Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22193-201825 may 2020
Fecha
25 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2721-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chanco, Rol 41-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1833
Descriptores
Compraventa · Compraventa con linderos · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22193-2018, 25 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Al folio N° 66264: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco bajo el rol N°41-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete el tribunal primer grado rechazó en todas sus partes la demanda de cumplimiento forzado de contrato de compraventa de inmueble, y de indemnización de perjuicios, con costas.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que en la sentencia atacada se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En su libelo expone que el vicio se configura en tanto el fallo prescinde de las probanzas rendidas en segunda instancia, al punto que los juzgadores de alzada ni siquiera la mencionan en sus razonamientos. En particular, acusa que los jueces omitieron ponderar la absolución de posiciones en que la demandada confesó haber entregado una superficie de terreno menor a la contenida en los títulos, a pretexto que ella a su vez habría recibido la misma extensión de terreno cuando adquirió la propiedad. En lo relativo a la prueba pericial aportada en segunda instancia denuncia que el fallo no valoró el informe evacuado en alzada, en el que se consigna precisamente que el predio materia del pleito no contiene el metraje de que dan cuenta sus títulos.

Por estas razones concluye señalando que la falta de valoración de las probanzas ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que los juzgadores fundaron su decisión únicamente reproduciendo las consideraciones del fallo de primer grado en torno a la insuficiencia de la prueba para demostrar la cabida del inmueble objeto del litigio; no obstante, con las probanzas rendidas en segunda instancia, debió constatarse que el inmueble entregado tiene una superficie inferior a la que indican sus títulos y, en consecuencia debió acogerse la pretensión de cumplimiento forzado del contrato de compraventa, disponiendo completar el terreno faltante, más una indemnización de perjuicios, con costas.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, y tal falencia ha influido en lo dispositivo del fallo.

En el examen de este arbitrio resulta útil recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o, cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que, analizados los antecedentes a la luz de lo reflexionado precedentemente es posible constatar que el fallo de alzada contiene las consideraciones en virtud de las cuales confirma la decisión de rechazar la demanda de cumplimiento forzado de contrato de compraventa. En efecto, junto con reproducir y hacer suyas las motivaciones de primer grado, los jueces de alzada tienen particularmente en cuenta que, además de no resultar acreditada la menor cantidad de terreno entregada a que alude la demanda, las partes pactaron que el inmueble se vendía como especie o cuerpo cierto, y consentida la venta en esos términos, arriban a la conclusión que el actor carecía de acción para reclamar el cumplimiento forzado del contrato.

Por lo tanto, las reflexiones desarrolladas tanto en primera como en segunda instancia permiten tener por satisfecha la exigencia formal de contener el pronunciamiento judicial las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de ser efectivo que los jueces de alzada omitieron valorar la pruebas confesional y pericial rendidas en segunda instancia, tales medios solo tenían por objeto demostrar la diferencia de cabida del inmueble objeto de la compraventa, como lo argumenta la demanda. En este punto, además de no resultar efectivo que la actora reconociera expresamente que entregó menos metraje que el vendido, y o que el informe pericial permitiera tener por establecidos los hechos como se plantean en la demanda, resulta indispensable consignar -para el rechazo de esta alegación- que aun de haber sido acreditados estos asertos, lo que no ocurrió, tal conclusión no habría sido eficaz para alterar lo resuelto. En efecto, las probanzas cuya ponderación omitieron los jueces de alzada dicen relación con la superficie del inmueble materia del pleito, olvidando quien recurre que en el motivo undécimo del fallo de primera instancia, reproducido en alzada, los juzgadores reflexionan que “aun cuando se hubiese probado la existencia de diferencia en la cabida, según las alegaciones de la demandante (caso que no ocurre en la especie) no puede desatenderse que esta propiedad fue adquirida como especie o cuerpo cierto, conforme a las normas del artículo 1833 del Código Civil y que en virtud de ello, no hay derecho para el comprador, en este caso, para pedir rebaja del precio, sin importar la cabida del terreno. En consecuencia y al tenor de lo previamente expuesto, se procederá al rechazo de la presente acción en todas sus partes, como en lo resolutivo de este fallo se dirá”.

QUINTO: Que lo razonado lleva necesariamente a concluir que el defecto formal denunciado no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en tanto carece de eficacia para alterar lo resuelto, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad en examen no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada contraviene normas reguladoras de la prueba, específicamente, lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 399, 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil, acusando que los jueces de alzada no ponderaron conforme a la ley las probanzas producidas en segunda instancia. El primer capítulo del recurso se vincula con la prueba confesional, argumentando que los sentenciadores no otorgaron a la absolución de posiciones -en que la demandada reconoció haber entregado una superficie de terreno inferior a la especificada en los títulos- el valor que correspondía a ese medio conforme a lo dispuesto por los artículos 1713 de Código Civil, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, en un segundo capítulo, se reprocha al fallo la falta de ponderación de la prueba pericial decretada como medida para mejor resolver, denunciando que los juzgadores prescindieron de la ponderación de este medio conforme a las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, concluye señalando que la sentencia de alzada incurriría en una grave infracción de ley al no ponderar las probanzas rendidas en segunda instancia, yerro que tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque, de haberse ponderado las pruebas confesional y pericial, con arreglo a los textos citados, los juzgadores debieron arribar a la conclusión que la vendedora incumplió su obligación de entrega de la cosa. Por lo tanto, solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, todo, con costas.

SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato de compraventa en contra de nombre reservado, solicitando que esta última sea compelida a cumplir su obligación de entregar la superficie de 5.846 metros cuadrados que corresponden al Lote 6B, que su parte adquirió de la segunda, además de resarcir los perjuicios ocasionados. Funda su pretensión en un contrato de compraventa celebrado el día 21 de octubre de 2013, por el cual compró a la demandada el Lote 6B, proveniente de la subdivisión del resto del Lote Uno del predio La Quinta, comuna y Balneario de Pelluhue, según plano de subdivisión autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante resolución N°125 de 9 de octubre 2012, archivado al final del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaría de Chanco del año 2012, bajo el N°354-2012. Sin embargo, al tomar posesión material del mismo, advirtió que el terreno tenía una superficie de 3.150 metros cuadrados, según levantamiento topográfico, de manera que faltan por entregar 2.696 metros cuadrados. Añade que, enfrentados a esta diferencia, el cónyuge de la vendedora reconoció que faltaban metros para completar la superficie y que haría todo lo posible para regularizar su situación, cosa que no ha ocurrido. Por estas razones, solicita el cumplimiento del contrato mediante la entrega de los 2.696 metros cuadrados faltantes, más el pago de $10.000.000 a modo de indemnización de perjuicios por los gastos en que ha debido incurrir, con costas de la causa.

b) Contestando, la defensa pidió el rechazo de la demanda argumentando que vendió el inmueble a la actora en la misma forma en que lo recibió cuando ella a su vez lo compró, sin realizar ninguna modificación en sus deslindes ni en la superficie. Asegura haber dado estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato, teniendo en especial consideración que las partes pactaron que la venta se hacía como especie o cuerpo cierto, en su estado actual que era conocido de la compradora, recibiéndolo esta última a su entera satisfacción. Por estos motivos y lo dispuesto el artículo 1833 del Código Civil, solicita que la demanda sea desestimada con costas.

c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca.

OCTAVO: Que la sentencia cuestionada rechazó la demanda asentando como hecho de la causa que con fecha 21 de octubre de 2013 las partes del juicio celebraron un contrato de compraventa sobre el denominado Lote 6B, proveniente de la subdivisión del resto de lote del predio La Quinta ubicado en el balneario de Pelluhue. El precio se fijó en la suma de $5.000.000 y fue pagado de contado en el mismo acto. Asimismo, consta que la venta se hizo como especie o cuerpo cierto, en el estado que se encontraba el inmueble, con todo lo edificado y plantado, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, libre de todo gravamen, prohibición, embargo, litigio o cualquier otra limitación al dominio responsabilizándose el vendedor del saneamiento tanto en la evicción, como de los vicios redhibitorios de acuerdo a la ley.

Sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado, el fallo de primer grado concluyó que la prueba rendida era insuficiente para establecer la cabida del inmueble y, a mayor abundamiento, los juzgadores reflexionan que “aun cuando se hubiese probado la existencia de diferencia en la cabida, según las alegaciones de la demandante (caso que no ocurre en la especie) no puede desatenderse que esta propiedad fue adquirida como especie o cuerpo cierto, conforme a las normas del artículo 1833 del Código Civil y que en virtud de ello, no hay derecho para el comprador, en este caso, para pedir rebaja del precio, sin importar la cabida del terreno. En consecuencia y al tenor de lo previamente expuesto, se procederá al rechazo de la presente acción en todas sus partes, como en lo resolutivo de este fallo se dirá.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, los sentenciadores de segunda instancia añadieron que “por la forma en que se produjo la venta, como especie o cuerpo cierto, se hace aplicable la norma del artículo 1.833 del Código Civil, esto es, no tienen las partes derecho a pedir la rebaja o el aumento de precio, según sea el vendedor o el comprador respectivamente, sin perjuicio del derecho que le asiste de pedir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, que establece el artículo 1.489 del mismo cuerpo legal precitado, por ser compatibles unos y otros derechos.” Dicho razonamiento concluye dictaminando que, “como fue resuelto por el señor juez de mérito, el actor carece de acción para reclamar a su contraparte el cumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, atendida la forma en que se consintió celebrar el contrato en cuestión, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan emanar, principalmente, ante la autoridad administrativa.”

NOVENO: Que, no obstante el razonamiento judicial apuntado precedentemente, quien recurre de nulidad sustancial se asila exclusivamente en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, obviando que la acción de cumplimiento forzado de contrato se encuentra consagrada en el artículo 1489 del Código Civil, así como también soslaya que el rechazo de la demanda se sustenta básicamente en lo dispuesto por el artículo 1833 del mismo cuerpo normativo, en clara alusión al inciso primero del texto. De este modo, queda en evidencia que el recurso prescinde absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 1489 y 1833 en alusión al inciso primero, ambas disposiciones del Código Civil, que resultan ser las normas decisorias de la litis.

DÉCIMO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta necesario resolver si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

UNDÉCIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

DUODÉCIMO: Que, en esta línea de razonamiento, la omisión normativa constatada en el recurso es de suma relevancia, ya que al no extenderse la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vació insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. En tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas decisorio litis han sido bien aplicadas.

DÉCIMO TERCERO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO CUARTO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ricardo Alfonso Herrera Castillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°2721-2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N°22.193-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.