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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17033-201818 may 2020
Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 88-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2450-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Sociedad de responsabilidad limitada · Arbitraje forzoso · Rendición de cuenta · Designación de juez árbitro · Inicio del juicio de cuentas · Juicio declarativo de rendición de cuentas · Juicio sobre cuentas · Obligación de rendir cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17033-2018, 18 de mayo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17033-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-2450-17, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, se rechazó la petición formulada por doña nombre reservado de designación de árbitro, por sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de veinte de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de dicha decisión la parte solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 222 y 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, 2080 del Código Civil y 414 del Código de Comercio, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que dé lugar al requerimiento formulado, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente, por medio de su arbitrio de nulidad sustancial, plantea que el fallo impugnado infringe dos grupos de preceptos legales; primero, denuncia la infracción del artículo 2080 del Código Civil; y, por otro, del artículo 414 del Código de Comercio, y de los artículos 222 y 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, por que el artículo 2080 del Código Civil, establece que el socio administrador tiene la obligación de rendir cuenta en el plazo convenido en el estatuto social, y, en su defecto, en forma anual, lo que en la especie no ha cumplido, de manera que se niega al recurrente el derecho de acceder al tribunal que debe conocer de la cuenta que debe rendirse; y, porque los artículos 414 del Código de Comercio y 222 y 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales establecen competencia exclusiva a tribunales arbitrales para conocer de las cuestiones relativas a la rendición de cuenta, de manera que, al haberse fijado un plazo para ello, dentro del cual el demandado no cumplió su obligación, se suscitó un asunto en relación con la cuenta que debía rendirse.

Finaliza señalando cómo lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para un adecuado análisis del recurso, es menester señalar que el presente juicio se inició por solicitud mediante la cual la recurrente solicitó la designación de juez árbitro y la dirigió en contra de don nombre reservado. Expresa que en mayo de 2000, las partes constituyeron una sociedad inmobiliaria de responsabilidad limitada, en la cual se designó al señor nombre reservado como representante y administrador, ente jurídico que se disolvió el 5 de mayo de 2005, no obstante lo cual, no se liquidó y el administrador no rindió cuenta de su gestión, por lo que pide se designe árbitro que conozca de tal trámite.

Por su parte, el recurrido planteó en el comparendo de estilo su oposición a la solicitud, pues por su intermedio se pretende la rendición de una cuenta, que ya fue objeto de otro juicio, que individualiza, por lo que habría cosa juzgada que impide la tramitación de la actual petición.

El fallo impugnado tuvo por establecida la existencia de otro proceso entre las partes, en el cual se declaró que el señor nombre reservado se encuentra obligado a rendir cuenta de su administración respecto de la sociedad materia de autos. Asimismo, se tuvo por acreditado que dicha cuenta no fue rendida por el demandado, ni tampoco se tuvo por rendida por la solicitante, ante el silencio de aquel.

Sobre la base de tales fundamentos, la decisión observada confirmó la de primer grado, en cuanto desechó la defensa afincada en la existencia de cosa juzgada, y, en lo pertinente, desestimó la petición de designación de árbitro, en virtud de que el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, establece que son materia de arbitraje forzoso las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta, lo que significa, según argumenta, que para su procedencia, es menester un presupuesto fáctico evidente, esto es, que se haya efectuado la rendición de la misma, que sea materia de arbitraje, añadiendo que, ni en estos antecedentes, ni en aquellos en que se fundó la excepción de cosa juzgada, consta que la cuenta haya sido rendida, por lo que concluye que “ausente la exigencia de hecho exigida para la designación de un juez árbitro que entienda de la cuenta”, esto es, que se haya presentado una cuenta de la cual deba ocuparse, la demanda debe ser desestimada.

Tercero: Que, conforme lo expresa la doctrina, nuestro ordenamiento regula diversos procedimientos vinculados con la obligación de rendir cuenta, así, parte de la doctrina señala que en este tipo de contexto es posible verificar cuatro procedimientos diversos (Mario Casarino, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, p. 102): por un lado, se encuentra el juicio declarativo sobre cuentas, que se ajusta al procedimiento sumario, conforme lo estipula el artículo 680 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener la declaración de la obligación de rendir una cuenta (como es el caso del expediente traído a la vista en estos antecedentes); por otro lado, se encuentra el denominado “juicio sobre cuentas”, que es el que conoce un tribunal arbitral, de naturaleza forzosa –como lo dispone el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales–, que dictamina sobre el análisis, impugnación o aprobación de una cuenta; en tercer lugar, existe el juicio ejecutivo sobre cuentas, que conocen los tribunales ordinarios, y procede cuando la obligación de rendir la cuenta consta de un título ejecutivo, como lo regula el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, el juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que tiene lugar una vez terminado aquel mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncia sobre las cuentas y sus impugnaciones, en la que se determinará la existencia de saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas, saldo que será cobrado ejecutivamente por quien corresponda.

Cuarto: Que para decidir el presente recurso, se hace necesario deslindar con precisión las fronteras entre los dos primeros procedimientos.

Para dicho objeto, es importante considerar que en el Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil se regula el denominado “Juicio Sobre Cuentas”, estableciendo un procedimiento especial que contempla la presentación de la cuenta, su toma de conocimiento por parte de la o las personas a quien se le rinde, un plazo para su examen, y la posibilidad de que, dentro de un plazo determinado, se le efectúen observaciones. En caso que no se le realicen reparos, el tribunal deberá dictar una resolución que la tenga por aprobada, y en caso contrario –esto es, si se le formulan indicaciones– el procedimiento se transforma en contencioso, caso en el cual, la cuenta será tenida como demanda, y las observaciones como contestación.

