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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28350-201815 may 2020
Fecha
15 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Fernando Mayer S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12970-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14275-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 785
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Trámites o diligencias esenciales · Exigibilidad de la obligación · Cobro de pesos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ilustre Municipalidad de Paine · Entrega de la cosa o prestación del servicio · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28350-2018, 15 de mayo de 2020, «Fernando Mayer S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°14275-2014, caratulado “Fernando Mayer S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de cobro de pesos condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $31.283.910 más los reajustes e intereses en la forma que indica, desestimando la acción reconvencional de resolución de contrato. Se impuso además a la demandada el pago de las costas de la causa.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, con costas del recurso.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada en la acción principal y demandante en la reconvencional, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que de los términos del recurso cabe deducir que se esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia habría sido dictada faltando un trámite o diligencia esencial, en tanto se funda en una probanza testimonial inexistente. Explica que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, tuvo en consideración la supuesta declaración de la testigo nombre reservado a fojas 123; sin embargo, el proceso no da cuenta que esa persona haya declarado en el juicio. Por estos motivos, pide que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja la excepción de contrato no cumplido y rechace la demanda principal, haciendo lugar, además, a la acción reconvencional.

SEGUNDO: Que previo a otro tipo de consideraciones corresponde hacer constar que al apelar del fallo de primer grado que acogió la acción principal y desestimó la demanda reconvencional, el recurrente solo interpuso ese arbitrio para obtener la revocación del fallo en lo concerniente a la acción principal, de forma tal que no resulta procedente incorporar en esta sede argumentación ni petición alguna relacionada con la acción reconvencional, por carecer de agravio.

TERCERO: Que al abordar el examen del defecto formal denunciado es preciso señalar, en primer lugar, que el mismo no puede prosperar por falta de preparación. En efecto, la causal que se pretende invocar se basa en un vicio o defecto que se habría concretado en la sentencia de primer grado a cuyo respecto no se recurrió de casación en la forma, como era indispensable que se hiciera con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Solo a mayor abundamiento es útil consignar que el hecho en que se hace consistir la causal de nulidad carece de influencia en lo dispositivo del fallo toda vez que se trató de un mero error de transcripción en los apellidos de la testigo nombre reservado en el fundamento duodécimo de la sentencia de primer grado. Es así como en el acta de recepción de esa testifical que obra en fojas 123, la deponente se encuentra correctamente individualizada.

CUARTO: Que en mérito de lo razonado, el recurso de nulidad formal será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en lo que corresponde examinar del recurso de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1546 y 1552 del Código Civil, argumentando además que no se ponderó correctamente toda la prueba documental allegada al proceso. En su libelo afirma -en síntesis-que basta un simple examen de la documental consistente en la cotización y órdenes de compra acompañadas por la propia demandante para advertir que las 254 butacas materia del contrato de compraventa debían tener bordado el escudo de la Municipalidad de Paine. Y como ello no fue así, y reiterando que era condición del contrato la aceptación del producto por parte de la Municipalidad de Paine, lo que no aconteció, quedaría en evidencia entonces que el vendedor incumplió su obligación de entregar la cosa en los términos pactados, lo cual importa que el comprador no está en mora de pagar el precio.

En virtud de lo expuesto, y resaltando el contenido del artículo 1546 del Código Civil en cuanto los contratos deben celebrarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino también a lo que surja de su naturaleza, concluye señalando que, de haberse ponderado correctamente la prueba instrumental, los juzgadores debieron tener por configurado el incumplimiento contractual de la parte demandante. Por lo tanto, solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja la excepción de contrato no cumplido y rechace la demanda principal, haciendo lugar, además, a la acción reconvencional.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión de lo que importa en relación al recurso, conforme lo consignado en el fundamento segundo, es necesario hacer constar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Fernando Mayer S.A. interpuso demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que éste último cumpla con su obligación de pagar el precio de la compraventa que da cuenta la factura N°264219 de fecha 30 de noviembre de 2012. Expone que el contrato versó sobre bienes muebles destinados a dotar de acomodaciones o butacas en las dependencias de una sala de eventos municipales, y, pese a que la mercadería fue recepcionada conforme, aun no se ha pagado el precio. Por estos motivos, pide que la demandada sea condenada a pagar la suma de $31.283.910 más intereses y costas.

b) Contestando la defensa pidió el rechazo de la demanda argumentando que ha sido el demandante quien incumplió con su obligación de entregar la cosa en las condiciones pactadas en la orden de compra. Añade que a raíz del incumplimiento, su parte tiene pendiente la recepción de la obra por parte de la Municipalidad de Paine, motivo por el cual opone la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil.

c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda principal condenando a la demandada a pagar la suma de $31.283.910 más reajustes e intereses en la forma que indica, con costas.

d) Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con costas del recurso.

