Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 30 de abril de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Forestal los Alerces Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6886-2017
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30935-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Falta de justificación · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Actividad gravada con patente municipal · No se hace cargo de toda la prueba · Acción ejecutiva por no pago de patente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6315-2018, 30 de abril de 2020, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Forestal los Alerces Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 6315-2018
- Casación en la forma y en el fondo Hecho gravado 30 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 30.935-2015 tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Forestal Los Alerces Limitada”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 178 y siguientes, se acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil únicamente respecto de la acción de cobro por las patentes municipales que vencieron entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero 2013 y se desestimaron las excepciones de los números 4, 7 y 14 del mismo precepto legal.
La ejecutada impugnó esta última decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 267 y siguientes, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primera instancia.
En contra de este pronunciamiento, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal acusa que el fallo incurre en el vicio previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias contempladas en los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, ya que no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento ni la enunciación de las leyes o, en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia. Tampoco hizo un análisis de la prueba rendida en autos.
Expresa que la sentencia recurrida que confirma la de primera instancia carece de motivación porque no se pronuncia sobre los hechos acreditados en el proceso, invoca una normativa legal sacada de contexto, no explica por qué acoge la demanda si la propia municipalidad ha señalado que su parte no se encuentra afecta al pago de patente municipal, ni se pronuncia sobre la existencia y acreditación de una patente comercial, más todavía si quien recurre ejerce una actividad primaria que por ley no se encuentra gravada con el tributo que se le impone, defectos todos que fueron denunciados en el recurso de casación en la forma que dedujo en contra del fallo de primer grado y que el tribunal de alzada desestimó, incurriendo así en esa misma falta de fundamentación, dejando en indefensión a su parte.
Además, los jueces no analizan la prueba rendida en autos que acredita que la demandada no tiene patente comercial y que ejerce una actividad no gravada por la ley. Así sucede con la Resolución de la Dirección de Administración y Finanzas del Departamento de Rentas de la Municipalidad de Lo Barnechea que señala que Forestal Los Alerces Limitada no está afecta al pago de patente municipal, acogiendo el reclamo respectivo, con las facturas electrónicas emitidas por la sociedad demandada desde el año 2010 al 2016, con la copia de un Informe en Derecho elaborado por el profesor Alejandro Romero Seguel y con la prueba testimonial rendida por su parte.
Asimismo, la sentencia concluye que existe una “intermediación financiera” pero no señala bajo qué prueba es posible acreditar esa circunstancia. Tampoco explica porqué una actividad primaria está gravada por la Ley de Rentas Municipales, habida consideración a que el impuesto que se cobra por concepto de patente municipal obedece a una actividad lucrativa, es decir, un actuar, ya que no basta el sólo hecho de existir un giro amplio para que se devengue el impuesto en rigor, sino que es menester realizar actividades lucrativas secundarias o terciarias, como lo ha aclarado el tribunal de casación. Y, en la especie, los más de cien documentos y facturas acompañadas –que no fueron analizadas- demuestran que la única actividad que realiza quien recurre es primaria, no gravada por la ley.
SEGUNDO: Que al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, la sentencia censurada ha hecho suyos los razonamientos desarrollados en aquella, pronunciamiento que examinado al tenor de las exigencias previstas en la causal de nulidad formal recién enunciada evidencia que los sentenciadores no analizan la totalidad de las probanzas rendidas, en tanto consideran únicamente los estatutos sociales de la recurrente y el documento agregado a fojas 72 que enseña que la actividad de cría y engorda de ganado no está afecta al tributo de la especie.
Y, por otra parte, sobre la base del giro desarrollado por la ejecutada, los juzgadores sugieren que efectúa actividades de “intermediación financiera” y que la amplitud de ese giro permite “presumir” la existencia de otras actividades comerciales gravadas con patente municipal.
Tales asertos, sin embargo, no solo constituyen meras afirmaciones al carecer de una mínima fundamentación, sino que, además, son asentados sin considerar la totalidad de las probanzas rendidas en juicio, lo que, valga apuntar, también sucede en segunda instancia, pues ninguna consideración realizan los jueces sobre los documentos que la recurrente acompañó a fojas 262 y que mediante resolución de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 264, el tribunal de alzada tuvo por acompañados, con citación, sin que la contraria los objetara.
En consecuencia, la decisión se adopta sobre la base de hechos cuyo establecimiento no aparece justificado con arreglo a la ley, careciendo de los razonamientos necesarios que permitan comprender las razones por las cuales los elementos probatorios rendidos no han podido acreditar los planteamientos de la ejecutada, omisión que constituye la falta de un análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y, consecuencialmente, de una fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
TERCERO: Que, en efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
CUARTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
QUINTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por la ejecutada, sin que se necesario analizar las restantes inobservancias que acusó para justificar la procedencia de la causal de invalidación en mención.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 270 por el abogado Kevin Venturelli Sims, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 267, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.
Nº 6.315-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.