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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1576-201918 may 2020
Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Exigibilidad de la obligación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 19-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 708-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1568
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Código Orgánico de Tribunales: art. 79
Descriptores
Exigibilidad de la obligación · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acuerdo con menor número de votos · Juicio ordinario de cobro de pesos · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1576-2019, 18 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Visto:

Que en este procedimiento ordinario por cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el rol C-708-2017, caratulado “nombre reservado con Sociedad Comercial León Spa”, el tribunal de instancia acogió la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de $15.708.000.- por concepto de ventas de los productos de que da cuenta la factura N° 937, más los reajustes, intereses legales y costas.

Contra este fallo, la parte demandada se alzó mediante la interposición de recurso de apelación, el que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Talca, la que con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho resuelve revocar el fallo de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda en todas sus partes.

La parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de este fallo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que el recurrente funda este arbitrio formal en dos causales. A saber las indicadas en los numerales 3 y 5, ambos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de ellas la hace consistir en que la sentencia recurrida fue acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por ley, causal que se apoya en los artículos 76, 77 y 78 del Código Orgánico de Tribunales. Es así como la sentencia recurrida fue firmada sólo por el Fiscal Judicial Sr. Lorca, quien la redactó, sin haberse acreditado la imposibilidad física o moral de los demás integrantes de la sala para firmarla, lo que es contrario a las normas citadas. La sanción para esta situación se contiene en el artículo 77 del Código Orgánico de Tribunales, ordenando la nueva vista del negocio.

Por su parte, la segunda causal la hace consistir en que el fallo recurrido invoca como normas fundantes los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil que en nada se relacionan con el asunto debatido, infringiendo el artículo 170, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza solicitando se acoja el recurso y se ordene nueva vista, de ser acogida la primera causal, y si la resolución es favorable por la segunda de ellas, pide se invalide el fallo y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda, “ordenando seguir adelante con la ejecución” (sic), con costas.

Segundo: Que en torno a la primera de las causales, es importante destacar que el numeral 3 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla dos situaciones distintas: Una de ellas es que la sentencia haya sido acordada en tribunales colegiados por un menor número de votos. Por su parte, la segunda causal es haber sido pronunciada por menor número de jueces que los requeridos por ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista.

Del recurso no aparece claro cuál de ellas es el fundamento fáctico de la alegación de nulidad formal. De todos modos a juicio de esta Corte ninguna de ellas concurre.

En efecto, tal como se lee del certificado que consta al pie de página de la sentencia recurrida, el acuerdo fue adoptado por la sala completa de la Corte recurrida, compuesta por el Ministro Sr. Fodich, el Fiscal Sr. Lorca y el abogado integrante Sr. Palomo. Desde ahí no es efectivo que el fallo haya sido “acordado con menor número de jueces”. El recurrente confunde la adopción del acuerdo con la suscripción del mismo.

Respecto a esto último, el Ministro que integró la sala y que concurrió al acuerdo, al momento de firmar el proyecto de fallo redactado por el segundo integrante, ya había cesado en sus funciones. Dicha situación se encuentra comprendida en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto señala “salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella”, causal de ausencia de firma que también ocurre con el abogado integrante, quien no aportó su rúbrica “por encontrase ausente”, motivo más que suficiente para entender su imposibilidad de hacerlo. De esta forma, el fallo fue acordado y pronunciado por el número de jueces suficiente, atendidas las contingencias expresadas en el certificado que consta a su pie, razones por las cuales este capítulo de nulidad formal será desechado.

Tercero: En cuanto a la segunda causal invocada, es dable hacer presente que la infracción que se denuncia se hace consistir en haber incorporado como normativa los artículos 144 y 186, ambos del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que la ocurrencia del defecto es haberlas mencionado sin que tengan influencia en la decisión de revocación pronunciada.

Esta Corte disiente de la opinión del recurrente, dado que los sentenciadores de alzada citan ambas normas, pues hacen pronunciamiento sobre las costas del recurso y sobre la apelación, recurso que es el que permitió dictar la sentencia cuya nulidad se pretende, de forma que si bien no son sustanciales, se cumple con ello lo dispuesto en los numerales 4 –fundamentos- y 5 -enunciación de leyes- ambas del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto: En efecto, la exigencia contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se refieren a contener “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y “5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;”, exigencias que se satisfacen con lo expuesto por los jueces recurridos en los motivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, razón por la cual no se configura la causal de nulidad formal denunciada en este acápite.

Quinto: Por estas razones, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que el recurrente interpone de manera conjunta recurso de casación en el fondo en contra del mismo fallo de la Corte de Talca ya individualizado.

Como disposiciones infringidas, conforme a la tesis argumentativa del recurrente, denuncia los artículos 1709 en relación con el 1708, ambos del Código Civil, habiendo quedado acreditada la obligación cuyo cobro se pretende con el documento acompañado, consistente en la factura número 937, de fecha 29 de febrero de 2016, recepcionada por la demandada, no reclamada y no objetada. De esta forma, no sería procedente la prueba testimonial.

Asimismo, se declara infringida la normativa contenida en la Ley 19.983 que regula el otorgamiento y el mérito ejecutivo de las facturas, en especial su artículo 3 en relación con el DL 825 y artículo 2515 del Código Civil.

Séptimo: Que cabe señalar que el procedimiento intentado por el actor y recurrente en esta etapa es el cobro de pesos en juicio ordinario, cuyas normas fundantes son los artículos 1437, relativo a las obligaciones y contratos, y 1568 sobre el pago. Estas normas, si bien fueron invocadas en la demanda, al ser decisoria litis, sin que se hayan declarado infringidas, impide a esta Corte dictar la eventual sentencia de reemplazo de acogerse el recurso, motivo más que suficiente para desechar este capítulo de nulidad.

Octavo: Que tampoco figura ni mención ni explicitación del artículo 1545 del Código Civil sobre el efecto de las obligaciones, todos los cuales redundan sobre la idea de consideraciones a propósito de la prueba rendida. A mayor abundamiento, tampoco figuran como infringidas normas reguladoras de la prueba, como el artículo 1698 del mismo cuerpo legal que permitirían alterar las consideraciones fácticas de los sentenciadores recurridos, sobre todo porque en la motivación tercera hay expresión de un hecho que desvirtúa la pretensión del actor que tiene su punto cúlmine con la conclusión contenida en el considerando cuarto del fallo cuya nulidad se pretende, al señalar que “ambas pruebas carecen de la gravedad y precisión suficientes para formar convicción del presupuesto fáctico de la demanda”.

Noveno: Por todo lo dicho, estos sentenciadores concluyen que el recurso intentado adolece de omisiones normativas que impiden que éste pueda ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 1437, 1545, 1568, 1698, 1708 y 1709 del Código Civil y 76, 77, 78 y 79 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

N°1576-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., SR. Carlos Aranguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.