- Fecha
- 29 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con South Pacific Abalone S.A.(O)**
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1088-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1111-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Buena fe · Valoración de la prueba · Prescripción adquisitiva · Prueba del dominio · Posesión · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12788-2018, 29 de mayo de 2020, «con South Pacific Abalone S.A.(O)**»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1111-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con South Pacific Abalone S.A.,” por sentencia de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 608 y siguientes, fue desestimada la demanda principal de reivindicación y acogida la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, rechazándose la excepción de cosa juzgada opuesta contra esta última.
Los actores dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 825 y siguientes, la confirmó.
En contra de esta sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Fue ordenado traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, luego de reseñar los hechos que estarían acreditados en el proceso, denuncia infringidos los artículos 13, 700, 706, 717, 724, 726, 728, 730, 731, 2492, 2498, 2505, 2507, 2508, 2510, 2511 y 2517 del Código Civil en relación con los artículos 19, 22, 924 y 2503 del mismo texto aduciendo, en síntesis, que los yerros son cometidos al desconocer la decisión jurídica anterior que declaró espuria la posesión del antecesor del demandado y declarar, en contradicción a lo resuelto en el juicio previo, que aquél está de buena fe, soslayando que el demandado adquirió la propiedad mientras estaba en litigio, y que el título del que emana su posesión fue cancelado, ignorando la ficción jurídica de que la parte demandante nunca perdió la posesión, en razón de la sentencia definitiva dictada en los autos rol Nº 43567-1995 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, pronunciada el 30 de diciembre de 2011.
Por ende, agrega, el demandado no puede ser considerado un poseedor regular y no pudo adquirir por prescripción adquisitiva, pues no podría computarse para los efectos del plazo de posesión ininterrumpida que exige la ley, aquel período que ha transcurrido desde la inscripción del título del demandado hasta el 30 de diciembre de 2011, debiendo sólo ser considerado el período que va entre la fecha antes señalada y la fecha de notificación de la presente acción reivindicatoria, lapso que no es suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva.
Explica que el dominio que sirve de fundamento a la acción reivindicatoria intentada en estos autos es aquel que fue establecido por la sentencia de esta Corte Suprema dictada en los autos ya referidos del Primer Juzgado Civil de San Antonio, que ordenó cancelar el título de fojas 1940 Nº 2375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 1985, del que deriva directamente la parcela objeto de la presente acción de reivindicación, título de dominio que la Corte Suprema declaró inválido e ilegítimo.
Añade que el actuar del demandado en los actos que guardan relación con la tradición de los predios objeto del presente litigio, da cuenta de que para éste no era importante quien fuera el dueño o legítimo propietario, puesto que teniendo conciencia de que existía una disputa al respecto, igualmente los adquiere, circunstancia que evidencia su mala fe.
Manifiesta que sobre lo reivindicado subsisten dos inscripciones paralelas, la de su parte y la del demandado, razón por la cual los sentenciadores debieron analizar quien tenía mejor derecho sobre los predios, lo que los habría llevado a concluir, ineludiblemente, que el título de los demandantes debía prevalecer pues la inscripción del demandado proviene de un título que posteriormente fue cancelado.
A continuación, en un segundo capítulo de impugnación, acusa vulnerados los artículos 1699, 1700, 1706, 686 y 687 del Código Civil y 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que el fallo censurado funda su decisión en un título cancelado por sentencia ejecutoriada, desconociendo el valor de los instrumentos públicos acompañados al juicio, consistentes en los títulos e inscripciones de dominio de los actores y de sus antecesores, y la sentencia definitiva pronunciada el 30 de diciembre de 2011 en la causa rol Nº 43657-1995 del Primer Juzgado Civil de San Antonio, antecedentes documentales que permiten dar por establecido, por una parte, que la parcela uno tiene su origen en el predio que en su momento le fuera reivindicado a Ricardone Salvia Mellado, antecesor en el dominio del demandado; y, por la otra, que los actores tienen sobre el mismo predio inscripción vigente y posesión. Por tanto, al resolver que el predio reivindicado no está comprendido en el título de los demandantes, han vulnerado las normas reguladoras de la prueba que han sido denunciadas como infringidas las que establecen, entre los medios de prueba legal, los instrumentos, y reglan el valor probatorio de aquellos de carácter público.
