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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14965-201810 jun 2020

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
10 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
Piedras Rojas Desarrollos Inmobiliarios S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9164-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 1193-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14965-2018, 10 de junio de 2020, «Piedras Rojas Desarrollos Inmobiliarios S.A con»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-1193-2015, caratulados "Piedras Rojas Desarrollos Inmobiliarios S.A con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado Civil de Colina, por sentencia de diez de mayo del dos mil diecisiete, se rechazó la acción de inoponibilidad, se acogió la reivindicatoria y, consecuencialmente, condenó a la demandada a restituir el inmueble dentro de trigésimo día de ejecutoriada, ordenando cancelar la inscripción respectiva, sin costas.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de la última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 889 del Código Civil, porque sólo pueden reivindicarse cosas singulares y, en el caso, la insuficiente individualización del retazo objeto de la demanda impide determinar de qué parte del de mayor cabida que posee el actor se trata, pues no indicó su cabida, deslindes o la cantidad de metros o hectáreas que pretende reivindicar. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Doña nombre reservado obtuvo la posesión del inmueble sublite mediante resolución N° E-13146, de fecha 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría Regional Metropolitana del Ministerio de Bienes Nacionales, inscrito a fojas 41.676, número 62.814, del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

2.- La demandante Piedra Roja Desarrollos Inmobiliarios S.A. es poseedora de la Parcela N°1, conforme la inscripción de fojas 4949, número 7845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007.

3.- El inmueble que posee la demandada es distinto al individualizado en la regularización, pues se encuentra fuera del plano de la hijuela Fundo Guay-Guay, y está dentro de un fundo de mayor extensión que es del demandante.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda de inoponibilidad del acto administrativo, puesto que se cumplieron todas las formalidades que la ley señala y se consideró que no era la vía para atacarlos. Además, se acogió la demanda de reivindicación por estimar que el inmueble materia de juicio, que actualmente se encuentra poseyendo la demandada, es distinto al que aludiera durante la tramitación del proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz, ordenando cancelar la inscripción que se practicó en virtud de dicho procedimiento.

Tercero: Que la demandada sustenta el recurso en la infracción al artículo 889 del Código Civil, que establece la reivindicación y sus requisitos de procedencia; alegación que deberá ser desestimada porque, según se desprende de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, la acción de dominio fue ejercida respecto de una cosa singular, esto es, precisamente el retazo que fue objeto de la resolución administrativa que declaró su posesión regular y que originó la inscripción de dominio practicada a su favor que se ordenó cancelar. En consecuencia, la singularización de la cosa efectuada por la demandante permitió el análisis acerca de los presupuestos de la demanda y que se dispusiera el modo concreto en que debía cumplirse su restitución, por lo que no se advierte la vulneración de la norma indicada.

Lo anterior, sumado a la circunstancia que la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficientes acerca de la conculcación al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y de cómo incide sobre la materia debatida y la decisión de fondo, lo que conduce a desestimar el arbitrio.

Cuarto: Que, además, de la lectura del arbitrio que se analiza se advierte que la recurrente pretende, por su intermedio, que se arribe a una decisión en un sentido opuesto a los hechos establecidos por los tribunales del fondo, toda vez que lo sustenta en la circunstancia de no estar acreditados los hechos señalados precedentemente.

Sabido es que los hechos fijados por los tribunales de la instancia no son susceptibles de alteración, a menos que se denuncie y acredite infracción a las leyes reguladoras de la prueba, única vía que permite a esta Corte alterar la situación fáctica descrita anteriormente, denuncia que no se efectuó en la especie; motivo por el cual el arbitrio deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Nº14.965-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. No firma la Ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diez de junio de dos mil veinte.