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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18117-20198 jun 2020
Fecha
8 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3971-2019
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18907-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Antonio Barra Rojas
Disidencia
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Acción de precario · Depósito de dinero · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Título emana anterior propietario · Relación de convivencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18117-2019, 8 de junio de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 18117-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.

VISTOS

En autos Rol C-18907-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su recurso denunciando la infracción del artículo 2195 del Código Civil en cuanto: 1)El dominio o propiedad sobre el inmueble objeto de la litis “es y será objeto de discusión en estos autos”, citando un fallo de esta Corte, según el cual la demandada de precario puede enervar la acción cuando exista “un título al menos aparente que le permita excepcionarse alegando condominio sobre la cosa discutida y ello lo compruebe –prima facie- con documentos fidedignos relativos a un supuesto derecho en la especie…” RDJ T. 67, Sección 1 pág. 358). 2) La demandante, al fundamentar su demanda afirmando la existencia de un contrato de comodato precario en los términos del artículo 2174 del mismo código, está reconociendo la existencia de un título que justifica la ocupación del inmueble. 3) La demandante también afirma en su libelo que el antiguo dueño del departamento, don nombre reservado, le confirió a la demandada “su cuidado” mientras se ausentaba del país, lo que de todas maneras supone un pacto o contrato constitutivo de título que descarta la existencia del precario. 4) La recurrente ostenta –además- un título legítimo, consistente en el testamento ológrafo otorgado en Francia por el causante don nombre reservado, en el cual instituye un legado a su favor del bien objeto de la litis. Y 5) Que el inmueble había sido adquirido por él -para ambos- por lo menos en parte con dineros aportados por la recurrente.

SEGUNDO: Que para la debida resolución del recurso de nulidad sustancial de autos, resulta indispensable considerar los siguientes antecedentes y hechos de la causa:

A) En su libelo, la actora doña nombre reservado, hija del fallecido don nombre reservado, interpone demanda de precario en contra de la demandada doña nombre reservado, afirmando ser dueña –conjuntamente con su madre y sus tres hermanos- del inmueble de domicilio reservado, decimoquinto piso, como herederos de su padre, cuya inscripción especial de herencia rola a fojas 70.027 número 100.301 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, acompañando copia de la misma y certificado de dominio vigente. A renglón seguido afirma que el causante señor nombre reservado, anterior dueño del inmueble, “le confirió a la demandada su cuidado mientras se ausentaba del país”. Pero, a continuación, sostiene que “por mera tolerancia y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie” la demandada, junto a familiares y dependientes, ocupa desde hace algún tiempo la mencionada propiedad, “circunstancia que permite configurar a cabalidad la hipótesis de comodato contemplada en el artículo 2174 del Código Civil”.

B)En su contestación, luego de oponer una excepción de ineptitud del libelo ulteriormente denegada, la demandada expresa que en el contexto de una relación personal o sentimental con el referido causante, y para efectos de cohabitar y residir en la ciudad de Santiago de Chile, tomaron la decisión de adquirir el inmueble en cuestión, que fue comprado sólo a su propio nombre por el señor nombre reservado mediante escritura pública de compraventa otorgada con fecha 26 de Noviembre de 2008, ascendiendo el precio a la suma de $68.146.667.- , aportando ella la cantidad de $47.900.000.- Agrega que en virtud de su relación de pareja, la confianza inherente a esta relación, y la convicción de que la compra era para ambos, no se le ocurrió exigir su comparecencia también como adquirente del inmueble en la escritura de compraventa, lo que además estimaron conveniente para ambos, evitando así riesgos por un eventual mal resultado de los negocios de ella que pudieren redundar en ejecuciones o embargos sobre el inmueble. Así mismo, en la creencia de que los familiares de su conviviente, radicados en Francia y por muchos años separados y alejados de él, sabedores desde larga data de la relación sentimental, convivencia y cuidado recíproco existente entre ambos, sabrían respetar sus voluntades.

