado, lo que requiere de un comprador interesado que esté dispuesto a pagar el precio o tarifa que se cobre por éste.
Noveno: Que, por otra parte, la interpretación anterior lleva a descartar la aplicación del artículo 34 de la Ley Nº 17.336 al caso que nos ocupa, en la medida que, si bien se refiere, específicamente, a los derechos del fotógrafo en relación a la obra que realiza en virtud de un contrato, lo cierto es que dicha regulación es “sin perjuicio de lo previsto” para el caso de un autor que es empleado de una empresa periodística o agencia noticiosa, como lo señala expresamente la norma, de lo que se puede colegir que en ese evento priman las normas especiales previstas en dicho ámbito, conforme ha sido razonado.
Décimo: Que, como se dijo, el actor ha demandado en estos autos indemnización de perjuicios en contra de la demandada, sosteniendo que ésta ha comercializado su obra fotográfica en Chile y en el extranjero, sin que le hubiere cedido su derecho de autor sobre la misma, obteniendo un beneficio económico, lo que habría hecho incurrir a la Agencia Noticiosa EFE en infracción a los artículos 17, 18, 18, 20 y 24 letra c) N°1, de la Ley Nº 17.336.
No obstante, considerando la regulación especial contemplada en el artículo 24 letra c) N°1 y d) de la Ley Nº 17.336, para el caso de un trabajador dependiente de una Agencia Noticiosa, que le da derecho a exigir las prestaciones dinerarias correspondientes a la utilización de su obra fotográfica, en la forma y conforme a los parámetros que dicha disposición prevé, y a lo cual se ha hecho referencia latamente, no concurren en la especie los presupuestos de la acción indemnizatoria ejercida.
En consecuencia y sin perjuicio de los yerros que ha cometido la sentencia impugnada en la interpretación y aplicación de las normas analizadas, no es posible acoger el presente recurso de casación en el fondo, puesto que, de cualquier modo, la correcta aplicación de las normas no haría cambiar la decisión de rechazar la demanda, por lo que son errores que no tienen influencia en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que, por lo reflexionado, resulta innecesario abordar la infracción a las restantes normas denunciadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 508 y siguientes en contra de la sentencia dictada con fecha trece de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 503 y siguientes.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°21.779-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.