Sana crítica
- Fecha
- 18 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1233-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3552-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Ley general de pesca y acuicultura: art. 64
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Sana crítica · Prueba instrumental · Condenación pago de multa · Servicio de posicionamiento gps · Autorización extracción recursos hidrobiológicos · Autorización de pesca · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · área reservada a la pesca artesanal · Sardina común · Primera milla marina · Presunción de veracidad de la denuncia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26816-2018, 18 de mayo de 2020, «Servicio Nacional de Pesca con»
Historia del caso
En el mismo rol 26816-2018
- Casación en el fondo Valoración de la prueba 18 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol 1233-2018, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la denuncia por infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de cuatro de octubre del mismo año.
En contra de dicho pronunciamiento el denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando infracción de las normas que menciona, y solicita que se lo acoja y se lo anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, señala que se formuló una denuncia en contra de nombre reservado, armador de la embarcación artesanal Doncella 11, matrícula número 1529 de Lirquén, cuya inscripción en el registro pertinente corresponde al número 951919, y en contra de nombre reservado, patrón de la misma, por contravenir los artículos 47, 47 bis de la Ley N° 18.892 y 19 transitorio de la Ley Nº 20.657, esto es, realizar operación de actividades de pesca extractiva al interior de la primera milla reservada de la pesca artesanal, sin contar con la autorización debida, para lo que el funcionario denunciante se basó en un análisis de información proveniente del Centro de Monitoreo y Control que corresponde al sistema de vigilancia y monitoreo satelital de embarcaciones. Señala que el sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar está regido por las disposiciones establecidas en la primera ley citada y por el Decreto Supremo N°139 y sus modificaciones; que la implementación del sistema de monitoreo satelital de naves pesqueras basa su funcionalidad en la capacidad de transmitir a tierra, por esa vía, la ubicación en el mar de una nave de pesca, esto es, su identificación, posición geográfica, fecha y hora de la misma, rumbo y velocidad asociada, y con la posibilidad de recibir los reportes en sistemas computacionales donde son ordenados, almacenados y dispuestos para ser requeridos por usuarios mediante el uso del software de análisis, de manera tal que permita efectuar estudios e inferir situaciones a partir de esa información; y que con los antecedentes arrojados, agregados al proceso en segunda instancia, se constató que la embarcación Doncella 11, en el viaje de pesca realizado el día 4 de marzo de 2016, realizó operaciones al interior de la primera milla marina náutica, efectuando un lance de pesca dentro de la misma a las 10:52 horas a una distancia de 0.79 mn de la costa entre Punta El Arco y Punta Tumbes. Entonces, afirma, que se violó el principio de especialidad y las normas reguladoras de la prueba, esto es, el artículo 13 del Código Civil, en relación con los artículos 64 A, 64 B, 64 C, 64 D y 125 Nº 4 de la Ley N° 18.892; pues, según el último, el sistema de apreciación de la prueba rendida corresponde a la sana crítica, sin perjuicio que el legislador pesquero, en determinados casos, reguló situaciones especiales con reglas particulares, en su desmedro o alterándolo, por el principio de especialidad, que se extrae del artículo 13 del Código Civil, también, de cierto modo, del referido artículo de la Ley N° 18.892, y cuando existe oposición entre una disposición general y una especial, ésta deroga aquella.
Así, el artículo 64 A de la Ley N° 18.892 señala que: "Habrá un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos complementarios''. Por su parte, el articulo 64 B determina cuáles son las embarcaciones que están obligadas a instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, entre las que está la embarcación artesanal Doncella, por ser de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince inscrita en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculada en Chile y que desarrolla actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional.
Agrega, que el artículo 64 C prescribe que le corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos mencionados, y que SERNAPESCA es receptor simultáneo de la información que el sistema registra. Finalmente, el inciso 2°, primera parte, del artículo 64 D, expresa que: "La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada".
Entonces, se contravinieron los artículos 47, 47 bis de la ley del ramo y 19 transitorio de la Ley N° 20.657, por las características de la embarcación y dada su inscripción en el registro respectivo; y que la expresión operación de pesca se entiende como una labor que no produce de manera necesaria el resultado de captura efectiva del recurso de que se trata, por ser una actividad en esencia aleatoria, no permitiendo asegurar que un lance termine en apresamiento de la especie que se pretende atrapar. Por lo tanto, las operaciones de pesca son las actividades instrumentales idóneas para pescar o capturar el producto hidrobiológico respectivo, con prescindencia de que las faenas emprendidas con tal finalidad culminen efectivamente en un resultado positivo de captura del recurso pesquero.
