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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25076-201827 abr 2020
Fecha
27 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inscripción conservatoria
Carátula
nombre reservado con Conservador de Bienes Raices de San Miguel (v)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1256-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 219-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805
Descriptores
Inscripción conservatoria · Usufructo vitalicio · Ausencia de error de derecho · Formalidades de la inscripción · Compraventa · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Bien inmueble · Fecha de inscripción · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa a la inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25076-2018, 27 de abril de 2020, «con Conservador de Bienes Raices de San Miguel (v)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rol Nº V-219-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, no se dio lugar a la petición formulada por doña nombre reservado en cuanto a ordenar al Conservador de Bienes Raíces de esa comuna la inscripción de la escritura pública de 3 de agosto de 2001.

Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de trece de septiembre de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por las infracciones que indica y desarrolla, solicitando que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que señala.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente fundamenta su arbitrio en la vulneración del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con los artículos 1560 y 1564 del Código Civil. Argumenta que, de acuerdo al tenor de la escritura pública cuya inscripción fue rechazada por el conservador, la intención de las partes siempre fue transferir la propiedad plena, y, con ello, todos los atributos del dominio, esto es, el uso, goce y disposición del inmueble, para luego, constituir un usufructo vitalicio en favor de la reclamante y de su cónyuge, de manera que la decisión de la magistratura implica declarar una interpretación de la convención distinta a la querida por los contratantes. Agrega que el título materia de la solicitud cumple con todas las formalidades requeridas por la ley tratándose de bienes inmuebles, de manera que no se configura alguna de las hipótesis previstas en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para rechazar su inscripción. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que la magistratura desestimó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, al concluir que el rechazo de la inscripción de la escritura pública de compraventa y usufructo vitalicio celebrada entre don nombre reservado (sic) y don nombre reservado, de 3 de agosto de 2003, se debió a la inconsistencia que surge de su tenor, ya que, por una parte, en su cláusula segunda aparece que el primero “vende, cede y transfiere la nuda propiedad singularizada” al segundo “quien compra, adquiere y acepta para sí dicha nuda propiedad”, en tanto que en la cláusula tercera éste “viene en constituir usufructo vitalicio sobre la nuda propiedad … en favor de don nombre reservado y de doña nombre reservado”. De esta forma, se concluyó que la solicitud que dio inicio a estos autos debía ser rechazada, por cuanto, al haberse transferido sólo la nuda propiedad del inmueble el comprador no pudo constituir usufructo vitalicio, no siendo el procedimiento utilizado el adecuado para subsanar el supuesto error en que incurrieron las partes al momento de celebrar la escritura pública.

Tercero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el conservador debe inscribir en el respectivo registro los títulos que al efecto se le presenten, actuación que debe ceñirse a la normativa que señala; salvo que se configuren las situaciones de excepción que contemplan los artículos 13 y 14 del citado reglamento.

Cuarto: Que, al respecto, debe recordarse que la función del Conservador de Bienes Raíces es controlar la regularidad de las inscripciones registrales, sus rectificaciones y enmiendas, por medio, especialmente, ejerciendo su atribución legal de formular reparos o rechazar títulos y peticiones modificatorias o correctivas que en algún sentido, sean inadmisibles, esto es, que no se sujeten a las exigencias formales y sustanciales a las que se someten.

En consecuencia, el rechazo a alguna petición formulada en tal sentido, debe ser considerado dentro de las posibilidades expresas que contempla su función, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que previene: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

Quinto: Que de la norma transcrita se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que su práctica sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que de alguna manera sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos, es decir, no teniendo un carácter taxativo, sino meramente enunciativo.

Sexto: Que, por otro lado, teniendo en cuenta la finalidad del sistema registral de inmuebles que rige en nuestro ordenamiento, se debe tener como primera consideración que, como el ejercicio de los derechos encuentra su frontera en la colisión con la esfera de actuación de otros, es menester para evitar tales desencuentros, que la inscripción de títulos en dichos registros no afecten los derechos de terceros, cuestión que exige la plena sujeción del funcionario conservador de los mismos a las exigencias legales para proceder a su inscripción. En efecto, el reglamento pertinente señala con precisión los títulos que deben y pueden inscribirse, como, asimismo, las menciones que deben tener los de propiedad y derechos reales.

Séptimo: Que la recurrente no discute que la escritura pública cuya inscripción se rechazó señala que lo que se transfiere es la nuda propiedad, sólo alega que la intención de las partes fue otra, esto es, la transmisión de la propiedad plena que permitiera la constitución de un usufructo vitalicio en su favor y del vendedor, de lo que se desprende que no cuestiona la circunstancia de que las condiciones que constan en la convención no permite la configuración de tal gravamen, ya que sólo puede proceder del dueño de la cosa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil.

Octavo: Que, de lo razonado, surge que el Conservador de Bienes Raíces reclamado, al obrar como lo hizo, negándose a la solicitud que le fue formulada, se ajustó a la normativa vigente que lo rige, y que el fallo impugnado no cometió las infracciones que por medio del recurso se acusa.

Noveno: Que la circunstancia de que, supuestamente, se haya producido un error en el momento de determinar si lo que se transmitió fue la propiedad plena o la nuda propiedad, como lo alega la recurrente, no permite al tribunal, ni menos al conservador, interpretar la voluntad de las partes, teniendo en consideración que no es el procedimiento para aquello, y que de obrar de la manera pretendida, podría afectar derechos de terceros que no comparecieron en este juicio.

Décimo: Que, por lo razonado, se concluye que el recurso en examen debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Nº 25.076-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.