C) Y agrega la demandada que el señor nombre reservado, con fecha 8 de noviembre de 2014 otorgó en Francia, de su puño y letra, firmado y fechado, un testamento ológrafo en el cual la instituye como legataria del inmueble, designando como ejecutoria testamentaria a su hija nombre reservado, quien es nada menos que la demandante.

D) La sentencia de base, en el párrafo undécimo de su parte expositiva, establece como hecho de la causa que al evacuar el traslado referente a la excepción de ineptitud del libelo, la demandante –en la misma línea argumentativa señalada en el literal A) del presente considerando- especifica que “al tenor de la demanda en cuanto a los hechos y al derecho, precisa y “describe claramente que la demandada ocupa el inmueble cuya restitución se solicita por autorización del padre de la demandante, pero sin tener un título que la justifique a seguir utilizándolo, toda vez que dicha persona falleció…”

E) La misma sentencia del grado, en su Considerando Vigésimo, establece -también como hecho de la causa- que la demandada depositó en la cuenta de don nombre reservado la suma de $47.900.000.-, si bien no estima probado que dicha cantidad de dinero fuera utilizada para la compra de la propiedad materia del juicio.

TERCERO: Que para decidir si, en la especie, se ha configurado la denunciada infracción del artículo 2195 del Código Civil, es menester recordar que dicha norma, luego de establecer en su inciso primero que el comodato o préstamo de uso se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, especifica, en su inciso segundo, que “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. En tal contexto, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que para entender existente el precario, se requiere la concurrencia de los consabidos tres requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución se pide, que el demandado la ocupe, y que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del propietario. Así también se ha entendido reiteradamente que a la expresión “contrato” usada por el legislador, puede y debe asimilarse el concepto de “título”, concebido como documento, razón o motivo jurídico, o fáctico jurídicamente trascendente a lo menos en apariencia, justificativo de la ocupación o tenencia de la cosa en cuestión.

Así también, esta Corte ha entendido que la figura del precario propiamente tal constituye una situación meramente factual en la cual la ocupación carece de título que la justifique, en términos de que aquél no puede existir sino cuando se da efectivamente la alternativa de la ignorancia de la referida ocupación de la cosa por parte del dueño, o bien cuando ella se permita o se haya permitido por la mera tolerancia o aquiescencia de éste. En tal sentido, cuando se establezca que el ocupante o tenedor de la cosa detenta u ostenta un título justificativo que lo vincule con la cosa, con el actual propietario y aún con su antecesor en el dominio, habrá de rechazarse la acción de precario y negarse la restitución, en cuanto a primera vista no se ha configurado, pues no se trata ni de ignorancia ni de mera tolerancia. Y al efecto, deberá bastar con que el título justificativo sea aparentemente serio o grave como para denegar la restitución, por cierto sin perjuicio de otras acciones de lato conocimiento que el dueño de la cosa pudiere intentar.

CUARTO: Que así asentada la hermenéutica del precepto 2195 en la forma anteriormente dicha, corresponde a continuación dilucidar si –como sostiene la recurrente- ha existido la infracción de esta norma, a la luz de las razones enunciadas en los cuatro numerales referidos en el considerando primero del presente fallo.

QUINTO: Que la pretensora de casación en el fondo se refiere a que según la sentencia que cita (RDJ T. 67, Secc. 1° pág. 358) debe descartarse en la especie la figura del precario, porque la ocupante demuestra la existencia de un título por lo menos aparente que le permite alegar condominio sobre la cosa materia de la litis, y ello lo comprueba a lo menos prima facie con “documentos fidedignos” relativos a un supuesto derecho en la misma, lo que debería haber motivado el rechazo de la demanda, habida consideración de que –sostiene- habría acreditado la existencia del legado del inmueble, instituido por su pareja y conviviente señor nombre reservado, con el solo acompañamiento en parte de prueba de un testamento ológrafo extendido por éste en Francia.

