- Fecha
- 11 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Permuta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9185-2017
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29666-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
- Descriptores
- Permuta · Precario · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 863-2018, 11 de mayo de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, once de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-29.666-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 342 número 2 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1700 y 2195 inciso segundo del Código Civil, ya que acompañó copia del contrato de compraventa del inmueble y de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, con el correspondiente certificado de vigencia, para acreditar el dominio sobre el inmueble cuya restitución pretende, a los que se restó mérito probatorio, de forma que, encontrándose acreditado este supuesto y la tenencia sin título de los demandados, debía acogerse la demanda, decisión que pide sea dictada en la sentencia de reemplazo que proceda una vez invalidada la impugnada.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El demandante, don nombre reservado, es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por tradición, tras celebrar un contrato de compraventa con doña nombre reservado, que fue suscrito el 28 de octubre de 2016.
2.- El referido inmueble, es ocupado por los demandados, doña nombre reservado y don nombre reservado, quienes residen en él, al menos, desde el año 2009.
3.- El 16 de marzo de 1995, entre don nombre reservado y doña nombre reservado, mediante escritura pública, permutaron los inmuebles de los que eran dueños, traspasándose a la demandada la propiedad que aquél tenía sobre el inmueble sub iúdice.
4.- Doña nombre reservado, adquirió el dominio sobre el inmueble ocupado por los demandados, por tradición por cesión de derechos efectuada por su madre, la demandada doña nombre reservado.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo rechazó la demanda, por cuanto consideró que el contrato de permuta suscrito por la demandada era suficiente título para justificar su presencia en él, concluyéndose de la prueba rendida, además, que el actor estaba en completo conocimiento de la ocupación cuando suscribió el contrato de compraventa, por lo que no podía desconocer la relación entre la antecesora en el dominio y los demandados, hechos que, por tanto, legitimaba la presencia de éstos en él, lo que descartaba la mera tolerancia del actor y permitía rechazar la acción de precario que interpuso.
Tercero: Que, en primer término, el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración de los artículos 342 número 2 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, reprochando la errada valoración de los instrumentos que acompañó, denuncia que carece de asidero, por cuanto se tuvo por acreditado el dominio del demandante sobre el bien cuya restitución pretende, cumpliendo con la exigencia que a aquél correspondía, consistente en comprobar el dominio, que fue acreditado a través de la respectiva inscripción y el contrato que la precedió, exigencia a la que se agregó el de la ocupación por los demandados, que éstos asumieron en la contestación de la demanda, constatándose, en consecuencia, que no se incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso y que fundan el reproche, incluida la concerniente a la distribución de las cargas probatorias que, como se advierte, fueron correctamente asignadas.
Cuarto: Que, además, denuncia quebrantado el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que al tratar la acción de precario, dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor, es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa que una tercera persona mantiene en su poder, recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, b) que el demandado ocupe ese bien y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Quinto: Que la figura del precario consiste en una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva si el tenedor acredita que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código citado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Sexto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la distinción del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de los demandados, ya que el recurrente sostiene la falta de legitimidad que surge del contrato de permuta para justificar que su permanencia en el inmueble debe tolerarla.
Séptimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento se relaciona con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y, al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia”, no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Octavo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por los demandados no deriva de la “actitud indulgente del dueño” del demandante, sino que en el contrato de permuta suscrito por doña nombre reservado con el anterior propietario del inmueble, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que llevan a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupan el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquél, sino que por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil.
Noveno: Que, por lo antes explicado, la judicatura del fondo no infringió lo dispuesto en las normas denunciadas, toda vez que, no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debía rechazarse, de modo que el arbitrio que se analiza, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Etcheberry, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración para ello que, a su juicio, la parte demandada no logró justificar que la ocupación que ejerce se esté practicando o llevando a cabo mediante un título o contrato que el actor deba respetar.
Regístrese y devuélvase.
N°863-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, once de mayo de dos mil veinte.