Servidumbre minera
- Fecha
- 18 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile **(MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 694-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 8-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 765, 767, 785
Codigo de mineria: arts. 234, 235 - Descriptores
- Servidumbre minera · Abandono del procedimiento · Constitución de servidumbre minera · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19016-2018, 18 de mayo de 2020, «con Fisco de Chile **(MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 19016-2018
- Casación en el fondo Servidumbre minera 18 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, en juicio sumario especial sobre servidumbre minera, por resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada, decisión que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que, en su lugar, lo acogió.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que confirme la interlocutoria de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, como asimismo de los artículos 152, 187 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 234 y 235 N° 5 del Código de Minería, al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento, no obstante no configurarse las exigencias que contempla la normativa pertinente; reprocha, en concreto, que se haya desconocido que, en la especie, es claro que el impulso procesal de la causa no le correspondía a su parte, sino al tribunal.
Por otro lado, cuestiona que se haya dado curso a la apelación que se dedujo por el demandado en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la aludida incidencia, la cual, conforme fluye de los artículos mencionados, contenidos en el Código de Minería, no es susceptible del referido recurso, por tratarse de una decisión inapelable.
Finaliza explicando la manera en que la infracción de los mencionados preceptos, influye sustantivamente en la decisión impugnada.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes:
- El proceso se inició mediante demanda en juicio sumarísimo de constitución de servidumbre minera, realizándose el comparendo de estilo el 26 de julio de 2012, en el que luego de recibirse la causa a prueba, por acuerdo de las partes, fue suspendido, quedando pendiente la recepción de la prueba testimonial.
- En el mes de julio de 2016, se presentaron diversos documentos, entre ellos un informe pericial que fue impugnado; así, el 13 de julio de 2016, se ordenó traer los antecedentes para resolver la referida objeción.
- La siguiente actuación efectuada corresponde a la resolución de 28 de junio de 2017 que dispuso el archivo de los antecedentes.
- Al día siguiente, esto es, el 29 de junio de ese año, la parte demandante se desistió de la prueba testimonial, por encontrarse todos los antecedentes para dictar el fallo.
- El día 3 de julio de ese año, el tribunal de primera instancia ordenó que se reiterara lo planteado, una vez desarchivado el expediente, y
- El 30 de octubre de 2017, la parte demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento, pues desde la actuación de 13 de julio de 2016 a la solicitud de 29 de junio de 2017, se excedió el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes, pues desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, que identifica con aquella dictada el 13 de julio de 2016, transcurrió en exceso el término de seis meses que regula la norma pertinente a la fecha en que se solicitó la incidencia en referencia, no siendo obstáculo a dicha conclusión, añade, el desistimiento probatorio y desarchivo solicitado por el demandante el 29 de junio de 2017, pues “su idoneidad para reactivar la Litis recién pudo consolidarse, postergada por la naturaleza previa de la presente incidencia, mediante la resolución de 7 de noviembre de 2011, fecha en que cambió el sujeto encargado del impulso procesal, el cual, sólo a partir de ese momento, pasó de las partes al tribunal conforme el artículo 235 N° 4 del Código de Minería”, estima, por lo tanto, que antes de dicha data, la obligación de dar curso al proceso recaía en las partes.
Cuarto: Que, en tal contexto, no se discute que en la especie se verifica una inactividad procesal que se prolongó por más de seis meses desde la última resolución recaída en alguna gestión útil, y que la controversia radica en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación del procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por su avance en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono.
Quinto: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Por su parte, se ha entendido que tal noción corresponde a una institución de naturaleza procesal que tiene por objeto sancionar la pasividad y desidia de las partes, a fin de impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.
La doctrina asimila la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante, nada hace por activar el procedimiento.
De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.
Por ello, se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
Sexto: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que existen disposiciones legales que de manera expresa consagran la oficialidad, al entregarle al tribunal de la causa la carga de darle curso progresivo, por lo que la responsabilidad y deber de garantizar el avance del proceso y el diligenciamiento de las gestiones necesarias para su finalización mediante la decisión del mérito, recae en el que conoce el asunto.
Séptimo: Que uno de los casos en que se verifica la hipótesis señalada es el contenido en el artículo 235 del Código de Minería que establece normas especiales para la tramitación de los juicios como el de la especie, en que se privilegia, en razón de la celeridad que pretende, una actuación de parte acotada, a fin de otorgarle al tribunal la carga del impulso procesal, una vez agotada la audiencia de discusión y de prueba.
En efecto, dichas reglas consideran la celebración de una única audiencia de contestación y prueba, concluida la cual, el tribunal debe dictar sentencia dentro de quinto día, salvo que se decrete la evacuación de informe pericial, debiendo señalarse plazo para dicho trámite, caso en el cual, el término para dictar sentencia se cuenta desde la presentación del peritaje
Como se observa, al disponerse una audiencia concentrada, que agota en ese sólo acto las etapas de discusión y prueba, debe entenderse, por un lado, que una vez realizada, le corresponde al tribunal decretar las actuaciones conducentes al avance del íter del proceso; y, por otro, que debe instar por la conclusión de dicho comparendo, en el caso de su suspensión –como ocurre en la especie–, máxime si el único trámite que la ley expresamente autoriza que se celebre más allá de dicha actuación, es la evacuación del informe pericial, y no la recepción de la prueba testimonial, como se acordó por las partes. En razón de lo expresado, a esta Corte le parece inconcuso que en este especial procedimiento, celebrado el comparendo de estilo, o pendiente su conclusión, la parte interesada queda relevada de la carga de darle curso progresivo a los antecedentes, trasladándose el impulso procesal al órgano jurisdiccional, que debe promover derechamente las actuaciones necesarias para que quede la causa en estado de dictar sentencia.
Octavo: Que, en consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin esperar la intermediación de parte o de alguna otra actuación, dictar las resoluciones necesarias para arribar a la finalización regular del proceso, no siéndole exigible a la demandante las gestiones para otorgar dicho impulso, pues, como esta Corte ha sostenido reiteradamente, no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que la promoción de la actividad de la causa se encuentra radicada en el tribunal (como se resolvió en los antecedentes N° 4.381-2013, 4.664-13, 6.777-13, 4.078-18 y 18.629-18 de esta Corte).
Noveno: Que, atendido lo expuesto, la judicatura del fondo incurrió en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal y respecto de una diligencia que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato del artículo 235 del Código de Minería, el impulso de avance estaba radicado en el tribunal; yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido, sin que procediera la sanción del abandono del procedimiento con arreglo a la normativa que rige la materia, de modo que el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
N°19.016-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.