Obligación actualmente exigible
- Fecha
- 29 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Trayectos Agencia de Comunicaciones Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14513-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26901-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Obligación actualmente exigible · Reconocimiento por escritura pública · Capital social · Falta de título ejecutivo · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Obligación de rendir cuentas · Administración de la sociedad · Modificaciones societarias · Constitución de sociedades · Requisitos de la acción ejecutiva · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27691-2019, 29 de abril de 2020, «Trayectos Agencia de Comunicaciones Limitada con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTO:
Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, Rol N° 26.901-2018, caratulado “Trayectos Agencia de Comunicaciones Ltda. con nombre reservado”, don Mauricio Núñez Sotelo, en representación de la sociedad Trayectos Agencia de Comunicaciones Ltda., dedujo demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de don nombre reservado, a fin de que proceda a cumplir su obligación de rendir cuenta.
Con fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, el tribunal a quo dicta sentencia negando lugar a la ejecución, por haber sido entregado el conocimiento de los conflictos entre los socios y entre éstos y la sociedad a la justicia arbitral.
En contra de este fallo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue fallado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, confirmando la resolución apelada.
La parte demandante, en contra de esta sentencia, interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que en su libelo de nulidad, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en infracción de los artículos 434 numeral 2 y 696, ambos del Código de Procedimiento Civil y 2080 del Código Civil. Menciona, además, los artículos 352 del Código de Comercio y 2155, 2156 y 2517 del Código Civil.
Segundo: Que luego de hacer un resumen del procedimiento, el recurrente funda su recurso en que la demanda de que trata este proceso pretende que el socio demandado cumpla su obligación legal de rendir cuentas. El tribunal de instancia, al negar lugar a la ejecución, ha pretendido que se interponga demanda ejecutiva en sede arbitral, postura compartida por la Corte recurrida al confirmar este fallo. Estos últimos jueces han invocado, para adoptar su decisión confirmatoria, el artículo 680 número 8 del Código de Procedimiento Civil.
Esta posición, errada a la vista del recurrente, lesiona los artículos aludidos, ya que desconoce la existencia de un título ejecutivo, cual es la escritura de constitución social de la sociedad demandante, en la que consta la obligación cuya ejecución pide. Asimismo, el art. 696 ya citado contempla la posibilidad de que, sin perjuicio del juicio sumario de rendición de cuentas regulado en la norma legal invocada en alzada, la parte interesada pueda accionar ejecutivamente cuando tenga un título ejecutivo que se lo permita.
Tercero: Que del análisis del expediente virtual enviado desde la instancia, es posible concluir que la demanda que lo inicia es una de naturaleza ejecutiva y que busca la satisfacción de una obligación de hacer, esto es, rendir cuentas como socio y administrador. El título invocado es la escritura pública de 14 de agosto de 2003, otorgada ante el Notario Público de la Novena Notaría de esta ciudad, don Fernando Opazo Larraín, mediante la cual se constituye la sociedad que representa entre don nombre reservado y don nombre reservado, escritura debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad del año 2003. En ella se pacta que la administración le correspondía indistintamente a ambos socios, salvo determinados negocios que en ella se especifican.
Luego, con fecha 23 de agosto de 2007 la sociedad se modifica por la venta del 25% que cada socio originario hace a don nombre reservado y a don nombre reservado, quedando conformada entonces por 4 socios, cada uno con el 25% de los derechos sociales. Respecto de la cláusula de la administración, ella sufrió una importante modificación, en términos de quedar entregada, en cuanto a la actuación conjunta, de 2 socios en determinados actos que describe la escritura y el resto de forma indistinta entre cualquiera de los socios. Dentro de sus facultades están las pactadas en la cláusula novena de la escritura de modificación social de 13 de junio de 2018.
Es del caso que los socios han detectado retiros de utilidades superiores a lo permitido por parte del demandado y, además, éste habría utilizado dinero de la sociedad traspasándolo a una de propiedad de éste. Invoca normas pertinentes.
Cuarto: Que el tribunal de la instancia, mediante resolución de 10 de septiembre de 2018, niega lugar a la ejecución, pues en las cláusulas 14ª y 15ª se acordó por los socios que la solución de los conflictos entre ellos y respecto de la sociedad, sería dirimido por un juez árbitro.
Apelada, esta resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, agregando que se entiende que la cuestión planteada es de aquellas contempladas en el art. 680 n°8 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la acción ejecutiva, la obligación cuyo cobro se pretende debe constar en alguno de los títulos allí enumerados, mencionando en el numeral 2 la “Copia autorizada de escritura pública”, siendo ésta la invocada por el demandante.
Sexto: Que para que dicha escritura tenga mérito ejecutivo se requiere, ineludiblemente, que en ella se contenga una obligación líquida y actualmente exigible. Corresponde, entonces, pronunciarse sobre si esta exigencia se cumple en el documento invocado.
Séptimo: Que de la atenta lectura hecha de la escritura de constitución y sus modificaciones, se despende que los socios cuentan con facultades de administración, contenidas en la cláusula novena, bajo la que se enumeran múltiples facultades, encontrándonos en el punto “DOS” titulado “Facultades relativas a la celebración de actos, contratos o convenios” la letra d) que indica “exigir rendición de cuentas”.
Por su parte, la cláusula 14a ha sufrido importantes modificaciones, pero en lo medular mantiene el siguiente acuerdo: “Las diferencias que ocurran entre los socios y entre éstos y la sociedad serán resueltas por un árbitro arbitrador…”
Octavo: Que, en efecto, aparece pactada como forma de resolución de conflictos la justicia arbitral, tal como lo refiere en fallo de la instancia. No obstante ello, el recurrente esgrime que la ley le ha franqueado dos formas de hacer efectiva la obligación: el procedimiento sumario de rendición de cuentas o el ejecutivo, conforme los artículos 680 y 696, respectivamente, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Si bien esta Corte comparte el predicamento que la ley otorga una opción al acreedor, de seguirse la vía ejecutiva deben satisfacerse las exigencias mencionadas en el motivo sexto precedente. Es ahí donde está el quid del asunto, pues para invocar la escritura pública como título, debe ser indubitado que en ella conste la obligación y eso, en este caso, no ocurre. En efecto, los pasajes de las escrituras a los que nos hemos referido son más bien facultades de los socios en tanto desarrollan labores de administrador, pero no consta expresamente que deban rendir cuentas. Esto se ratifica de la simple lectura de la demanda, donde el actor ha debido echar mano a la ley, Código de Comercio y otros cuerpos, para cubrir esta falencia, ya que la exigencia de “rendir cuentas” es una facultad –no obligación- que tienen los socios administradores y lo es claramente respecto de terceros y no entre socios.
Noveno: Que de esta forma, si bien la invocación normativa que hace la Corte recurrida al confirmar el fallo es errada, toda vez que omitió advertir lo dispuesto en la parte final del numeral 8 del art. 680 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se remite al art. 696 del mismo cuerpo legal, ello no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debido a que el acreedor no cuenta con un título de aquellos que tengan mérito ejecutivo y que puedan sustentar una demanda como la presentada. Tiene una copia de escrituras públicas, pero sin que en ellas se establezca expresamente obligación alguna como la que pretende cobrar.
Décimo: Que es por ello que los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación del derecho, no advirtiéndose por esta Corte ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente.
De esta forma, el recurso no puedo sino ser rechazado.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 767, 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Mauricio Alejandro Núñez Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Biel.
Rol N° 27.691-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), y Sr. Raúl Mera M. (s)
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.