En efecto, indica el inciso segundo del artículo 694 del estatuto procesal en mención, en caso de formularse observaciones “continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones”.

Quinto: Que, siguiendo dicha línea argumental, y para los efectos de resolver el arbitrio de nulidad sustancial, es imprescindible precisar de modo exacto el momento o trámite procesal en que se inicia la competencia arbitral forzosa que dispone el numeral 3° del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.

Al respecto, como ya se ha pronunciado esta Corte, las normas contenidas en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan la ritualidad a que se sujetan la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta, cuando dicha obligación se encuentra despejada, sea por disposición expresa de la ley, acuerdo de las partes o mediante pronunciamiento judicial, de manera que su objeto recae específicamente en la discusión sobre las cuentas mismas ya presentadas. La discordia doctrinal se manifiesta a propósito de si el tribunal arbitral, único competente para dichos menesteres, debe estar designado antes de la presentación de las cuentas; o si, por el contrario, debe precisarse una vez exhibidas ante el tribunal ordinario correspondiente e impugnadas.

De este modo, quienes apoyan la primera postura sostienen que el juicio sobre cuentas se inicia con su presentación, por lo que es indispensable, previo a dicho cumplimiento, la determinación del tribunal pertinente, y los de la segunda, que el juicio sobre cuentas se inicia en el momento en que han sido impugnadas, de tal forma, que aquellas pueden presentarse ante el tribunal ordinario, sin necesidad de designar para ello al juez árbitro, pues es incierta la suerte que ellas correrán, dependiendo de si son o no controvertidas.

Sexto: Que, esta Corte, en fallos recientes (Rol 19.239-17 y 37.990-17), han resuelto dicha disputa indicando, por un lado, “que cualquiera que sea la postura doctrinaria que se adopte, la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta es materia de un juicio especial diferente del declarativo sobre cuentas, en que sólo se debe discutir acerca de la existencia o no de la obligación de rendirlas”; y, por otro, que se asume como correcta la primera postura expuesta atendido los términos del número 3 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que deben resolverse por árbitros las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.

En efecto, esta Corte ha resuelto, por lo menos desde las decisiones anotadas, que tanto la presentación, como la impugnación o aprobación de una cuenta, son materia del juicio arbitral forzoso ya referido, distinto al declarativo que se tramita conforme las reglas del procedimiento sumario, al cual únicamente le compete determinar la existencia o no de la obligación de rendirla, por lo que es a la justicia arbitral a la que le corresponde resolver las cuestiones a que dé lugar su presentación, que corresponde al acto que da inicio al denominado juicio de cuentas, por lo que sería necesario, antes de dicha actuación, la designación del árbitro pertinente.

Séptimo: Que, de esta manera, en la medida que la sentencia impugnada sostiene que es menester, previo a la designación del juez árbitro, que la cuenta haya sido presentada, en cuanto la considera como un presupuesto fáctico para proceder a dicha nominación, se verifica una infracción a los artículos 222 y 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al 2080 del Código Civil, que hace procedente acoger el presente arbitrio, por cuanto tales vulneraciones, influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado, pues de haberse considerado correctamente el carácter arbitral forzoso que debe regir el juicio que conoce de la presentación de una cuenta, cuya obligación de rendirla fue judicialmente declarada, debió darse curso a la petición que inicio los autos en que incide el presente arbitrio.

Octavo: Que, por otro lado, es menester también tener en consideración que, conforme se advierte de la causa tenida a la vista – en la que el demandado intentó fundar su defensa de cosa juzgada–, correspondientes a los antecedentes Rol 1080-2006 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, en los cuales se dictó sentencia que declaró la obligación del demandado de rendir la cuenta de que tratan estos antecedentes, la parte demandante, presentó “informe” con tal fin, sin embargo no fue tramitado por la judicatura de primera instancia, que resolvió, con fecha 4 de diciembre de 2012 “formúlese como corresponde”; incluso, con esa misma fecha, ante la petición de decretaruna determinada medida precautoria, el tribunal resolvió “no existiendo en la especie juicio pendiente a la que acceda la precautoria solicitada, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 290 y 693 a 696 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar”.

De ello se sigue que, en la práctica, no se aceptó rendir la cuenta en dicha causa, por lo que la opción procesal que le restó a la parte demandante, es la que intentó en estos antecedentes, por lo que, en estricto rigor, impedir la presente vía, disminuiría indebidamente las alternativas de la actora de hacer cumplir la sentencia que le favoreció.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión estimatoria, teniendo en especial consideración lo manifestado en el motivo octavo precedente, por cuanto, en su entender, la distinción que la doctrina propone como solución al problema referido al momento en que se inicia la competencia arbitral forzosa, debe ser enfocada a la luz de los elementos particulares de cada proceso en que se presenta la controversia que aquí se resuelve; en efecto, los dos escenarios que confronta la academia y jurisprudencia, corresponden a situaciones muy generales, que pueden verse modificadas por las diversas contingencias que pueden afectar cada caso concreto, como sucede, por ejemplo, según si la sentencia declarativa de la obligación de rendir cuenta fijó o no un plazo para dicha diligencia; o, si se encuentra o no constituido el tribunal arbitral; y, como no, la propia situación que el referido considerando octavo describe, que a juicio de quien previene, lleva a concluir la concurrencia de la infracción de ley denunciada.

Regístrese.

Nº 17.033-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.