SÉPTIMO: Que el fallo impugnado estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- Por Decreto Exento N°489 de 06 de marzo de 2012, la Ilustre Municipalidad de Paine adjudicó la propuesta pública “Construcción Centro Cultural Para la Comuna de Paine” al oferente nombre reservado, por un monto total de $865.626.506, suscribiéndose el contrato respectivo por escritura pública de 09 de mayo de 2012.

2.- Para la elaboración de parte de este proyecto, el oferente se contactó con Fernando Meyer S.A. para la instalación de las butacas, antes referidas, entidad que emitió la factura N°264219 con fecha 30 de noviembre 2012 y vencimiento al 29 de enero 2013, a nombre de nombre reservado, relativa a orden de compra N°636, que corresponde a la venta de 254 butacas modelo Alfa Madera, más instalación, con grabado en madera o bordado en tela, según cotización N°221427 de 18 de octubre 2012, la que fue recibida por nombre reservado en la oficina central con fecha 03 de diciembre de 2012.

3.- En relación a esa factura, se emitieron por Fernando Meyer S.A. las guías de despacho N°362214 y 362220, de 08 de noviembre 2013; 362866 de 18 de diciembre 2013; 362877 de 19 de diciembre 2013; y 363019 de 30 de diciembre 2013;

4.- Fernando Meyer S.A. emitió orden de venta N°31485, fecha de despacho 30 de diciembre 2013, relativa a tapizado en escorial plus burdeo y otros, butacas, Proyecto Paine, Centro Cultural Paine, con Formulario de Recepción Conforme Cliente, con observaciones en cuanto a que una vez que se cuente con toda la iluminación se procederá a verificar cualquier anomalía, sin que conste en el proceso que se haya deducido reclamación posterior.

5.- Ante consultas del abogado de la parte demandante a la I. Municipalidad de Paine, relativas a las bases de licitación, decreto de adjudicación contrato y estados de pago correspondientes, se le informó que “En cuanto al pago de las butacas a contratista, éste se desglosa en 3 estados de pagos diferentes (ítem N° 4.20), ya que en dichas instancias se acreditó el avance físico efectivo de dichas partidas en la obra en cuestión”, acreditándose que el ítem relativo a butacas, individualizados con los N 4.20 y 4.20.01 fueron recibidos conforme por la I. Municipalidad de Paine con fecha 24 de enero de 2014.

6.- Por su parte, el demandado nombre reservado emitió diversas facturas a nombre de la I. Municipalidad de Paine, con ocasión de la adjudicación antes referida.

OCTAVO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia desestimó la excepción de contrato no cumplido, estableciendo en el motivo décimo séptimo que la vendedora sí cumplió con su obligación de entregar las butacas en la forma acordada, pues así fue acreditado con la prueba rendida, de la que consta la recepción conforme, tanto de un dependiente de la compradora como también la recepción por parte de la Municipalidad de Paine, que dispuso el pago de ese ítem de la obra.

NOVENO: Que lo hasta aquí razonado revela que el fallo impugnado resolvió la controversia sobre la base de hechos que se contraponen a aquellos postulados en el libelo de casación. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecido que las butacas objeto de la compraventa fueron entregadas y recepcionadas conforme por la parte compradora, de suerte tal que todas las alegaciones en torno a que las butacas no habrían sido entregadas en la forma pactada carecen de sustento fáctico.

Lo anterior es de suma relevancia a los efectos de resolver sobre un recurso como el que se analiza, ello por cuanto tal como viene planteado, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica asentada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esa labor conforme a la ponderación que lleven a cabo de las pruebas aportadas en uso de sus facultades privativas, aquéllos resultan ser inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la presente vía de nulidad, salvo que se hubiere denunciado eficazmente normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

DÉCIMO: Que, en este contexto cabe tener en consideración que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

UNDÉCIMO: Que correspondiendo mantener los hechos establecidos por los jueces del fondo, las pretensiones del recurso de casación sustancial,- que resultan ser incompatibles con aquéllos-, obstan a que el mismo pueda prosperar, por lo que corresponde que sea desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fernando Loubat Oyarce, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°12970-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

N°28.350-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.