También acusan el quebrantamiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, error que es cometido al rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por su parte frente a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva fundado en que en la especie no concurre la necesaria identidad legal de personas. Explican que dicha identidad, en los términos preceptuados por la norma infringida, se refiere a la calidad jurídica y no física, y en ese contexto los demandantes tienen la misma calidad legal que su abuelo, demandante en el litigio previo, y la sociedad demandada tiene la misma posición jurídica que Ricardone Salvia Mellado, de tal forma que existe cosa juzgada en relación con la sentencia pronunciada por esta Corte Suprema con fecha 30 de diciembre de 2011.
Finalmente, advierten que la sentencia impugnada, al resolver de la forma en que ha quedado dicho, deja sin efecto alguno y sin validez práctica todo lo resuelto en el juicio reivindicatorio previo, privando de eficacia a la sentencia firme dictada por la Corte Suprema y que ya ha sido mencionada, la que estableció que el título de dominio de Ricardone Salvia Mellado debía cancelarse por las razones de Derecho que fundan dicha decisión. Aducen que mantener el pronunciamiento recurrido significa avalar una contradicción absoluta, sin solución posible, entre los derechos establecidos para los demandantes mediante la sentencia previa de la Corte Suprema de 30 de diciembre de 2011 y la sentencia cuya casación es pedida, que la deja desprovista de todo valor y efecto.
SEGUNDO: Que en estos autos comparecieron Enrique, Andrea y nombre reservado deduciendo acción reivindicatoria en contra de South Pacific Abalone S.A.
En su libelo afirman ser dueños en partes iguales de un terreno de aproximadamente 22 hectáreas frente al mar, en la localidad de Las Cruces, que adquirieron el año 2012 por compra a su padre nombre reservado. Precisan que los deslindes de la propiedad son los siguientes: al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; al Oriente, se construye una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.
Especifican que lo reivindicado es el lote correspondiente a la Parcela número uno del plano de subdivisión del resto del predio de más o menos treinta hectáreas en Playa Meliche de Las Cruces, Comuna de El Tabo, que conforme al plano archivado bajo el Nº 385, al final del Registro de Propiedad del año 2004, tiene una superficie aproximada de 15.625 metros cuadrados y que figura inscrita a nombre de la sociedad demandada a fojas 7306 Nº 3553 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
Justificando su pretensión explican que entre su abuelo nombre reservado y Ricardone Salvia Mellado existió previamente un juicio de reivindicación, tramitado bajo el rol C-43567-1995 del 1º Juzgado de Letras de San Antonio, que fue ganado por el antecesor de los demandantes y en el que la Corte Suprema definió detalladamente los deslindes de la propiedad reivindicada en el siguiente sentido: Al Norte, 678 metros con porción o lote que se adjudicó doña nombre reservado; Al Sur, en 775 metros con nombre reservado y otros, incluyendo unos terrenos que explotaba la sociedad de las Salinas; al Oriente, el límite irregular y en 634 metros, más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al Poniente, en 392 metros, con el mar, ordenando cancelar la inscripción rolante a fojas 1940, Nº 2375 del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que figuraba a nombre de Ricardone Salvia Mellado.
Sin embargo, durante la secuela de ese juicio Salvia Mellado, pese a que perdió en todas las instancias y fue ordenada la cancelación de su inscripción, fue subdividiendo y enajenando lotes, entre ellos el que ahora aparece inscrito a nombre de la demandada. A consecuencia de esto, en la actualidad existen lotes ubicados dentro de dicho perímetro que figuran inscritos a nombre de terceras personas, como es el caso de la demandada, y es por ello que ejercen la acción de reivindicación, a fin de recuperar la posesión respecto de la totalidad de los terrenos de que son legítimos dueños.
La parte demandada pidió que fuere citado de evicción su vendedor, Ricardone Salvia Mellado quién, contestando la demanda, pidió su rechazo. Para ello sostuvo que por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1984 adquirió el resto del predio de más o menos treinta hectáreas en Playa Meliche de Las Cruces, Comuna de El Tabo, cuyos deslindes detalla, propiedad que se inscribió a su nombre a fojas 1940 Nº 2375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1985. Posteriormente subdividió dicho predio según el plano agregado bajo el Nº 385 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004, y entre las parcelas resultantes de esa subdivisión está la parcela objeto del presente juicio, vendida el mismo año a la demandada.