Pues bien, según la sentencia impugnada no existe discusión de las características de la embarcación, tampoco que ingresó a la primera milla reservada para las embarcaciones de eslora menor a 12 metros, pero como la denunciante no demostró que realizó actividades extractivas en el área de reserva, corresponde rechazar la denuncia. Sin embargo, dicha situación fue saneada en segunda instancia con los instrumentos públicos acompañados, y teniendo presente lo prescrito en el artículo 64 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, fluye la conclusión contraria, esto es, que la embarcación artesanal Doncella II sí realizó operaciones de pesca dentro de la primera milla reservada para la pesca artesanal, contraviniendo las normas mencionadas, siendo la prueba instrumental, en consecuencia, suficiente por sí sola para acreditar los presupuestos fácticos de la denuncia.
Luego, se refiere a los hechos de que da cuenta el certificado Nº 367/2016, suscrito por el Director Nacional de SERNAPESCA, y el informe técnico Nº 69-2016-CMC, instrumentos públicos que constituyen plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada, al tenor del artículo 64 D de la ley del ramo, especial con respecto al artículo 125 N° 4 de la misma.
Finalmente, indica cómo las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia refutada, y solicita que se acoja el recurso y se la invalide, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe;
2° Que la judicatura del fondo tuvo por establecida la eslora de la nave Doncella II (14.40 metros), que su armador es nombre reservado y su ingreso al área vedada; que la citación practicada a los denunciados no indica el lugar o área aproximada del mar en que la infracción se cometió; y que se certificó la cantidad de recurso que se desembarcó el día 4 de abril de 2016. Además, teniendo presente lo que dispone el inciso primero del artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuya contravención implica dos supuestos fácticos: que a la zona deslindada ingrese una nave de una eslora superior a la indicada en el precepto; y que efectúe actividades pesqueras extractivas, concluye que el sólo tránsito no puede estimarse una conducta sancionable. También, considerando lo previsto en los incisos primero y final del artículo 125 de dicha ley, infiere que para que la denuncia constituya presunción de haberse cometido la infracción, debe cumplir con requisitos formales que están relacionados con la citación que debe efectuarse al denunciado, a saber: a) Citarlo personalmente si estuviere presente o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se debe dejar en lugar visible de su domicilio, o en la nave o embarcación utilizada; b) La nota debe señalar la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción se cometió; c) Se lo debe citar para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía; y d) Una copia de la citación debe acompañarse a la denuncia.
Entonces, infiere que si la citación reúne esos requisitos la denuncia goza la presunción de veracidad que señala la ley, alterando el peso probatorio, cuyo no es el caso, por ende, el denunciante debió probar los supuestos de hecho en los que se sustentan las infracciones, según las reglas generales; más aún si la normativa que permite alterar el peso de la prueba incide en una materia infraccional, que se encuentra en la frontera de lo penal, lo que implica aplicarla de forma restrictiva, lo que se logra con una citación que se apegue al cumplimiento de los requisitos legales. Por lo tanto, si los denunciados refutaron haber realizados actividades extractivas en el lugar, debió demostrarlo, lo que no hizo, pues rindió prueba que solo certifica la cantidad de recurso que se desembarcó el día 4 de abril de 2016, no el lugar donde se extrajo, y sus testigos están contestes en que, si bien la lancha motor transitó por la zona prohibida, no llevó a cabo actividades extractivas en el lugar, declaraciones que, según el artículo 125 número 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, son plausibles para acreditar –aunque no era de su cargo- no haber efectuado actividades de extracción pesquera.
Finalmente, señala que no emitirá pronunciamiento respecto al caso fortuito invocado por los denunciados, pues al no haberse acreditado los supuestos fácticos de la infracción, no corresponde estudiar su procedencia;
3° Que, en el presente caso, se imputa a los denunciados la contravención de las normas contenidas en los artículos 47 bis de la Ley N° 18.892 y 19 transitorio de la Ley N° 20.657. Pues bien, el primero está incorporado en el Titulo IV, Párrafo 1°, denominados “De la pesca artesanal” y “Régimen de acceso y atribuciones para la conservación de recursos hidrobiológicos”, respectivamente, y contienen normas destinadas principalmente a reservar a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 43° 25´42´´de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas, y en la playa del mar y en las aguas interiores del país, como a reglamentar dicha actividad; y el inciso con el que comienza la disposición legal mencionada, indica que no obstante lo que establece el artículo 47, la primera milla marina del área de reserva artesanal, en igual extensión, con exclusión de las aguas interiores, queda reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a doce metros; pero, se puede autorizar transitoriamente el ejercicio de actividades por embarcaciones de una eslora mayor a doce metros, en los casos y con la autorización que reglan los incisos siguientes.
