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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12137-20198 may 2020

Argumentos no configuran la causal invocada

Fecha
8 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Argumentos no configuran la causal invocada
Carátula
Hidropack S.A con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3546-2018
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25975-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12137-2019, 8 de mayo de 2020, «Hidropack S.A con (e)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-25975-2016, procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulados “Hidropack S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 380 y siguientes, se

rechazó totalmente la demanda ejecutiva interpuesta y se omitió pronunciamiento respecto de la excepción opuesta, por ser incompatible con lo resuelto.

La parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de quince de enero de dos mil diecinueve, que rola a fojas 442 y siguientes, lo revocó y en su lugar rechazó la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo.

En apoyo de sus alegaciones, el recurrente explica que en el presente juicio el ejecutante no acompañó la factura N° 8065, ni la tercera copia de las restantes, de manera que el procedimiento se siguió adelante sin la existencia de un título ejecutivo conforme a la ley, vulnerándose con ello normas procesales de orden público y el claro tenor de la Ley N° 19.983.

SEGUNDO: Que respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos a cuyo respecto se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos quinto y siguientes del fallo de segunda instancia.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida. De igual modo, las posturas antagónicas expuestas precedentemente, llevan a colegir que el presente arbitrio persigue cuestionar a los jueces por no poder arribar a las conclusiones que se ajusten a las peticiones del recurrente.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis del demandado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende más bien que, a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a la suya se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 434 N° 1, 189 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal, y 1698 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el recurrente manifiesta que la existencia de un título ejecutivo es fundamental para la procedencia de la acción, elemento que no concurre en la especie, toda vez que no se acompañó la factura N° 8065, ni copia de la misma y respecto de las otras tampoco se agregó a los autos la tercera copia de ellas.

Alega que la carga de acompañar un título ejecutivo recae en el demandante y, no obstante no haber cumplido con dicha carga, el fallo impugnado otorga tal carácter a simples copias ingresadas al sistema de tramitación de causas, soslayando que se trataba de facturas en las que el recibo de las mercaderías se consignó en forma manuscrita, de manera que los documentos acompañados no permiten dar cuenta de un derecho indubitado al que la ley le atribuye mérito ejecutivo.

Por último, afirma que los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil confieren al juez una amplia facultad, otorgándole al mismo tiempo una obligación de permanente tutela jurídica, disposiciones que a su juicio permitían corregir el procedimiento para evitar llevar adelante una ejecución sin un título que la amparara.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- María Jesús Santos Rodríguez, en representación de Hidropack S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 14.471.643, más reajustes, intereses y costas, y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta obtener el pago total e íntegro de lo debido.

Invoca que su representada es dueña de seis facturas electrónicas que individualiza en el libelo, las que fueron puestas en conocimiento del obligado al pago y, que rechazada la impugnación planteada por el demandado, el título quedó perfeccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.983.

b.- El demandado opuso a la ejecución la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, basada en el incumplimiento contractual de la contraria. Reconoce que el vendedor –ejecutante-, emitió en forma correcta las facturas, las que fueron recibidas, pero alega que la entrega resultó defectuosa, es decir que se recibió una cosa distinta de la convenida. En este sentido explica que los defectos que presentaba la mercadería no eran posibles de detectarse en forma inmediata, pues se trata de materiales para obras de construcción, cuyos vicios sólo se pueden percibir a mediano plazo. Añade que ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° C-23058-2016, se presentó en contra de la contraria una demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, la que se funda justamente en las fallas que aquella presentó.

c.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la defensa antes reseñada por estimar que las facturas que sirven de sustento al juicio fueron recibidas sin reparos por el deudor dentro del plazo legal y, por ende, se entienden irrevocablemente aceptadas, de manera que tales instrumentos cumplen con todos los requisitos que establece la ley para dotarlos de mérito ejecutivo.

d.- En el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la demanda por estimar que los documentos acompañados no revisten el carácter de títulos ejecutivos. Respecto de la factura N° 8065, decisión que no fue modificada por el tribunal de alzada, se desechó de plano la acción sub lite, toda vez que dicho instrumento mercantil no fue acompañado.

QUINTO: Que la sentencia objeto del presente recurso revocó lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las facturas números 7953, 8041, 8042, 8063 y 8064, resolviendo en su lugar rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Expone que la ejecutada basó la excepción opuesta en los incumplimientos contractuales en que habría incurrido la actora, siendo ésta la materia de la controversia y lo que debía ser resuelto por el Juez a quo, quien no podía excederse de los términos de dicha excepción. Añade que “no es aceptable la excepción de faltar al título los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva fundada en un hecho que no mira al título mismo, sino a circunstancias ajenas a éste, como ocurre en la especie”.

Concluye indicando que “por otra parte, la falta de cumplimiento del vendedor de las obligaciones estipuladas en un contrato, no constituye la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición sólo se refiere a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, y no da el carácter de excepción al evento de la condición resolutoria por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, que corresponde a un modo de extinguirse las obligaciones que no está comprendido en la enumeración del citado artículo ni en la ley que regula el tratamiento de las facturas N° 19.983”.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo tercero de este fallo, obviando el recurrente que el fundamento medular para desestimar su defensa consistió en haber considerado los jueces que el argumento hecho valer no configura la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que en consecuencia fue desestimada, haciéndose además alusión a la normativa de la Ley N°19.983

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 5° de la Ley N° 19.983 que regulan el mérito ejecutivo de las facturas y que resultan ser las normas decisorias de la litis.

SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción de nulidad absoluta, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas que consagran la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y que dota a las facturas de tal carácter, habrían sido bien aplicadas.

NOVENO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada María Isabel Maluenda Rojas, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de enero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 442 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 12.137-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.