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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18117-20198 jun 2020
Fecha
8 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3971-2019
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18907-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Acción de precario · Situación de hecho · Depósito de dinero · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo · Título emana anterior propietario · Relación de convivencia · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18117-2019, 8 de junio de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 18117-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones Vigésimo Segunda y Vigésimo Tercera, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.

Segundo: Que así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.

Contrario sensu, la dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (CS 4.553- 2019).

Tercero: Que, en el caso sub lite, la sentencia recurrida asentó como hecho de la causa que la demandante admitió que la demandada ocupa el inmueble en virtud de que don nombre reservado, antecesor en su dominio y nada menos que padre de la actora, “le confirió a la demandada su cuidado mientras se ausentaba del país”; y agregando, al contestar el traslado de la excepción de ineptitud del libelo, que “la demandada ocupa el inmueble por autorización del padre de la demandante…”

En consecuencia, no se trata en la especie de una mera situación fáctica consistente en la ocupación sin previo título o contrato y por mera ignorancia o tolerancia de la dueña demandante, sino que habiendo existido previamente no solo la autorización para ocuparlo sino también el encargo explícito de cuidar el departamento, ciertamente debe entenderse que no se da la figura del precario, en cuanto no existe el tercer requisito de su existencia, señalado en el literal c) del Considerando Primero del presente fallo de reemplazo.

Cuarto: Que a mayor abundamiento, siendo también un hecho de la causa que la demandada depositó en la época de la compraventa del inmueble en cuestión la suma de $47.900.000.- en la cuenta bancaria del señor Hannon, padre de la actora, los sentenciadores no pudieron ignorar que dicho depósito, equivalente a casi dos tercios del precio total, considerado en conjunto con los reconocimientos de la actora previamente referidos, hace plausible la versión de los hechos formulada por la recurrente en la contestación de la demanda, y evidencia la existencia de título aparente, serio y grave, para la ocupación del inmueble compartido en su convivencia con el antecesor en su dominio, por ser éste el padre de la demandante, quien no podía ignorar dicha relación de pareja que, a su vez, justificaba la autorización y el encargo expreso de cuidarlo.

Quinto: Que no obsta a lo anterior la circunstancia de haberse negado todo valor probatorio al documento signado como testamento ológrafo del señor Hannon que contendría el legado del mismo inmueble a la demandada, por ser una materia propia de un eventual juicio ulterior de lato conocimiento.

Por estas consideraciones, lo razonado en la sentencia de esta misma fecha que acoge el recurso de casación en el fondo, y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil diecinueve dictada por el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, y se declara que se rechaza la demanda de precario, sin costas.

Se previene que las Ministras Sra. Chevesich y Sra. Muñoz, no comparten la motivación cuarta de esta sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Etcheberry quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de aquellos referidos en la sentencia de casación que antecede.

Redacción del abogado integrante Antonio Barra Rojas.

Al escrito folio 1839: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

N°18.117- 2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. . No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.