Sin embargo, consta en los autos que la sentenciadora del grado y el tribunal ad quem desestimaron este instrumento probatorio precisamente por no tratarse de un documento fidedigno, toda vez que no había sido otorgada con los respaldos legales para acreditar su autenticidad, ni siquiera había sido traducido como ordena la ley para su presentación en juicio, conforme a lo prescrito por los artículos 1027 del Código Civil y 345 y 347 de la codificación procesal civil, como tampoco puede establecerse si se trata de un documento original o solo una copia de éste. De esta manera, en consecuencia, mal pudo entenderse infringida la norma del citado artículo 2195 por el solo hecho de la deslegitimación antedicha.

SEXTO: Que en seguida, a propósito de la alegación de ineptitud del libelo opuesta por la demandada y sus alegaciones en el recurso sub lite, para esta Corte tiene especial relevancia el hecho de que, como se ha dicho, la actora en su libelo reconoció que el antiguo dueño del departamento y padre de la misma “le confirió a la demandada su cuidado mientras se ausentaba del país”; y así también –como hecho de la causa reconocido y declarado en el párrafo undécimo de la parte expositiva de la sentencia de base- especifica claramente que la demandada ocupa el inmueble “por autorización del padre de la demandante”.

Ambos hechos son tan relevantes que, por sí solos y aunque no hubiere existido el depósito de dineros a que se refiere el considerando siguiente del presente fallo, permiten descartar la existencia del precario, en cuanto la demandante reconoce así, clara y categóricamente que la ocupación del inmueble no ha sido subrepticia ni posibilitada solo por la ignorancia o mera tolerancia de los actuales propietarios, sino que emana del encargo y / o la autorización del anterior titular del dominio, que era nada menos que el padre de la demandante. Al no entenderse así por el tribunal de fondo, se ha configurado la infracción del citado artículo 2195 en su inciso segundo, al desconocerse la existencia del título justificativo de la ocupación, que descarta la existencia del precario.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, se ha establecido como hecho de la causa, en el considerando Vigésimo del fallo de base, que la demandada doña nombre reservado depositó en la cuenta del señor nombre reservado la suma de $47.900.000.- en la época del contrato de compraventa mediante el cual éste adquirió el inmueble sub lite, aun cuando la sentenciadora no tuvo por acreditado que dicho dinero fuera efectivamente utilizado para dicha adquisición. Y no obstante esta última desconsideración, ciertamente este hecho –considerado a la luz de los antedichos reconocimientos de la propia demandante- contribuye y resulta ser determinante aún por sí solo para concluir que sí existió en la especie un título que justifica la tenencia u ocupación del inmueble por parte de la demandada, máxime cuando la cantidad depositada por la demandada equivale casi a los dos tercios del precio de la compraventa y debió considerarse, con su mérito, la plausibilidad de la existencia de la relación de convivencia entre el padre de la actora y la demandada, así como el acuerdo de adquirir para ambos el inmueble.

Al no entenderse así por la sentencia impugnada, se ha infringido la norma del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, y habiendo influido dicha infracción sustancialmente en su parte dispositiva, deberá acogerse el recurso de nulidad sustancia deducido por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado.

Por estas consideraciones, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la que es nula, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.

Se previene que las Ministras Sra. Chevesich y Sra. Muñoz no comparten el motivo séptimo de esta sentencia.

Se previene, asimismo, que el Ministro Sr. Silva C., concurre a la decisión de acoger el recurso de nulidad sustancial, teniendo además presente que, si bien el fallo impugnado desestimó el documento consignado en la motivación quinta de esta sentencia por no ser fidedigno, lo cierto que es, dicha consideración, no permite, per se, eliminar su existencia, y tratándose el instituto del precario de una cuestión de hecho, el no considerar la existencia de tal documento, produce la infracción de lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, desde que, más allá de las formalidades de derecho, que habrán de ser discutidas en un juicio de lato conocimiento, su existencia resulta ser un antecedente que se opone a la conclusión de una ocupación pro ignorancia o mera tolerancia.

Acordada contra el voto de la abogada integrante Sra. Etcheberry, quien estuvo por rechazar el recurso, en razón de estimar que no se ha acreditado la existencia de un título de ocupación del inmueble legalmente oponible a los actuales propietarios del inmueble sub lite.

Redacción del abogado integrante Antonio Barra Rojas.

Regístrese.

N° 18.117- 2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. . No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.