Relata que vendió a la demandada más de 10 años antes de la notificación de la presente demanda, cuando tenía la calidad de poseedor regular, y mediante un título traslaticio de dominio, por lo que la demandada es poseedora regular, con justo título y de buena fe. Además, se trata de un poseedor inscrito, a quién se le hizo entrega material del inmueble, habiendo mantenido una posesión tranquila, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad por más de 29 años si es agregado el tiempo de su antecesor.
Agrega que corresponde a los demandantes probar que son dueños del terreno que reclaman, vale decir, que éste forma parte de su título y además que recibieron la entrega material de dicha porción de terreno de parte de su vendedor.
En un otrosí de su presentación deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en nombre de la demandada para el evento que se determine la superposición de los predios, aduciendo que aquella es poseedora inscrita, de buena fe, y detenta materialmente el inmueble desde la fecha de su adquisición.
TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa los siguientes.
1.- Los demandantes son poseedores inscritos de la propiedad denominada La Punta de las Campanitas, sin número, ubicada en el Balneario de Las Cruces, Comuna de El Tabo, consistente en 14 cuadras de terreno, cuyos deslindes son: al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; al Oriente, en una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas peñas o dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.
El dominio aparece inscrito a su nombre a fojas 3425 vuelta, Nº 2991, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2013, propiedad que adquirieron por compra mediante escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2012. Los actores son poseedores inscritos, sumando las posesiones de sus antecesores, desde 1959.
2.- South Pacific Abalone S.A., hoy Seafood Resources Chile S.A. es dueño y poseedor inscrito de la Parcela número uno del plano de subdivisión del resto del predio, de más o menos treinta hectáreas en Playa Meliche de Las Cruces, Comuna de El Tabo. De acuerdo al plano de subdivisión archivado bajo el N° 385 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004, tiene 15.652 metros cuadrados de superficie aproximada y figura inscrito a su nombre a fojas 7306 N° 3553 del mismo Registro citado. Sus deslindes especiales son los siguientes: al norponiente: en sesenta y cinco metros con doña nombre reservado, rol N° 355-17, y en ciento treinta metros con propiedad de South Pacific Abalone S.A., rol N° 355-37; al suroriente: en veinticinco metros con camino interior, y en ciento ochenta metros con parcela N° 5; al nororiente: en ciento sesenta y cinco metros con parcela N° 2; y al surponiente: en ciento cuarenta metros con propiedad de South Pacific Abalone S.A., y en veinticinco metros con propiedad de la señora nombre reservado.
3.- La demandada ha detentado materialmente la posesión del inmueble en disputa; en él existe una pequeña planta de producción de alimentos, debidamente cercada, instalación que data desde antes del año 2005 y que se ha mantenido en constante funcionamiento.
4.- La demandada es poseedora de buena fe del predio en litigio.
CUARTO: Que, asentados tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado, reproducido y confirmado en la alzada, razona, en lo concerniente a la demanda principal de reivindicación, que la prueba rendida por los demandantes, consistente únicamente en copias de la sentencia ejecutoriada dictada en los autos Rol C-43.567-1995 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio y copia de la inscripción de dominio de fojas 7306 N° 3553 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004, correspondiente al título de dominio de la demandada, es insuficiente para tener por establecido que el inmueble cuya reivindicación se pretende forma parte del inmueble de mayor cabida cuyo dominio es reconocido a los demandantes, por lo que necesariamente debe ser rechazada.
Tocante a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, luego de rechazar la excepción de cosa juzgada al no existir identidad legal de personas, concluye que además de tratarse de una poseedora regular, la demandada ha ejercido su posesión de manera pacífica, no interrumpida y libre de clandestinidad, desde el 29 de Septiembre de 2004, fecha en que le fue efectuada la tradición del derecho de dominio, hasta el 21 de Agosto de 2014, fecha de notificación de la presente demanda, esto es, por un lapso muy superior a los cinco años de posesión que exige el artículo 2508 del Código Civil para la prescripción ordinaria del dominio sobre inmuebles. Asimismo, dicha posesión no está sujeta a suspensión de ninguna especie puesto que no está en ninguna de las situaciones excepcionales que establece el artículo 2509 del Código Civil, motivos por los cuales reconoce su dominio y resuelve acoger la demanda reconvencional deducida, declarando que operó en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria.