Por su parte, el artículo 19 transitorio de la Ley N° 20.657 señala “La regulación de la reserva de la primera milla contenida en el artículo 47 bis, incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, entrará en vigor un año después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Por el plazo de cinco años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de la VIII Región, la primera milla contemplada en el citado artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura quedará abierta a la operación de las naves de una eslora igual o superior a 12 metros y, con el acuerdo del Comité de Manejo, se cerrará en todas aquellas áreas en que se afecte la operación de la flota de inferior eslora. En todo caso, en la primera milla marina medida desde la línea de base normal de las áreas de Bahía de Coliumo, desde "Piedra La Peluda" hasta "Punta Chapehue"; Bahía de Concepción, desde Punta "El Arco" hasta Punta "Tumbes"; Bahía de San Vicente, desde Punta "Piedra Blanca" hasta Punta "Longaví Chico", y en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta Río Tubul, la primera milla costera medida en línea de base normal, quedará cerrada a la actividad pesquera artesanal de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros y, asimismo, en ningún caso se autorizará la operación de actividades pesqueras que que afecten el fondo marino.
Asimismo, en el mencionado plazo, en la pesquería de sardina común y anchoveta, las embarcaciones de una eslora inferior a doce metros, y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros e igual o inferior a quince metros sin tecnificación, operarán por un lapso de diez días al inicio del período de pesca en forma exclusiva.”
4° Que, además, el Título V, denominado “Disposiciones Comunes”, en los artículos 63 a 66 bis, establece las reglas que los armadores pesqueros, industriales o artesanales, deben respetar para llevar a cabo su actividad pesquera, a saber, informar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen; como la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, y el descarte de determinadas especies. Asimismo, desembarcar los recursos hidrobiológicos sólo en los puntos o puertos de desembarque que dicho servicio autorice mediante resolución.
Pues bien, el artículo 64 A, para velar por el estricto cumplimiento de dicha normativa, instauró un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar regido por las disposiciones siguientes y reglamentos complementarios, y para ese efecto las embarcaciones deben tener instaladas y mantener en funcionamiento un dispositivo de posición automático en el mar, que debe garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la misma, dispositivo que debe mantenerse siempre en funcionamiento, desde el zarpe de la nave hasta la recalada en puerto habilitado.
Conforme al artículo 64 C la administración del sistema corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, siendo el Servicio Nacional de la Pesca receptor simultáneo de la información que registra; y, según lo dispone el inciso segundo del artículo 64 D, la certificación efectuada por dichos organismos de los datos que recoge tiene el carácter de instrumento público, y constituye plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada;
5° Que el denunciante, según consta a fojas 108, acompañó Certificado N° 367/2016 emitido por el Director Nacional de Pesca y Acuicultura e Informe Técnico N° 69-2016-CMC, elaborado por el Departamento de Gestión de Programa de Fiscalización Pesquera, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que acompañados, con citación, no fueron objetados; y al no dárseles el valor probatorio asignado en el artículo 64 D de la ley del ramo, se lo conculcó, con ello, las demás normas citadas en el recurso, con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues, en vez de acoger la denuncia la desestimó.
No obsta a la conclusión anterior lo dispuesto en el inciso final del número 1) del artículo 125 de la ley de que se trata, en cuanto que la denuncia que se formula de la manera que señala dicho numeral, constituirá presunción de haberse cometido la infracción, pues, aun el evento que no los cumpliere la que dio origen al presente juicio, el denunciante, asumiendo la carga probatoria de acreditar su comisión, rindió la prueba ya referida.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que anulándosela se la reemplaza por la que, sin previa vista y separadamente, se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque, en su concepto, se impugna el proceso racional de ponderación de los elementos de convicción allegados al juicio, facultad privativa y exclusiva de los tribunales de instancia.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 26.816-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
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