Acto interruptivo del abandono
- Fecha
- 18 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (V.A.)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 346-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2503-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Interrupción del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Querella de restitución · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1579-2019, 18 de mayo de 2020, «con (V.A.)»
Historia del caso
En el mismo rol 1579-2019
- Casación en el fondo Interrupción del abandono 18 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rol C-2.503-2016, del Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, decisión en contra de la cual, la misma parte presentó recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerado lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el abandono del procedimiento constituye una sanción procedente sólo cuando los juicios se han paralizado indefinidamente por negligencia del demandante, inactividad demostrativa de su desinterés en obtener una decisión pronta de los tribunales, siempre que tenga el carácter de culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, aludiendo que en estos autos se dejó de valorar la solicitud de desarchivo del expediente que, entiende, resultaba útil para interrumpir el plazo a que alude la norma, agregando que se encontraba pendiente de resolver un recurso ingresado a la Corte de Apelaciones de Talca, que también debió considerarse para una correcta resolución, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace el incidente promovido por la demandada.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, se deben tener presente las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 23 de enero de 2017, se dictó sentencia definitiva que rechazó el interdicto posesorio de restitución por prescripción de la acción, de la que se notificaron ambas partes por cédula el día 26 siguiente.
2.- El 7 de febrero, el demandante presentó recurso de apelación en contra de aquella resolución, escrito que fue proveído tres días más tarde, en los siguientes términos: “Pídase lo que en Derecho corresponda”. La misma parte pidió se aclarara el contenido de la sentencia, a lo que se accedió en los términos que se contienen en la resolución dictada el 2 de marzo de 2017, que la complementó.
3.- El 18 de julio el demandante solicitó el desarchivo del expediente, escrito proveído al día siguiente, que, de acuerdo a lo que aparece consignado en él, formuló para los efectos de notificar a la demandada la resolución complementaria de 2 de marzo de 2017.
4.- El 20 de septiembre de ese mismo año, la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento, por cuanto desde la resolución que complementó la sentencia hasta la fecha de interposición del incidente, transcurrieron más de seis meses, que entiende, no se ve alterado porque en su transcurso se estaba conociendo un recurso en la Corte de Apelaciones de Talca, que se otorgó en el sólo efecto devolutivo, que no era impedimento para que se procediera a la notificación de la mencionada resolución, petición a la que se opuso el demandante sosteniendo que las diligencia de desarchivo y de conocimiento de un asunto pendiente en el tribunal de alzada, eran fundamentos suficientes para entender que el plazo fue interrumpido.
Para la judicatura del fondo, la última resolución que debía ser considerada para estos efectos era la dictada el 2 de marzo de 2017, que debía notificarse por cédula en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, momento a partir del cual, comenzó a computarse el plazo a que se refiere el artículo 152 del mismo texto legal, que había transcurrido hasta el momento en que se planteó la incidencia, sin tener relevancia la decisión pendiente en alzada, por cuanto carecía de influencia en la prosecución del juicio, razones por las que acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento.
Tercero: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, permite que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización la pronta y eficaz resolución que corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
A su vez, de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 153 del referido código, el incidente de abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada.
Conforme al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, es indicativa de su inactividad y desinterés en obtener una decisión al conflicto; alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cuarto: Que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte, se refiere a si la solicitud de desarchivo tuvo la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar abandonado el procedimiento.
Al observar los antecedentes que sustentan la decisión impugnada, es posible advertir que la petición de desarchivo que hiciera el actor, tenía por única finalidad la de notificar a la contraria la sentencia complementaria que se dictó en primera instancia, transformándose, por tanto, en una actuación necesaria para que el receptor judicial la comunicara al demandado y de continuar su tramitación en segunda instancia de acuerdo con el recurso de enmienda que interpuso, que demuestra su interés de obtener una decisión revocatoria.
Dicha gestión resulta útil para la prosecución del juicio, desde que sólo disponiendo materialmente del expediente podía continuarse su tramitación por medio de la notificación del ministro de fe, por lo que la resolución que ordenó su desarchivo, recaída en la solicitud que instaba por ello, tuvo la aptitud para interrumpir el término en curso.
Quinto: Que examinado el asunto desde esta perspectiva, se evidencia que la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento reprochable, condición que no se cumple si se observa que, en este caso, no se produjo tal paralización, toda vez que el demandante procuró obtener la notificación de la sentencia complementaria y dar curso progresivo a los autos, lo que impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que reprueba el citado artículo 152.
Sexto: Que, por lo antes expuesto, se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en una errónea aplicación de la ley que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada, puesto que procedía revocar la de primer grado, error que habilita anularla.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo porque –como lo estimó la judicatura de la instancia- la sola solicitud de desarchivo para notificar la sentencia que complementó la definitiva, no satisface la exigencia legal que reclama actividad para la efectiva prosecución del juicio, esto es, para continuar o llevar adelante el procedimiento. De cara a ese objetivo, la presentación de una solicitud de desarchivo sin haber efectuado antes la única diligencia que el demandante debía ejecutar, cual es, la de encomendar la notificación de aquella providencia en los seis meses siguientes a la que fue ordenada, demuestra su desidia y evidencia su nula intención para dar curso progresivo a los autos, descartando la alegación que efectúa a mayor abundamiento, puesto que, en los términos formulados, importa una argumentación complementaria de la principal, que no puede ser considerada, razones por las que el demandante debía ser sancionado en los términos resueltos.
Regístrese.
N°1.579-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.