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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1437-20204 may 2020

Posesión

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 236-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 172-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1437-2020, 4 de mayo de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, bajo el Rol C-172-2017 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha ocho de noviembre del año dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por el que se rechazó la demanda de reivindicación deducida.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 728, 924, 889, 2505, 2508 y 2517 del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo recurrido ha declarado la prescripción contra un título inscrito, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2505 del mismo Código Civil y sin que haya transcurrido el término exigido por el artículo 2508 del mismo código. Agrega que los sentenciadores debieron reconocer que, habiéndose tramitado la presente acción conforme a las reglas dadas para el juicio ordinario, las normas citadas debieron ser aplicadas junto con los artículos 728 y 924 del Código Civil, en cuya virtud se debió dar prevalencia a la inscripción de su parte.

Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, rechazó la acción reivindicatoria fundado en que a partir de la fecha de inscripción de dominio de la causante de la sucesión compuesta por los demandados –ocurrida el día 2 de febrero de 2015– hasta su transferencia por compraventa al también demandado nombre reservado –de fecha 19 de enero de 2017​–, existió posesión pacífica, no clandestina y regular, respecto del inmueble sin que la demandante haya logrado acreditar su interrupción a través de alguna de las situaciones establecidas en el artículo 19 del D.L 2.695, razón por la que acoge la solicitud de las demandadas en orden a establecer que al momento de interponerse la presente acción, ésta se encontraba prescrita.

Cuarto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Quinto: Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. De manera que, habiéndose rechazado la acción por no deducirse oportunamente oposición a la solicitud de regularización del inmueble ejercida por la antecesora en el dominio de los demandados, debió relacionar y extender la infracción de ley que denuncia a las normas que regulan la oposición de los interesados, contenidas en los artículos 19 y siguientes del párrafo 1°, Título IV del Decreto Ley 2.695, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para rechazar la demanda.

Sexto: Que en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Paul Chazal Garrido, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

N° 1437-2020