Hecho gravado
- Fecha
- 30 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Forestal los Alerces Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6886-2017
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30935-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Decreto 484: art. 2 - Descriptores
- Hecho gravado · Ley de rentas municipales · Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Buena fe procesal · Principio de confianza legítima · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Interpretación restrictiva · Actividad forestal · Actividad ganadera · Actividad gravada con patente municipal · Actividad primaria extractiva · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6315-2018, 30 de abril de 2020, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Forestal los Alerces Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 6315-2018
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la sentencia 30 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos octavo y noveno.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que en la demanda que interpuso la Municipalidad de Lo Barnechea en contra de Forestal Los Alerces Limitada, se requiere el pago de patentes municipales correspondientes a los periodos que singulariza en el Certificado N° 315, emitido por la Secretaría Municipal con fecha 12 de junio de 2015, el que conforme al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales tiene mérito ejecutivo.
2.- Que la ejecutada opuso las excepciones de los números 4, 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La última fue acogida y se declaró la prescripción de la acción para el cobro de las patentes vencidas entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013, decisión que conformó a la acreedora.
La sentencia desestimó las restantes defensas y la ejecutada se alzó únicamente respecto del rechazo de las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo, en lo fundamental, que las pruebas aportadas dan cuenta que no tiene patente comercial y que únicamente realiza actividades primarias que no están gravadas por la ley.
3.- Que la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley Nº 3063 de 1979, cuyo texto fuera refundido por el Decreto Nº 2385 de Interior de 1996 y modificada por la Ley Nº 20.033 de 2005, complementada con el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del citado Decreto Ley, a través del Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, denominado Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales, establece que el hecho que se encuentra gravado con dichos tributos es el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley.
El segundo inciso del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone: “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”.
Por su parte, el artículo 2° del Reglamento precisa que se entenderá por actividades primarias “Todas aquellas actividades económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”.
4.- Que el artículo segundo de los estatutos de la sociedad ejecutada Forestal Los Alerces Limitada que en copia rola a fojas 14 y siguientes establece: “La sociedad tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos y su explotación, y todas las actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal”.
5.- Que del tenor de la cláusula recién transcrita es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal.
Desde luego, de esa enunciación no es posible colegir, como lo hace la sentenciadora de primer grado, que la demandada realice actividades de “intermediación financiera”. Tampoco existe prueba que permita justificar esa conclusión.
Igualmente, la descripción del giro no autoriza a presumir la existencia de otras actividades comerciales gravadas con patente municipal, es decir, que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados – que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria – como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos.
Por lo demás, tanto del mérito probatorio que es dable reconocer a los documentos inobjetados que acompañó la ejecutada en sus presentaciones de fojas 128 y 262, valorados conforme lo previenen los artículos 1700, 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, como de la declaración de los testigos que hizo comparecer, ponderada del modo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 384 del mismo cuerpo procesal, es razonable colegir que durante el período en que la actora exige el pago de patente municipal –y aun con posterioridad- la demandada realizó labores de cría y engorda de ganado -la que de acuerdo al documento de fojas 72 y lo previsto en el artículo 2° del Reglamento no se encuentra gravada con patente municipal- y de venta de madera, forraje y trigo, propias de la explotación de predios agrícolas o forestales, cuya materia prima no es objeto de un proceso de elaboración –que necesariamente alude a la manufactura de productos o transformación de materias, que no forman parte de las actividades desplegadas por la recurrente- ni es vendida directamente al público. Entonces, no puede estar afecta al pago de contribución municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
6.- Que “el hecho gravado del impuesto local exige que se trate de una actividad lucrativa primaria o extractiva en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y los productos se vendan por los productores; y actividades lucrativas secundarias (manufacturas) y terciarias (servicios)” (Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección Ensayos, Año 25 N° 2, 2018, Profesor Patricio Masbernat Muñoz, “Coordinación y Controversia entre órganos encargados de resolver sobre disputas tributarias en materia de patentes municipales: Contraloría General de la República, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema y Tribunal Constitucional”, pág. 290).
El citado autor expresa que “la capacidad económica, principio que exige la determinación fiscal de una riqueza efectiva sobre la cual aplicar el gravamen, constituye por un lado un fundamento y un límite de la carga tributaria a que se somete a un contribuyente; y a su vez constituye un derecho fundamental, en el sentido de que si se detrae por el Fisco más allá de la porción que legítimamente…, se produce un atentado contra el derecho de propiedad del contribuyente, una vulneración al principio tributario de no confiscatoriedad” (ob. cit. pág. 293).
7.- Que, por lo demás, el artículo 23 del D.L. N° 3063 condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte, se establece que las actividades lucrativas –en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal.
Luego, a la luz de los principios de la tributación –principio de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
En este sentido es preciso destacar que conforme al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de dichos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
8.- Que, conforme se ha venido razonando, para que la ejecutada se encuentre afecta al tributo en mención ha debido efectuar actividades gravadas con la referida contribución, lo que no se ha establecido en autos. Por el contrario, existe prueba que da cuenta que por las actividades de explotación propias de su giro, la demandada no debe soportar el impuesto en referencia.
9.- Que, todavía a mayor abundamiento, siendo un hecho indubitado que la demandada no tiene patente municipal, llama la atención que con anterioridad a la fecha que emitió el certificado que sirve de fundamento a la ejecución (el día 12 de junio de 2015) la municipalidad ejecutante no efectuara actos positivos tendientes a exigir el tributo en cuestión -estando en conocimiento desde el año 2002 de las actividades que realizaba la demandada, como se advierte de la Carta N° 179 que rola a fojas 72, en la cual comunica, acogiendo un reclamo que presentara Forestal Los Alerces Limitada, que ha decidido no cobrar patente comercial a la actividad de cría y engorda de ganado-, constituyendo esa pasividad una pretensión antagónica con la conducta que posteriormente exteriorizó mediante la interposición de la presente demanda en la que reclama el pago de deudas devengadas desde el año 2012, lo que indudablemente afecta el principio administrativo de la confianza legítima y, en el ámbito procesal, el de buena fe.
10.- Que, por consiguiente, no encontrándose demostrado que la demandada haya ejecutado algunos de los actos a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, solo puede concluirse que la obligación demandada carece de causa.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 178, y en su lugar se decide que se acoge la excepción del número 14 del artículo 464 del mencionado código adjetivo, se omite pronunciamiento sobre la excepción del N° 7 del mismos precepto legal y se condena en costas a la actora.
Regístrese y devuélvase.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.
N° 6.315-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.