Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28337-201815 may 2020
Fecha
15 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 499-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2855-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2295, 2298
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Ausencia de causa · Pago de lo no debido · Contrato de promesa de compraventa · Derecho a la indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28337-2018, 15 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-2855-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez de ese tribunal, mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, acogió la demanda de restitución por pago de lo no debido, condenando a la demandada nombre reservado a la devolución de la suma de $11.750.000, al actor más reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha en que fue cobrado el cheque, esto es, 4 de marzo de 2014, hasta el pago efectivo.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de nueve de octubre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea aplicación del artículo 1700 del Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe en contra de los declarantes de la verdad de las declaraciones contenidas en él. Explica que en el contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado por escritura pública con fecha 3 de marzo de 2014, el demandante declara expresamente que paga a don nombre reservado la cantidad de doce millones de pesos que el señor nombre reservado a su vez manifiesta recibir a su entera satisfacción, declaraciones de voluntad éstas que hacen plena fe en contra del demandante. En tal contexto, estima que aquél malamente podría argumentar que entregó el cheque a su parte, cuando en la escritura pública consta que el pago se realizó de otra forma.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado deduce acción de repetición por pago de lo no debido en contra de nombre reservado, solicitando que se condene a la demandada a la restitución de la suma de $11.750.000, más reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha del pago indebido, esto es, 4 de marzo de 2014, hasta su restitución.

Relata que el día 3 de marzo de 2014 celebró un contrato de promesa de compraventa de inmueble con el cónyuge de la demandada, de quién ésta se encuentra separada de bienes, fijándose como valor de la compraventa prometida la suma de 120 millones de pesos; afirma que de buena fe y a petición de la demandada, a quién conocía, le entregó al día siguiente un cheque por la cantidad de 12 millones a cuenta del precio, el que aquella cobró y depositó en su cuenta corriente bancaria, pese a que el inmueble no le pertenecía en modo alguno. Por ende, y para evitar un doble pago, solicitó la devolución del dinero a fin de entregarlo al promitente vendedor, a lo que la demandada se ha negado consistentemente, restituyéndole únicamente la suma de 250.000 mediante una transferencia bancaria.

Afirma que en la especie se configura un pago de lo no debido ya que fue efectuado por error a la demandada y carece de causa por cuanto no tiene por fundamento ninguna obligación con aquélla, ya que no es parte del contrato de promesa que serviría de fundamento al mismo.

b.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el cheque por un monto de doce millones de pesos fue girado al portador y entregado a su cónyuge; quién a su vez se lo entregó a ella para su depósito. Sostiene que el dinero fue válidamente entregado al promitente vendedor, tal como consta en la escritura pública del contrato de promesa de compraventa, por ende fue realizado de la forma correcta, a la persona indicada y con justa causa.

c.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, estipulando, de manera preliminar, que la acción entablada se encontraba regida por lo preceptuado en los artículos 2295 y 2298 del Código Civil, razonando que para que se configure un pago de lo no debido, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe haber mediado un pago; b) Al efectuar el pago debe haberse incurrido en un error (el que puede ser de hecho o de derecho); c) El pago debe carecer de causa. Estableció asimismo que el peso de la prueba corresponde al que lo alega y, acreditados los supuestos legales, la consecuencia es que quien pagó en forma indebida, tiene derecho a repetir lo pagado contra quien recibió ese pago.

Luego de valorar la instrumental aparejada por el actor, tuvo por demostrado que el actor efectivamente extendió un cheque por la suma de doce millones de pesos con fecha 04 de marzo de 2014, el cual fue cobrado por doña nombre reservado, pago que de conformidad a la norma del artículo 2298 inciso segundo del Código Civil, se presume indebido, ya que existió un error en el pago, al realizarlo a quien no correspondía, pues conforme a los antecedentes allegados al proceso no existía ninguna obligación ni natural ni civil que se encuentre pendiente y que se adeudare por el actor a la demandada a quien se giró el cheque, lo que lleva a que el pago carezca de causa.

d.- Que el demandado interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes indicado, el que fue confirmado sin nuevos fundamentos por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrime exclusivamente como vulnerada la norma aludida en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente toda mención a la preceptiva sustantiva que rige la materia debatida en estos autos.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo sustento al prescindir absolutamente de la normativa que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 2295 y siguientes del Código Civil que reglan lo concerniente al cuasicontrato de pago de lo no debido, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción objeto de la litis permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

QUINTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquél haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

SEXTO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fuad Said Vivanco, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo dela Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 28.337-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.