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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8251-20184 may 2020
Fecha
4 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A . y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11829-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16053-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 426, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad solidaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8251-2018, 4 de mayo de 2020, «con Express de Santiago Uno S.A . y Otros»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

En autos Rol C-16053-2012 del 2° Juzgado Civil de Santiago comparecieron doña nombre reservado; nombre reservado, en representación de su hija menor de edad nombre reservado; don nombre reservado; y doña nombre reservado; quienes interpusieron demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, en calidad de autor de cuasidelito de lesiones graves en la persona de doña nombre reservado; y de la sociedad Express de Santiago Uno S.A. (representada por su gerente general don nombre reservado) en su calidad de propietaria del bus placa patente BBZX-43-6 que conducía el señor nombre reservado.

Por sentencia de 13 de agosto de 2015, el 2° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto condenó a los demandados al pago de las costas, y a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones:

a) La suma de $147.843.593 por concepto de daño patrimonial emergente a reparar a doña nombre reservado;

b) La suma de $150.000.000 por concepto de daño moral a compensar a doña nombre reservado;

c) La suma de $70.000.000 por concepto de daño moral a pagar a nombre reservado, representada por su padre nombre reservado;

d) La suma de $50.000.000 por concepto de daño moral a pagar a don nombre reservado;

e) La suma de $50.000.000 por concepto de daño moral a pagar a doña nombre reservado;

En relación a los reajustes e intereses, se indicó que la suma decretada a título de daño patrimonial debería pagarse reajustada conforme con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de mayo de 2011 hasta la época de notificación de la demanda, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la fecha de la notificación de la demanda, hasta la de su pago efectivo.

Tratándose de las indemnizaciones a título de daño moral, se determinó que debían ser pagadas con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional, calculados a contar de la época de notificación de dicha sentencia hasta el momento de su pago efectivo.

En contra de dicha sentencia, la demandada Express de Santiago Uno S.A. interpuso recurso de casación en la forma con apelación. En esa oportunidad, el recurso de casación fue fundado en la causal prevista en el artículo 768 n° 4 de Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado ultrapetita, en cuanto se la habría condenado por concepto de daño emergente por un monto mayor al expresamente pretendido por la demandante.

Respecto a lo anterior, explicó que se habría dado por acreditado y otorgado la suma de $147.843.593 como avaluación del daño emergente sufrido por nombre reservado, en circunstancias que en la demanda se pedía por ese rubro la suma de $120.602.913.

En relación al recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada, rechazándose la demanda, y, en subsidio, que los montos por daño emergente fueran rebajados, liberando además a su parte del pago de las costas.

Por sentencia de 2 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena en costas, y declarando que se fijan los siguientes montos a título de indemnización:

a) $120.602.913 por concepto de indemnización por daño emergente en favor de doña nombre reservado;

b) $60.000.000 por concepto de indemnización del daño moral a la misma nombre reservado;

c) 40.000.000 por concepto de indemnización por daño moral causado a la menor nombre reservado;

d) 30.000.000 por concepto de indemnización del daño moral causado a don nombre reservado y doña nombre reservado, respectivamente.

En contra de esta última decisión la demandada Express de Santiago Uno S.A. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su recurso de casación en la forma invocando el artículo 768 N 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita.

Indica que se la habría condenado a un monto muy superior de lo pedido por la demandante por concepto de daño emergente, extralimitándose el fallo de la competencia otorgada por el asunto controvertido, vulnerando también los principios de seguridad o certeza jurídica, igualdad de las partes, debido proceso, y de congruencia.

Agrega que el fallo de segunda instancia contra el que se recurre, si bien reconoce la existencia de un vicio de ultra petita en la sentencia de primer grado, rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, expresando que el perjuicio irrogado es reparable no solo mediante la anulación del fallo, por cuanto el vicio señalado también formaba parte de los fundamentos del recurso de apelación.

A pesar de lo anterior, expone que, conociéndose el recurso de apelación, no se subsana el vicio, sino que este se mantiene en la sentencia de segundo grado, la cual se limita a reducir el monto a indemnizar a título de daño emergente, sin corregir el vicio de casación.

Expone que la sentencia recurrida redujo el monto indemnizatorio por concepto de daño emergente de $147.843.593 a $120.602.913., en circunstancias que tal monto no podría superar en su conjunto la suma de $ 30.802.601.

Agrega que el vicio que se alega recae no solo sobre la suma total del daño emergente, sino en la cuantificación de los dos conceptos desagregados que componen el mismo, en los términos en que fue expuesto y solicitado en la demanda, que corresponden al gasto relativo a la hospitalización (gasto clínico) y gastos varios (gastos médicos, kinésicos, cirugías reconstructivas, psicólogo, psiquiatra, insumos médicos, cuidadoras y afines).

Indica que, refiriéndose a los gastos varios, la sentencia de primera instancia (confirmada por la dictada por la Corte de Apelaciones) dio por acreditados y fijó los mismos en la suma de $10.199.688, monto muy inferior a los $100.000.000 demandados bajo este rubro, no pudiéndose, por tanto, concederse por el fallo de alzada más que $10.199.688.

Por otro lado, expone que los gastos clínicos ascendían solo a $20.602.913, los que, sumados a los gastos varios aludidos, permitirían advertir que el fallo de segunda instancia estaría otorgando un exceso de lo pedido, siendo el monto máximo que pudo otorgarse $30.802.601.

