Falsedad del título
- Fecha
- 5 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comercial Jb SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 194-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 1396-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 465, 766, 768, 786
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Falsedad del título · Excepción de prescripción extintiva · Vicio de ultrapetita · Vicio de forma · Cobro de facturas · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18659-2019, 5 de junio de 2020, «Comercial Jb SpA con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 18659-2019
- Casación en la forma Falsedad del título 5 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 18659-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Comercial JB SpA con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué bajo el Rol N° C-1396-2017, el ejecutante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez de junio de dos mil diecinueve, que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar la acogió; lo confirmó en cuanto desechó las excepciones de prescripción y falsedad; y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de pago, con costas.
Se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante impugna la sentencia que, en lo pertinente al recurso en estudio, revocó la de primer grado y en su lugar acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, denunciando como causal de nulidad aquella contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al pronunciarse sobre un punto no debatido en la causa y que no fue base de la defensa del ejecutado al oponer la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, expone que el hecho de la recepción de las mercaderías fue reconocido por la propia ejecutada, quien fundó su excepción en la prescripción de la obligación y la falta de exigibilidad de la misma, recalcando que nunca se refirió a la falta de recibo de las mercaderías.
SEGUNDO: Que en estos autos Daniel Chauriye Dawabe, en representación de Comercial JB SpA, dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado. Funda la acción ejecutiva en una factura emitida por la demandada, por la suma de $ 23.728.102, la que fue notificada judicialmente sin que se haya alegado la falsedad material ni la falta de entrega de las mercaderías en la etapa procesal correspondiente.
Respecto del título antes mencionado, la ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la obligación de pago de que da cuenta la factura sub lite se encuentra prescrita y, además, que la obligación no es actualmente exigible. Respecto de este último fundamento, indica que si bien ella es exigible desde el 15 de julio de 2016, “la acción ejecutiva está prescrita, nunca ha sido exigible por la parte que demanda, pues no hubo obligación con ella, sino que con el Sr. nombre reservado, ya individualizado”, en otras palabras, que el contrato de compraventa de aceitunas lo celebró con un tercero y no con la ejecutante.
Evacuando el traslado conferido, el demandante insiste en que se trata de una factura irrevocablemente aceptada y que la propia demandada ha realizado pagos parciales a la deuda, incluso un abono durante la gestión preparatoria de notificación de factura.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, revocó la de primer grado y en su lugar acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que “a la factura le falta una mención esencial para tener mérito ejecutivo. Se trata del requisito contemplado en el artículo 5° letra c) de la ley 19.983; esto es, que conste el recibo de las mercaderías con la firma de la persona que las recibió. Ese requisito falta porque dicha firma es falsa, según se estableció pericialmente, y mediante confesional, en la causa”.
Añade que “tampoco puede afirmarse que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso 4° del artículo cuarto sin que se reclamara conforme al artículo 3°, todos de la ley referida, puesto que siendo falsa la firma de recepción, no consta cuando fue la factura entregada o puesta en conocimiento del ejecutado”.
CUARTO: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de la misma. El citado defecto contempla dos formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
QUINTO: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita - en el doble cariz antes descrito - un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por que los litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por lo tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación ha de existir tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
SEXTO: Que la incongruencia debe estudiarse ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios o en la resolución del fallo propiamente tal, pues el tribunal debe decidir las acciones y excepciones conforme a las argumentaciones que las respaldan, teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, pues constituye la controversia que encamina el curso del procedimiento; medida que se mantiene luego, al detallarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
Como ya se adelantara, el demandante encaminó su libelo ejecutivo en el ejercicio de la acción emanada de una factura impaga, por lo que pidió que se despachara mandamiento de ejecución y embargo, se le requiriera de pago y se continuara adelante con la ejecución hasta el entero y completo pago de lo adeudado.
Por su parte, la ejecutada entre otras defensas opuso la excepción del número 7° del artículo 464 del citado estatuto especial, alegando la prescripción y falta de exigibilidad de la obligación
SÉPTIMO: Que cabe añadir que en el juicio ejecutivo, como el de la especie, la norma del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil compele al ejecutado a oponer sus excepciones expresando con “claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”.
No obstante los planteamientos expuestos por las partes, el tribunal de alzada hizo lugar a la excepción en estudio apoyado en un hecho ajeno a las circunstancias de hecho formuladas por la demandada, esto es, sobre la base de una supuesta falta de entrega de las mercaderías, en atención a la falsedad de la firma de quien aparece recibiéndolas según lo determinó el peritaje rendido en autos. En tal sentido señala que en la especie falta el requisito consignado en la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, esto es, que conste el recibo de las mercaderías con la firma de la persona que las recibió, lo que impide afirmar que haya transcurrido el plazo que establece el inciso 4° del artículo 3° de la citada ley.
OCTAVO: Que el fundamento antes reseñado arranca de un hecho completamente ajeno a los términos en que fue planteada la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto refleja que la sentencia impugnada, al inclinarse por hacer lugar a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, tuvo en cuenta un argumento diferente de aquellos planteados por el litigante que la propugnó, lo que no resulta admisible.
Por consiguiente, los magistrados se apartaron de los contornos de la controversia jurídica configurada a partir de las excepciones opuestas a la ejecución por la demandada, pues han postulado, para acoger una de ellas, una tesis diversa de aquélla que le daba sustento.
NOVENO: Que, a la luz de lo reflexionado, puede constatarse que la sentencia recurrida se ha excedido del ámbito propio de la litis, al cimentar la decisión de acoger una excepción intentada por la ejecutada sobre un antecedente que no fue invocado por éste al formularla, y es por ello que emerge nítida y evidente la efectividad de un vicio de forma al haber exorbitado el ámbito de la controversia ventilada en el pleito, comprendido en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Daniel Chauriye Dawabe, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez de junio de dos mil diecinueve, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 18.659-2019.-