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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22233-20188 jun 2020
Fecha
8 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad formal
Carátula
A.F.P. Habitat S.A. con Corbo nombre reservado Manuel, Chl Asset Management LLC.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6724-2017
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5452-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Nulidad formal · Prescripción extintiva · Publicidad · Requisitos de la sentencia · Consideraciones de hecho y de derecho · Invalidación de oficio de la sentencia · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22233-2018, 8 de junio de 2020, «A.F.P. Habitat S.A. con Corbo Manuel, Chl Asset Management LLC.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En causa número de rol C-5452-2015, caratulada “A.F.P. Habitat S.A. con nombre reservado”, incoada en el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 922 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción, disponiéndose que cada parte pagará sus costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la confirmó; respecto de la cual dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la conculcación de lo dispuesto en los artículos 2332, 2503 y 2518 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la referida excepción y haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo;

2° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

3° Que, del examen de los antecedentes que obran en autos, en particular de los términos de la demanda, se advierte que, en lo que concierne a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de los perjuicios experimentados por la demandante y que los demandados podían eventualmente oponer para enervarla, señaló que “su derecho a accionar la indemnización de perjuicios sólo puede nacer al momento que toma conocimiento del perjuicio sufrido y está en posición de accionar…”, agregando que “tratándose del caso de autos, en tanto no se conociera la existencia del daño, cosa que era muy difícil de conocer dada la enorme complejidad de las operaciones fraudulentas, entonces mal podría sancionarse la pasividad o indolencia de quien resulta víctima…”, concluyendo que “…considerando que la formulación de cargos hizo manifiesto el esquema sólo será a partir de ese momento (septiembre de 2013/enero 2014), entonces a partir de esa época debe computarse el inicio del cuadrienio que indica el artículo 2332 del Código Civil…”, afirmando, entonces, que “…no estaba en posición de hacerla valer, sino hasta la manifestación del daño develado a través del esquema denunciado a través de la formulación de cargos…” . Para sustentar la postura, se acompañó, entre otros, un documento, no objetado, consistente en copia del oficio reservado de la Superintendencia de Valores y Seguros signado con el número 063, de 30 de enero de 2014, que da cuenta de los cargos formulados al señor nombre reservado, representante de CHL Asset Management Chile S.A., ex Linzor Asset Manangement S.A.

La parte demandada efectivamente opuso la referida excepción, fundándola en la circunstancia que entre el 29 de marzo de 2011, data en que se efectuaron las transacciones bursátiles en la que intervino, y el 18 de mayo de 2015, época de la notificación de la demanda, transcurrió el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil; afirmando que su computo se cuenta desde la perpetración del acto y no desde la fecha en que se produjo el daño, en el caso que no fuesen coetáneos.

Asimismo, de la lectura de la sentencia de primera instancia se aprecia, en primer lugar, que no analiza el citado documento, pues solo lo menciona como acompañado en el motivo 7°), por lo tanto, no razona a su respecto dando por establecido o no algún hecho que surja del mismo; en segundo lugar, que no contiene ninguna reflexión jurídica en lo concerniente a los argumentos del mismo sentido que fueron invocados en la demanda, esto es, simplemente los ignora, dado que acoge la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria argumentando que el artículo 2332 del Código Civil es claro en cuanto a que a partir de la perpetración del hecho comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva, por lo tanto, entre el 29 de marzo de 2011–fecha en que los demandados efectuaron las transacciones bursátiles- y el 18 de mayo de 2015 –data de la notificación de la demanda- transcurrió en exceso el plazo de cuatro años que indica la citada norma.

Pues bien, la parte demandante impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación, invocando los mismos argumentos que en la demanda esgrimió para que la excepción de que se trata fuera desestimada, y el tribunal de alzada nada dijo al respecto, pues la confirmó sin agregar ninguna consideración de hecho o de derecho.

4° Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia que se refuta no contiene razonamientos de hecho en relación al documento mencionado, menos reflexiones de derecho que a partir del mismo debían necesariamente surgir dado que, en lo que concierne a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de perjuicios, el debate se centró en ese aspecto, esto es, en la aptitud de los términos del instrumento para los efectos del inicio del cómputo del cuadrienio, ya sea aceptando o desestimando las argumentaciones jurídicas discrepantes que cada uno de los litigantes asumió a su respecto.

Por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación al artículo 170 número 4, del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a que esta Corte obre de oficio, anulando tanto la sentencia de segunda instancia como la de primera, debiendo el tribunal no inhabilitado dictar una que, en primer lugar, fije los hechos que surjan de la ponderación de todos los medios de prueba aportados por los litigantes, en segundo lugar, se haga cargo de las alegaciones formuladas por las partes en relación a la excepción de prescripción de la acción deducida, por último, de las demás de fondo planteadas, según sea el caso; decisión que se adopta pues, de lo contrario, el asunto traído a sede judicial quedaría decidido en única instancia; postura que, con todo, es la que esta Corte ha adoptado al verificarse la misma situación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de veintiséis de enero de dos mil diecisiete y de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, debiendo el tribunal no inhabilitado obrar de la manera señalada en el motivo 4°.

Acordada la decisión que se traduce en la no dictación de una sentencia de reemplazo con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de emitirla.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Regístrese y devuélvanse.

N° 22.233-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.