Decisiones contradictorias
- Fecha
- 8 de mayo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Corporacion Iglesia Misionera Pentecostal
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 540-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 441-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba testimonial · Comodato precario · Acción declarativa · Argumentos no configuran la causal invocada · Valoración de la prueba confesional · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio del instrumento público · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11660-2019, 8 de mayo de 2020, «con Corporacion Iglesia Misionera Pentecostal»
Texto íntegro
9
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, Rol Nro. C-441-2017, caratulados “nombre reservado con Corporación Iglesia Misionera Pentecostal”, por sentencia de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda en todas sus partes.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la actora se funda en la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo, en síntesis, que la sentencia debe ser invalidada por contener motivaciones contradictorias entre sí.
Expresa que el fallo impugnado sostiene que en la especie se aplican las normas del comodato precario, afirmando que la edificación corresponde al dueño del terreno y, no obstante lo anterior, luego indica que lo edificado es de propiedad del constructor, dominio que cesaría por el mero hecho de constituir aquél una persona jurídica, sin que medie acto alguno de transferencia de dominio.
Alega que tal contradicción tiene relevancia en cuanto al sujeto activo titular de la acción, como también de las normas aplicables, toda vez que de considerarse que el constructor conserva la titularidad del dominio sobre la edificación, procede la acción del artículo 669 inciso segundo y no las normas del comodato precario.
Concluye destacando que por el mero hecho de constituir una persona jurídica no se traspasa el dominio de un bien, a menos que se haga en forma expresa como aporte de capital, lo que requiere de una manifestación expresa de voluntad, de manera que sin ella el bien se mantiene en poder del constructor.
SEGUNDO: Que el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada.
En efecto, la causal en que se funda el presente arbitrio se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se desestima la acción indemnizatoria deducida por la actora. La existencia de posibles fundamentos contradictorios no es suficiente ni configura la causal de anulamiento invocada, más bien, en el caso de producirse tal contradicción, se trataría de la causal del número 5 del ya citado artículo 768.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
TERCERO: Que la recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1698, 1713 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 384, 426 y 399 del mismo cuerpo legal; 669 inciso 2°, 2195 en concordancia con los artículos 2191, 904 al 914, todos del Código Civil; y de las normas de interpretación de la ley, artículos 19 a 24 del texto legal antes citado.
En primer lugar arguye que los jueces vulneraron las normas reguladoras de la prueba, argumentando que los antecedentes de autos permiten establecer la existencia de la construcción cuyo valor reclama, la que se realizó con su patrimonio personal, de manera que el Centro de Acción Social La Esperanza, suscriptor del contrato de comodato precario, es un mero tenedor.
A continuación, reclama que la acción intentada no es aquella que persigue el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2191 del Código Civil, pues no se cobran expensas para la conservación de la cosa, sino el valor de una edificación que se concretó a lo largo de los años y que hoy abriga un jardín infantil para niños de escasos recursos.
Concluye indicando que una correcta aplicación de las normas de interpretación de la ley habría llevado a los jueces a establecer que los hechos materia de la controversia dan cuenta de una figura de accesión de cosa mueble a inmueble, donde se edificó en terrenos de la demandada a ciencia y paciencia de la misma, resultando procedente a su favor la acción intentada.
CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Jaime Carrasco Moraga, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ordinaria en contra de la Corporación Iglesia Misionera Pentecostal, solicitando se declare: a) que el dominio de la construcción que singulariza fue realizada por su representada a ciencia y paciencia del propietario del inmueble, la demandada; b) que dicha edificación fue realizada por la actora, doña nombre reservado y es de su propiedad; c) que previo a recobrar el inmueble donde se ubica la construcción realizada por la demandante, la demandada debe pagar el valor de la construcción a título de indemnización, ascendente a la suma de $ 300.000.000, con costas.
Explica que la demandada en el año 1981 entregó a su representada en forma gratuita un retazo de terreno, de aproximadamente 353 metros cuadrados, correspondiente a un sitio eriazo, para darle un uso con contenido social.
Añade que durante los años su mandante invirtió todos sus recursos, y con la ayuda de familiares y terceros, efectuó diversas construcciones en el lugar que han permitido la instalación del Jardín Infantil Enanitos, el que atiende a niños de escasos recursos. Precisa que toda la edificación se realizó a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quien hoy pretende recuperarlo sin pagar por las obras, razón por la que ejerce la acción contenida en el inciso segundo del artículo 669 del Código de Procedimiento Civil con el fin de recuperar el valor del edificio.
b.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, argumentando que la contraria omite señalar que le son aplicables las disposiciones de los artículos 2191 y 2193 del Código Civil, toda vez que las partes han suscrito un contrato de comodato precario. En tal sentido, destaca que las mejoras cuya restitución solicita son inexistentes, pues se tratan de obras que le pertenecen a la Iglesia, las que no tienen el carácter de mejoras necesarias y urgentes.
QUINTO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda en todas sus partes, reflexionando para ello que de la simple lectura de los instrumentos acompañados “no se desprenden indicios que permitan conjeturar, que la construcción supuestamente emplazada en el predio de la demandada fue soportada patrimonialmente por doña nombre reservado, desplazándose la titularidad de la acción a un tercero”.
Añade, en el mismo sentido, que “no existe ningún elemento probatorio de carácter técnico, que permita concluir que el valor de la construcción emplazada en el inmueble de la demandada, asciende a la suma de $ 300.000.000.-, como lo refiere la demandante, pues, dicha circunstancia, requiere necesariamente del conocimiento especial de la ciencia de la construcción, que el tribunal no posee, sin embargo, la actora prescindió de ella durante el probatorio, incorporando únicamente un certificado de avalúo detallado del predio, que no da luces respecto del valor comercial de la edificación ni tampoco de la individualización precisa de las expensas o mejoras que existen en el inmueble”.
SEXTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo tercero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, parten de un supuesto fáctico, cual es, que la actora soportó con su patrimonio la construcción de una edificación en terrenos de la demandada, de manera que a partir de ese hecho los jueces del fondo habrían incurrido en las infracciones que reclama al no dar lugar a la acción intentada.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido.
En la especie los jueces del fondo estimaron que la prueba rendida no permitía determinar que la actora, con su patrimonio personal, efectuó las edificaciones cuyo valor reclama y, además, determinaron que entre la demandada y una de las personas jurídicas que la demandante representa se suscribió un contrato de comodato precario, destacando además que la prueba rendida tampoco da cuenta del valor de tales construcciones. Lo expuesto impide concluir que el motivo por el que se rechazó la demanda consistiera en exigir a la demandante el cumplimiento de las obligaciones de la contraria, toda vez que a quién ejerce la acción le corresponde probar los supuestos fácticos de la misma.
NOVENO: Que sobre una eventual vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.
Del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.
DUODÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados la actora no acreditó haber soportado con su patrimonio la construcción supuestamente emplazada en el predio de la demandada, ni su valor.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado señor Jaime Carrasco Moraga, en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Z.
Rol N° 11.660-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.