Finaliza indicando que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentado que el recurso que se presenta fue suficientemente preparado conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se invalide el fallo recurrido y se proceda a dictar sentencia de reemplazo.

SEGUNDO: Que la recurrente fundamenta su recurso de casación en el fondo alegando la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que, en el Considerando Trigésimo Tercero del fallo de primera instancia, que hace suyo la sentencia impugnada, se le habría conferido el valor de prueba documental completa a un instrumento privado emanado de un tercero que no compareció al juicio a reconocerlo, infringiéndose las reglas de valoración de la prueba instrumental contempladas en los artículos 1702 y 1700 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, las que, de haberse aplicado correctamente, habrían llevado a restar todo valor probatorio al documento.

Indica que dicho error tuvo influencia en lo dispositivo del fallo pues, en virtud del mismo, los jueces del fondo establecieron el monto de indemnización por daño emergente, para lo que le asignó valor de prueba completa.

Finaliza solicitando que se tenga por acogido el recurso de casación en el fondo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.

TERCERO: Que, aplicando la disposición del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia reconoció efecto de cosa juzgada a la sentencia penal invocada por los demandantes, indicando que resulta inalterable que don nombre reservado incurrió en el comportamiento ilícito configurativo del cuasidelito de lesiones graves gravísimas.

Además, se dio por acreditado que el autor del hecho obró en contra de la normativa de tránsito, configurándose un supuesto de culpa contra la legalidad.

Junto con lo anterior, se estableció que el vehículo conducido por don nombre reservado, se encontraba inscrito al tiempo del siniestro a nombre de Express de Santiago Uno S.A.

Asimismo, atendidos los instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que se estimaron aptos para constituir indicios graves precisos y concordantes con las demás piezas del proceso en los términos del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento del ramo, para presumir el monto que debió pagar la victima cubrir las prestaciones requeridas para la atención y tratamiento de las afecciones físicas consecuenciales al atropello, valorándose su daño emergente en $147.843.593 (monto que fue posteriormente reducido por la Corte de Apelaciones).

CUARTO: Que, como se ha indicado, la recurrente fundamenta su recurso de casación en la forma por haber incurrido la sentencia de alzada en ultrapetita.

Al respecto, debe indicarse que esta Corte de Casación ya ha establecido que la ultrapetita concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Pues bien, a este respecto habrá que tener presente que la ultrapetita se reprocha a la sentencia de la Corte de Apelaciones. Esta es una constatación importante, pues resulta ser el caso que, en su recurso de casación en la forma con apelación, el recurrente había hecho presente un supuesto de ultrapetita toda vez que, habiéndose solicitado por daño emergente la cantidad de $120.602.913 el tribunal de primera instancia había concedido la suma de $147.843.593

En esa oportunidad, la Corte de Apelaciones estimó que, si bien podía entenderse configurado el vicio de casación, el perjuicio alegado no era reparable únicamente con la anulación del fallo. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva, fijó como monto de la indemnización por daño emergente la suma de $120.602.913.

En el recurso de casación en la forma que ahora se está conociendo, el recurrente reprocha esa última cantidad -$120.602.913- como el resultado de un vicio de casación por ultrapetita, pues indica que el monto solicitado por daño emergente no podía superar en su conjunto la suma de $30.802.601.

QUINTO: Para evaluar esta alegación como justificante del recurso de casación por ultrapetita habrá que recordar que únicamente podría prosperar si fuera cierto que la sentencia recurrida, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alteró el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Algo así no ha sucedido pues, como se lee en su recurso de casación en la forma ante la Corte de Apelaciones: “Es claro y manifiesto el vicio susceptible de invalidación, como se expuso precedentemente, la demanda civil de indemnización de perjuicios, en cuanto al rubro de daño emergente, se dedujo por un máximo $120.602.913. (Distinguiendo dos aspectos: “gastos clínica” y otros), y el tribunal, condena a mi representada a la suma, superior de lo efectivamente pedido en la demanda, esto es $147.843.593.”

Pues bien, según se desprende de los propios dichos del recurrente, existe perfecta coincidencia entre aquello que se solicitó y aquello que se concedió.

Siendo las cosas de esta manera, no se divisa en qué podría consistir la causal de ultrapetita y, no quedando satisfechos sus requisitos, debe rechazarse.

SEXTO: Que, como se ha indicado, el recurrente fundamenta su recurso de casación en el fondo alegando que se habrían infringido los artículos 1700 y 1702, ambos del Código Civil, y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción consistiría en que, en la sentencia de primera instancia, que hace suya la sentencia impugnada, se le habría conferido el valor de prueba documental completa a un instrumento privado emanado de un tercero que no compareció.

SÉPTIMO: Que la alegación que acaba de referirse reposa sobre la asunción de que la sentencia recurrida se habría servido de un instrumento privado en cuanto medio de prueba, sin respetar el régimen de dichos instrumentos. Sin embargo, una lectura de la sentencia enseña que el valor probatorio de los documentos analizados no fue en su calidad de instrumentos privados, sino como bases de una presunción judicial.

Tanto es así que en el considerando 33º de la sentencia de primera instancia se alude expresamente a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales ha sido siquiera mencionado por el recurso.

De esta manera, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de 2 de enero de 2018.

Redacción del Abogado Integrante Señor De la Maza.

Regístrese y devuélvase.

N° 8251-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.