QUINTO: Que, por su parte, a los razonamientos anteriores la sentencia de la Corte de Apelaciones agrega algunas reflexiones sobre la posesión estimando que, como la posesión es un hecho, no puede determinarse quien sea el poseedor analizando el mérito jurídico de los títulos, porque esa es, justamente, una cuestión de Derecho, por lo que la inscripción posterior genera el fin de la posesión previa y el nacimiento de una nueva si (y sólo si) además tiene la tenencia material de la cosa (el corpus). Detalla que en el caso de autos el fallo firme anterior de la Corte Suprema, que ordena cancelar el título del antecesor del demandado actual de reivindicación y demandante de prescripción, no llegó a cumplirse porque entretanto fue loteado y transferido el predio y concluye que la posesión del actual tenedor de la parcela de autos no puede estar afectada por ese fallo, tanto porque la inscripción actual está vigente como porque también estaba la de su antecesor al momento en que le fue transferida.
Asimismo, al pronunciarse sobre la demanda reconvencional la sentencia resuelve que la posesión material que cede en favor del demandado principal y demandante reconvencional está demostrada, y además se desprende de la propia aseveración formulada por el actor en su libelo de inicio.
SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, es ostensible que toda la argumentación contenida en él descansa sobre tres afirmaciones que reitera una y otra vez al desarrollar sus planteamientos: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso se desprende inequívocamente que el predio de la parte demandada forma parte del predio de los demandantes; que su título de dominio deriva directamente de la cadena registral del título de dominio que la Corte Suprema declaró inválido y ordenó cancelar en el juicio previo; y que la demandada, al momento de adquirir el predio, tenía conciencia de que existía una disputa sobre él, obrando de mala fe.
Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que no es posible concluir que la parcela de South Pacific Abalone S.A., hoy Seafood Resources S.A., formara parte de los retazos de terreno que fueron objeto de reivindicación en el juicio anterior y que, por otra parte, la empresa demandada adquirió de buena fe.
SÉPTIMO: Que, de lo anotado precedentemente, surge con evidencia que para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que sólo en la medida que pudiere ser establecida, efectivamente, la coincidencia material entre el predio reivindicado por el abuelo de los demandantes y los que se intenta ahora reivindicar, correspondería analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere el recurrente.
Con tal finalidad, el segundo capítulo del recurso es construido sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de Derecho en la valoración de la prueba rendida y, específicamente, en lo tocante a la justipreciación de los instrumentos públicos aparejados por la demandante al juicio y también de aquellos incorporados por el tribunal como medida para mejor resolver.
En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluído, sobre la base de la ponderación de la prueba documental que reseña, que la parcela uno tiene su origen en el predio que le fue reivindicado a Salvia Mellado.
Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a los instrumentos públicos acompañados al juicio, desconocido su calidad de tales o ha omitido ponderarlos, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante; así, resuelve la sentencia de primer grado reproducida íntegramente por la de alzada, que la prueba allegada –la misma que el recurrente acusa preterida– resulta insuficiente para establecer que el predio en disputa forma parte de los terrenos ordenados restituir en el juicio previo. Asimismo, resuelve, no es viable establecer, pues no se rindió probanza alguna al efecto, que la demandada adquiriera de mala fe.
De este modo, es posible observar que el cuestionamiento está orientado a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia; en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber desplegado legalmente el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa una conculcación a los preceptos aludidos en el recurso.
OCTAVO: Que de lo dicho aparece que los planteamientos de este capítulo del libelo impugnatorio no dan cuenta de la contravención de alguna norma imperativa, sino que atacan la valoración judicial de la prueba rendida por los litigantes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio quedó agotada con la determinación que a este respecto formularon los jueces del fondo quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevaron a desestimar la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
NOVENO: Que de lo anterior se sigue que el recurso sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo primero de este fallo en una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado. Debe al respecto tenerse presente que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Así, resulta evidente que los errores de Derecho denunciados en los restantes acápites invalidatorios requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido,” lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que se explica y desarrolla sobre la base de hechos diversos a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso profundizar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas, que están construídas sobre la misma base.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Brancoli Bravo en representación de la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 830, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho escrita a fojas 825 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
N° 12.788-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con licencia médica la primera y ausente el segundo.