- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Jactancia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 451-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 235-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1271-2018, 4 de mayo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol N° C-235-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, en juicio de jactancia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda interpuesta.
Se ordenó traer los autos en relación
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2514 del Código Civil y de los artículos 260 y 270 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 19 y 20 del Código Civil.
En el primer capítulo de nulidad, el recurrente sostiene que se ha aplicado erróneamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse”, lo que unido al artículo 2514 del Código Civil , que exige solamente la concurrencia de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que para la jactancia sería de seis meses, el tiempo en este caso estaría más que vencido, ya que desde el año 2009, fecha en que se adquirió la propiedad, comenzó con problemáticas relativas a asegurar que sobre su predio estaba constituido un derecho real de servidumbre que obra en favor de él (sic). A mayor abundamiento, sostiene que recurrió de protección en el año 2010, solicitando al demandante el retiro de los candados instalados en los portones de acceso al camino utilizado para acceder a su propiedad, por lo cual los hechos en que debe fundarse la demanda son bastante anteriores a los seis meses que señala el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Estima que es un error que la judicatura del fondo haya estimado como hecho solo la declaración efectuada por el demandado ante la Policía de Investigaciones con fecha 27 de mayo de 2016, ya que sería parte de los antecedentes anteriores y no independiente como se sostiene.
En relación al segundo capítulo de nulidad, expresa que se incurre en error en la aplicación de los artículos 269 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues las expresiones utilizadas no cumplen los estándares mínimos para que opere la institución de la jactancia, ya que en la actualidad se encuentra gozando del derecho, en la medida que usa el camino para acceder a su propiedad, lo que no permitiría la acción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento, y que tampoco sería una manifestación pública ya que en su esencia es una declaración no espontánea y vertida en una investigación en causa penal, donde el denunciante es precisamente el actor, y que fue hecha solo con el objeto de defenderse de las falsas imputaciones vertidas por él.
Termina señalando cómo los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:
1. Las partes son poseedoras inscritas de inmuebles colindantes del sector de Colaco de la comuna de Calbuco.
2. El demandado transita para acceder a su propiedad por el camino que se encuentra en el predio del demandante.
3. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el año 2010, conociendo de un recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado, ordenó el retiro de los candados instalados en ambos portones ubicados en el camino de acceso que utiliza el recurrente hacia su propiedad, y que se abstenga de obstaculizar de cualquier modo el tránsito desde y hacia tal inmueble.
4. Con fecha 27 de mayo de 2016, nombre reservado, en declaración escrita prestada ante la Policía de Investigaciones, declaró la existencia de un camino de servidumbre que se encontraría en disputa.
5. La demanda se notificó con fecha 16 de noviembre de 2016, al demandado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos así determinados, el fallo recurrido determina que se configuran los requisitos de la jactancia, y en cuanto al primero. señala que el hecho que se reputa jactancioso es la declaración escrita que el demandado habría realizado ante la Policía de Investigaciones, con fecha 27 de mayo de 2016 y habiendo sido la demanda notificada el 16 de noviembre de 2016, medió entre dichas datas menos de seis meses, por lo cual se encuentra dentro del plazo legal. En relación al segundo, esto es, hacer alarde injusto de un derecho que le corresponde pero que se no encuentra gozando, se tuvo por comprobado con el mérito del parte policial acompañado, donde consta que el demandado hace referencia a la existencia de un camino de servidumbre que se encontraría en disputa, derecho real que no encuentra legalmente constituido, bien sea por acuerdo de las partes o declaración judicial y que lo injusto dice relación con que el derecho arrogado pueda potencialmente afectar un legítimo derecho del demandante, cual es el de propiedad. Por último, en cuanto a que la manifestación haya sido realizada en forma pública, se tuvo por acreditada con lo manifestado por el demandado, ante la Policía de Investigaciones, cumpliéndose de esta manera la exigencia del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, habiéndose acreditado todos los requisitos de la acción de jactancia se acogió la demanda.
Cuarto: Que la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos.
Quinto: Que el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.
Sexto: Que, en relación al primer capítulo de nulidad, en cuanto a la alegación de estar prescrita la acción de jactancia ya que los hechos han ocurrido desde el año 2009, fecha en que el demandante adquirió su predio, es necesario destacar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que los seis meses deben contarse desde que tuvieron lugar los hechos en que se funda, y si bien es cierto que el comportamiento conflictivo del demandado se extiende por más de ocho años y que existe un recurso de protección en que obtuvo sentencia favorable en cuanto se obligó al demandante a retirar los candados y no embarazar el paso del mismo hacia su propiedad, lo que éste alega como jactancioso es lo declarado ante la Policía de Investigaciones, en cuanto que existe un camino de servidumbre que se encuentra en disputa. La declaración ante la Policía de Investigaciones se realizó el 27 de mayo de 2016 y la notificación de la demanda se practicó el 16 de noviembre de mismo año, por lo cual entre el hecho y la notificación no han transcurrido más de seis meses, por lo cual no habría error en la aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que, en relación al segundo capítulo de nulidad, esto es, la errónea aplicación de los artículos 269 y 270, el recurrente se refiere a que sí estaría gozando del derecho, ya que tiene uno a transitar por el camino que se encuentra ubicado en el predio del recurrido y que la declaración a que se hace mención no sería pública.
Esta Corte, en causa rol 28.238-15, ha señalado que “La forma verbal "manifestar" tiene como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la de "Declarar, dar a conocer" y como segunda acepción la de "Descubrir, poner a la vista". Por otra parte, a la voz "jactarse" esa misma fuente la significa como "alabarse excesiva y presuntuosamente". Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse viene significando "vanagloriarse", "dárselas de", "atribuirse", "hacer ostentación de", "presumir de", "alardear". Si no fuese arbitrario traer este enfoque semántico a lo que en este instante convoca, el "manifestar" del artículo 269 del estatuto procesal vendría siendo una declaración con el preciso y exclusivo objetivo de hacer valer el desencanto derivado de la privación, de hecho, del goce de un derecho que el manifestante dice pertenecerle; una suerte de queja; la explicitación de un menoscabo; la expresión de una disconformidad causada en lo que se juzga subjetivamente como un despojo; un resentimiento, un pesar, una muestra de aflicción, una contrariedad.” Siguiendo el concepto dado y entendiendo que el recurrente sostiene que ya ganó en el recurso de protección y que usa regularmente el camino, ¿ a qué se refiere al señalar en su declaración que aún hay un derecho en disputa?, lo único posible de entender es que se jacta de algo diferente al simple paso, entiende que lo que le pertenece es un derecho real de servidumbre, ya que en su declaración sostiene que se encuentra en disputa, y que siempre ha tenido derecho a usar el camino; sin embargo, no existe ningún derecho real de servidumbre constituido que se haya acreditado en juicio. Entonces, la judicatura del fondo ha aplicado correctamente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al entender que si transita o no por la servidumbre no es relevante en este juicio, sino si se encuentra legalmente legitimado para hacerlo, lo cual no es efectivo al no tener constituido previamente un derecho real de servidumbre.
Octavo: Que, en relación a la publicidad de la manifestación, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil señala que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil”, por lo tanto, tampoco ha existido error en la aplicación de esta disposición ya que la declaración consta por escrito y fue hecha ante un funcionario de la Policía de Investigaciones y consta en el acta acompañada en el juicio, y el hecho que sea una declaración no espontánea, ya que se le citó a comparecer, no tiene relación con lo que manifestó en ella.
Noveno: Que, conforme lo razonado, no habiéndose incurrido en los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Rol 1271-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Rosa María Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo de la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.